LEY 10295
Texto actualizado del Texto Ordenado de la Ley 10.295 por Decreto N° 1375/98 y las modificaciones posteriores introducidas por las Leyes 12397, 12576, 12879, 13404, 13405, 13472, 13613,13713, 13850, 14044, 14200, 14333, 14357, 14394, 14553, 14653, 14808, 14880, 14983,15079, 15170, 15226,15311,15391 y 15479.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1º.- Autorízase al Ministerio de Economía para celebrar con el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires – Entidad de Derecho Público reconocida por Decreto Ley 9020/78 – un Convenio de colaboración al Ministerio de Economía y a la Escribanía General de Gobierno con el objeto de:
a) En relación al Ministerio de Economía, atender las necesidades de sus dependencias conforme los destinos previstos en el artículo 4°. En particular deberá contemplar:
1.- respecto a la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad, proveer a su reestructuración al mejoramiento de sus métodos operativos sobre bases modernas que permitan su funcionamiento actualizado, y a la obtención de niveles de seguridad y eficiencia adecuado a la protección del tráfico jurídico implementando tecnologías de seguridad documental, microfilmación, procesamiento electrónicos de datos y otras que en la actualidad o en el futuro resulten idóneas para los objetivos de la presente y coadyuvar con las Direcciones Provinciales de Catastro Territorial y de Rentas en la obtención y adecuación de los locales apropiados para sede de oficinas públicas de funcionamiento agrupado de dichos organismo de la provincia.
2.- respecto a las Direcciones Provinciales de Catastro Territorial y de Rentas proveer a su reestructuración dotándolas de equipos sistemas, programas y otros elementos indispensables para el cumplimiento de sus objetivos.
b) En relación con la Escribanía General de Gobierno: proveer a la operatoria del Programa de Escrituración Vivienda Nacional que tendrá a su cargo, pudiendo delegar las escrituraciones de interés social que le competen por su Ley Orgánica, normas especiales y por su participación en el Programa de Titulación Dominal instituído por Decreto número 5321/88 u otros programas que así lo determinen, en Escribano de Registro.
Está autorización subsistirá hasta el cumplimiento total del objeto indicado.
ARTÍCULO 2º.- El convenio por el que se regule dicha cooperación sobre las bases que establece esta ley, será sometida al Poder Ejecutivo para su consideración y aprobación. El plazo del Convenio se fija en cinco (5) años contados a partir del 1 de Julio de 1985, el mismo deberá indicar el plazo y las modalidades pertinentes para el supuesto de su prórroga o renovación cuando fuere necesario. Para el caso de impedimento en la renovación o prórroga, hasta tanto la misma se instrumente, la colaboración especializada continuará prestándose conforme a las previsiones de la presente ley, teniendo en cuenta la subsistencia establecida en la parte final del artículo 1º.
ARTÍCULO 3°.- (Texto según Ley 15479) Los recursos para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente ley serán recaudados y administrados por el Colegio de Escribanos, y se integrarán de la siguiente manera:
a) La percepción de las tasas especiales que se establecen en esta Ley sin perjuicio de las fijadas por otras leyes.
b) La venta de formularios para la prestación de los servicios de registración y publicidad cuyas características indicará la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad. El Colegio de Escribanos estará a cargo de su impresión y distribución.
c) Todo otro ingreso proveniente de actividades o prestaciones relacionadas con el servicio registral.
I. TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS REGISTRALES DE PUBLICIDAD |
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Los servicios de publicidad requeridos a través de formularios papel y WEB, con y sin firma digital (conforme Leyes N° 13666 y 14828) abonarán como única suma las tasas que a continuación se detallan y se expedirán favorablemente cuando la solicitud sea presentada cumplimentando los recaudos establecidos en las disposiciones vigentes. |
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A) TRÁMITE SIMPLE |
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1. Copia o consulta de asiento: |
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1.1Registral. Siete mil cuatrocientos pesos |
$7.400,00 |
1.2 De planos. Siete mil cuatrocientos pesos |
$7.400,00 |
1.3 De soporte microfílmico. Siete mil cuatrocientos pesos |
$7.400,00 |
1.4 De expedientes Siete mil cuatrocientos pesos |
$7.400,00 |
1.5 De índice de titulares de dominio por cada persona. Siete mil cuatrocientos pesos. |
$7.400,00 |
1.6. De anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Siete mil cuatrocientos pesos |
$7.400,00 |
2. Certificación de copia (por documento). Siete mil cuatrocientos pesos |
$7.400,00 |
3 Informe de dominio por cada inmueble (lote o sub-parcela). Ocho mil cien pesos |
$8.100,00 |
4. Informe de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Ocho mil cien pesos |
$8.100,00 |
5. Informe histórico de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Dieciséis mil doscientos pesos |
$16.200,00 |
6. Informe sobre frecuencia de certificados, informes y/o copias de dominio sobre un inmueble determinado en un período de tres meses anteriores a la fecha del requerimiento. Ocho mil cien pesos |
$8.100,00 |
7. Certificado de dominio por cada inmueble (lote o sub-parcela) y acto. Diez mil cien pesos |
$10.100,00 |
8. Certificado de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Diez mil cien pesos |
$10.100,00 |
B) TRÁMITE URGENTE |
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La expedición de los trámites urgentes estará condicionado a las posibilidades del cumplimiento del servicio, siempre que la solicitud sea presentada dentro de los términos establecidos en las disposiciones vigentes: |
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1. Copia o consulta de asiento: |
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1.1 Registral. Dieciséis mil trescientos pesos |
$16.300,00 |
1.2 De planos. Dieciséis mil trescientos pesos |
$16.300,00 |
1.3 De soporte microfílmico. Dieciséis mil trescientos pesos |
$16.300,00 |
1.4 De expedientes. Dieciséis mil trescientos pesos |
$16.300,00 |
1.5 De índice de titulares de dominio por cada persona. Dieciséis mil trescientos pesos |
$16.300,00 |
1.6 De anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Dieciséis mil trescientos pesos |
$16.300,00 |
2. Certificación de copia (por documento). Dieciséis mil trescientos pesos |
$16.300,00 |
3 Informe de dominio por cada inmueble (lote o sub-parcela). Diecinueve mil seiscientos pesos |
$19.600,00 |
4. Informe de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Diecinueve mil seiscientos pesos |
$19.600,00 |
5. Informe histórico de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Treinta y cinco mil cuatrocientos pesos |
$35.400,00 |
6. Informe sobre frecuencia de certificados, informes y/o copias de dominio sobre un inmueble determinado en un período de tres meses anteriores a la fecha del requerimiento. Diecinueve mil seiscientos pesos |
$19.600,00 |
7 Certificado de dominio por cada inmueble (lote o sub-parcela) y acto. Veintidós mil cien pesos |
$22.100,00 |
8. Certificado de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Veintidós mil cien pesos |
$22.100,00 |
9. Previa consulta de la capacidad operativa del Departamento involucrado, podrá solicitarse la expedición de los servicios de publicidad en el día, adicionando a la tasa urgente por inmueble, por acto o por variable de persona. Diecinueve mil cuatrocientos pesos |
$19.400,00 |
C) SERVICIOS DE CONSULTA INMEDIATA SIN VALOR LEGAL |
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1. Consulta de Anotaciones personales. Siete mil cuatrocientos pesos |
$7.400,00 |
2. Consulta de Antecedentes de Publicidad Registral (Informe de 90 días) Siete mil cuatrocientos pesos |
$7.400,00 |
3. Consulta de planos digitalizados. Siete mil cuatrocientos pesos 4. Consulta automática de Índice de Titulares. Siete mil cuatrocientos pesos 5. Consulta web de medidas cautelares. Siete mil cuatrocientos pesos 6. Otras consultas inmediatas. Siete mil cuatrocientos pesos |
$7.400,00 $7.400,00 $7.400,00 $7.400,00
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D) SERVICIOS ESPECIALES |
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1. Formación de expedientes. Trece mil pesos |
$13.000,00 |
2. Locación de casillero por año. Cincuenta y seis mil pesos |
$56.000,00 |
II. TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS REGISTRALES DE REGISTRACIÓN |
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A) TRÁMITE SIMPLE |
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1. La registración de documentos que contienen actos sobre inmuebles y que no fueren objeto de regulación específica abonarán la tasa del dos por mil (2 o/oo) sobre el monto mayor entre la valuación fiscal ajustada por el coeficiente corrector que fija la Ley Impositiva, el valor de la operación o el monto de cualquier cesión que integre la operación documentada. Cuando el valor de la operación se establezca en base a un canon o suma equivalente determinable, para el cálculo de la tasa en lo que respecta al mayor valor, se tendrá en cuenta la determinación que realice el o la solicitante en la rogación del acto conforme la duración del contrato. |
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Si el acto fuese sin monto, se calculará el dos por mil (2 o/oo) sobre la valuación fiscal ajustada por el coeficiente corrector que fija la Ley Impositiva. |
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En ningún caso la tasa a abonar, establecida en el presente apartado, podrá ser inferior a trece mil pesos ($13.000,00) por inmueble y por acto. |
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2. La registración de documentos que contienen constitución de hipoteca, con o sin emisión de pagarés o letras hipotecarias, ampliación de capital, cesión total o parcial de crédito hipotecario (simple o fiduciaria y su retrocesión), reducción de monto hipotecario y las pre anotaciones y anotaciones hipotecarias estarán sujetas al pago de la tasa del dos por mil (2 o/oo) del monto objeto del negocio jurídico. |
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2.1 Las reinscripciones de las pre anotaciones y anotaciones hipotecarias abonarán una tasa fija de trece mil pesos ($13.000,00) por inmueble y por acto. |
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3. La registración de documentos que contienen derecho real de servidumbre, cuando esta sea onerosa, abonará la tasa del dos por mil (2 o/oo) del monto de la servidumbre, si estuviera determinado, o de la suma de las valuaciones fiscales de cada uno de los inmuebles involucrados ajustadas por el coeficiente corrector que fija la Ley Impositiva. |
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4. La registración de documentos que contienen permutas de inmuebles abonará la tasa del dos por mil (2 o/oo) calculada sobre la mitad del valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de los inmuebles ajustados por el coeficiente corrector que fija la Ley Impositiva o el mayor valor asignado a los mismos. |
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5. La registración de documentos que contienen operaciones de transmisión de dominio cuando se trate de inmuebles (construidos o a construir) destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente y su valuación fiscal (calculada sobre la base del avalúo fiscal ajustado por el coeficiente corrector que fija la Ley Impositiva), o el valor de la operación (o la suma resultante en caso de comprender más de un inmueble) no supere la exención establecida por el Código Fiscal y Ley Impositiva del año en curso para el Impuesto de Sellos, abonará la suma de trece mil pesos ($13.000,00) por inmueble y por acto. |
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6. La registración de documentos que contienen derecho real de hipoteca cuando tenga por objeto la compra, construcción, ampliación o refacción de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, en los cuales el monto de la misma no supere la exención establecida por el Código Fiscal y Ley Impositiva del año en curso para el impuesto de Sellos, abonará la suma de trece mil pesos ($13.000,00) por inmueble y por acto. |
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7. La registración de documentos que contienen servidumbres gratuitas, reconocimiento de derechos reales, segundo o ulterior testimonio, anotación de testimonio para la parte que no se expidió, otras publicidades con vocación registral, toda registración referente a planos, modificación del estado constructivo, obra nueva, derecho de sobre elevar, reserva y renuncia de usufructo gratuito, rectificatoria, aclaratoria, anotación marginal, publicidad de caducidades o prescripciones, anotación y levantamiento de cláusula de inembargabilidad, cambio de denominación social, aceptación de compra, desafectación de vivienda, liberación de refuerzo de garantía hipotecaria, posposición, permuta o reserva de rango hipotecario, reinscripción de hipoteca, extinción y/o cancelación de derechos reales, declaratorias de herederos, testamentos y legados, abonará la suma fija de trece mil pesos ($13.000,00) por inmueble y por acto. 8. La registración de prórrogas de inscripciones provisionales, abonará la suma fija de veintiocho mil cuatrocientos pesos ($28.400,00) independientemente de la cantidad de inmuebles y actos comprendidos en la presentación. |
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9. La registración de documentos que contienen afectación, modificación o desafectación a los regímenes de propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios, tiempo compartido, cementerio privado, prehorizontalidad y cualquier otra afectación o parcelamiento y la adecuación a conjuntos inmobiliarios, abonará la suma fija de trece mil pesos ($13.000,00) y cuatro mil doscientos pesos ($4.200,00) por sub-parcela o lote. |
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9.1. La registración de documentos que contienen afectación, modificación o desafectación a los regímenes de propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios, tiempo compartido, cementerio privado y prehorizontalidad, cualquier otra afectación o parcelamiento y la adecuación a conjuntos inmobiliarios, de más de 10 unidades (funcionales, complementarias, de tiempo compartido u objeto de sepultura) abonará la tasa fija de cuarenta y siete mil ochocientos pesos ($47.800,00) y cuatro mil doscientos pesos ($4.200,00) por cada sub-parcela o lote. |
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9.2. Cuando la afectación o modificación al régimen de propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios, tiempo compartido y cementerio privado y la adecuación a conjuntos inmobiliarios, sea de más de un inmueble de origen, repondrá la tasa fija por cada uno de los inmuebles afectados. |
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9.3. La registración de documentos de modificación de reglamento de propiedad horizontal o conjuntos inmobiliarios que generen unidades funcionales con su correspondiente asiento de titularidad, abonará además de la suma consignada en puntos 9. y 9.1., por cada nueva unidad funcional, el dos por mil (2 o/oo) del monto de la valuación fiscal ajustada por el coeficiente corrector que fija la Ley Impositiva. |
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10. La registración de documentos que contienen afectaciones a conjuntos inmobiliarios, tiempo compartido, cementerio privado o cualquier otra forma de dominio oportunamente aprobada, abonará por única vez y en la oportunidad del ingreso de la primera escritura una tasa adicional fija de ciento cuarenta mil pesos ($140.000,00). |
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11. La registración de documentos que contienen la renuncia de usufructo oneroso, el arrendamiento rural y el leasing abonará la tasa del dos por mil (2 o/oo) sobre el valor de la operación, la que no podrá ser inferior a trece mil pesos ($13.000,00) por inmueble involucrado. |
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12. La registración de documentos que contienen medidas precautorias sobre inmuebles, reinscripciones, ampliaciones, rectificatorias, caducidades, modificación del tipo de embargo según su etapa procesal y sus levantamientos, abonará por cada inmueble y acto la suma de trece mil pesos ($13.000,00) |
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13. La registración de documentos que contienen medidas precautorias sobre personas humanas o jurídicas, reinscripciones, rectificatorias, caducidades y sus levantamientos, abonará por cada variante, la suma de trece mil pesos ($13.000,00) |
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14. La registración de documentos que contienen cesión de derechos y acciones hereditarios en el Registro de Anotaciones Personales abonará por causante la suma fija de trece mil pesos ($13.000,00) |
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B) TRÁMITE URGENTE |
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La registración de los trámites urgentes estará condicionada a las posibilidades del cumplimiento del servicio, siempre que la solicitud sea presentada dentro de los términos establecidos en las disposiciones vigentes. |
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1. En los supuestos que el valor de la tasa aplicada sea del dos por mil (2 o/oo), al monto determinado en el apartado II A) se le adicionará el uno por mil (1 o/oo). |
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En ningún caso la tasa preferencial será menor a ochenta y ocho mil pesos ($88.000,00) por inmueble y por acto. |
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2. En los supuestos que el valor de la tasa sea fija, conforme lo establecido en el apartado II A), la suma total a abonar será de cuarenta y un mil pesos ($41.000,00) por inmueble y por acto y de ocho mil cien pesos ($8.100,00) por cada lote o sub-parcela en cualquier supuesto de afectación. |
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2.1 La registración de documentos que contienen afectación, modificación o desafectación a los regímenes de propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios, tiempo compartido, cementerio privado, prehorizontalidad y cualquier otra afectación o parcelamiento y la adecuación a conjuntos inmobiliarios de más de 10 unidades (funcionales, complementarias, de tiempo compartido u objeto de sepultura), la tasa a abonar será de setenta y siete mil pesos ($77.000,00) y de ocho mil cien pesos ($8.100,00) por cada sub-parcela. |
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2.2 Cuando la afectación o modificación al régimen de propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios, tiempo compartido y cementerio privado y la adecuación a conjuntos inmobiliarios, sea de más de un inmueble de origen, repondrá la tasa fija por cada uno de los inmuebles afectados. |
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3. En el supuesto del apartado II A) punto 10, la tasa adicional fija a abonar será de cuatrocientos veinte mil pesos ($420.000,00). |
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4. La registración de documentos portantes de medidas precautorias sobre inmuebles, reinscripciones, ampliaciones, reconocimientos, rectificatorias, caducidades, modificación del tipo de embargo según su etapa procesal y sus levantamientos, abonará por cada inmueble la suma total de cuarenta y un mil pesos ($41.000,00) |
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4.1 La registración de documentos portantes de medidas precautorias sobre personas humanas o jurídicas, reinscripciones, rectificatorias, caducidades y sus levantamientos, abonará por cada variante la suma total de cuarenta y un mil pesos ($41.0000,00) |
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5. La registración de documentos portantes de cesión de derechos y acciones hereditarios en el Registro de Anotaciones Personales abonará por causante la suma fija total de cuarenta y un mil pesos ($41.000,00) |
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III. TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS REGISTRALES A MUNICIPIOS Y ORGANISMOS PÚBLICOS |
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Los servicios de publicidad requeridos a través de formularios papel y WEB, con y sin firma digital (conforme Leyes 13666 y 14828) abonarán las tasas que a continuación se detallan: |
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1. Tasas por Servicios de Publicidad Simple Por inmueble. Dos mil pesos ($2.000,00) Por persona. Dos mil pesos ($2.000,00) |
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2. Tasas por Servicios de Registración por inmueble, por acto y/o por persona. Cinco mil trescientos pesos ($5.300,00) |
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3. Consulta al Índice de Titulares de dominio |
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3.1 Información de la totalidad de las partidas inmobiliarias que integran el partido. Cien pesos por partida ($100,00). |
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3.2 Actualización de titularidad. Dos mil pesos ($2.000,00) por partida. |
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La Dirección Provincial establecerá la forma de efectuar el requerimiento. Quedan exentos del pago de las tasas establecidas en el presente apartado los organismos del sector público provincial.
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IV. TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS REGISTRALES DE REGISTRACIÓN A ORGANISMOS PROVINCIALES, NACIONALES Y MUNICIPALES (Tasas sujetas a recupero) |
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En los casos de documentos que contienen solicitudes de trabas de medidas precautorias, reinscripciones, rectificatorias, caducidades o levantamientos, en los cuales los servicios registrales sean requeridos a través de un procedimiento administrativo o judicial, en el que sea parte un Organismo Provincial, Nacional o un Municipio de la Provincia de Buenos Aires, la Dirección Provincial podrá resolver, mediante la suscripción de un convenio, que la tasa correspondiente se abone una vez finalizado el proceso. El funcionario público interviniente será responsable del cumplimiento del pago, el que deberá realizarse una vez finalizado el trámite al valor vigente a la fecha de efectivización del mismo y de acuerdo a los montos detallados en el apartado II. Se encuentran alcanzados los procedimientos de Ejecución de honorarios profesionales de la abogacía y los gastos generados en los Concursos y Quiebras conforme lo previsto en el art. 240 de la Ley 24522. |
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V. TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS REGISTRALES EN LAS REGISTRACIONES ESPECIALES |
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Créanse, en los términos de los artículos 2° inciso c), 30 inciso b) y 31 de la Ley Nacional N° 17801 los registros de reglamentos de propiedad horizontal y conjuntos inmobiliarios y sus modificatorias, de consorcios, de locaciones urbanas, arrendamientos y aparcerías rurales, boletos de compraventa, declaraciones posesorias, mandatos (comprende el otorgamiento de poderes y sus revocaciones), declaratorias de herederos y fideicomisos inmobiliarios, ocupantes, los que funcionarán con la organización técnica que establezca la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad, la que determinará la técnica de registración conforme a su capacidad operativa y conveniencia y la obligatoriedad de su registración. |
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1. Por cada informe se abonará la suma de: TASA SIMPLE: Diez mil pesos ($10.000,00). TASA URGENTE: Diecinueve mil seiscientos pesos ($19.600,00). |
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2. Por cada registración (cesiones, reinscripciones y cancelaciones), se abonará por cada inscripción de dominio al suma de: |
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TASA SIMPLE: Veintidós mil cien pesos ($22.100,00). |
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TASA URGENTE: Cuarenta y cuatro mil quinientos pesos ($44.500,00). |
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VI. CADUCIDAD DE LA TASA |
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1. Publicidad: La validez de la tasa coincide con la vigencia de la publicidad establecida por las normas pertinentes. Cuando la publicidad no tenga plazo de vigencia establecido normativamente, su validez nunca podrá ser superior a los 90 días corridos. |
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2. Registración: todo documento que se presente para su registración vencido el término de 180 días corridos desde su primigenio ingreso en el Libro Diario, deberá abonar nuevamente el total de la tasa, a excepción de los supuestos en que se encuentre prorrogada su inscripción provisional. El vencimiento de la prórroga conlleva el vencimiento de la tasa. En los casos de documentos que no son pasibles de inscripción provisional, la tasa abonada tendrá una validez de 180 días corridos desde su primigenio ingreso en el Libro Diario, salvo petición expresa y fundada para los supuestos de tasa variable. |
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VII. EXENCIONES |
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Quedarán exceptuados del pago de las tasas por servicios registrales sólo los documentos cuya exención esté regulada por otras leyes y se haga expresa mención a las Tasas de la Ley Nº 10295. |
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VIII. CONVENIOS |
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El Ministro de Hacienda y Finanzas de la Provincia de Buenos Aires podrá suscribir convenios para la aplicación de las tasas contempladas en el ítem IV, cuando razones de interés social lo justifiquen, previa acreditación a través de una actuación administrativa.” |
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ARTÍCULO 4°.- El convenio establecerá la manera de disponer de los fondos y las medidas tendientes al cumplimiento de los objetivos especificados en el artículo 1°, mediante:
a) Adquisición de inmuebles, maquinarias, instrumental, útiles, sistemas, programas y otros elementos de trabajo.
b) Celebración de contratos de locación de obras y de servicios con personas o entidades especializadas en las incumbencias propias del servicio registral o en las directamente vinculadas al plan de transformación técnica, en la verificación, fiscalización y control de aspectos fiscales, en la realización de auditorías y en el desarrollo e implementación de tecnologías, productos y servicios informáticos. En ningún caso el plazo de los contratos podrá superar al del convenio.
c) Otorgamiento de becas para el personal participante de cursos y seminarios permanentes o especiales de materias propias de la función registral inmobiliaria y de las vinculadas con el cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo 1°. Celebración de contratos y asignación de compensaciones, viáticos, movilidad, etc.; al personal afectado al cumplimiento de los objetivos, metas y acciones de la Secretaria de Ingresos Públicos y de los Organismos que de ella dependan.
d) Provisión de medios para jerarquización y estímulos del personal de acuerdo con metodologías que permitan evaluar el mejoramiento cuantitativo y cualitativo de su producción de modo grupal o individual.
e) Erogaciones que demande la aceleración de la conversión a la técnica del Folio Real atendiendo especialmente a las previsiones del Decreto-Ley 9590/80.
f) Erogaciones que demande la adquisición o remodelación de inmuebles en el interior de la Provincia, para sede de oficinas públicas de funcionamiento agrupado de las Direcciones Provinciales de Catastro Territorial, Rentas y Registro de la Propiedad.
g)(Inciso Derogado por Ley 13404) Erogaciones que demande la locación y/o adquisición de equipos, sistemas, programas y otros elementos de trabajo para la Dirección Provincial de Catastro Territorial. Celebración de contratos de localización de obras y de servicios con personas o entidades especializadas en la verificación y control de aspectos catastrales. Provisión de medios para jerarquización y estímulos del personal de la Dirección Provincial de Catastro Territorial, de acuerdo con metodologías que permitan evaluar al mejoramiento cuantitativo y cualitativo de su producción de modo grupal o individual.
En ningún caso las erogaciones previstas en este inciso podrán superar lo recaudado en concepto de lo establecido en el artículo 3°, apartado III de la presente Ley –Tasas por los Servicios que presta a los escribanos la Dirección Provincial de Catastro Territorial. (incorporado por la Ley 11.904), no pudiendo exceder el plazo de los contratos, el del Convenio.
h) Erogaciones que demande la operatoria del Programa de Escrituración de Vivienda Familiar.
Del producido de los recursos previstos en el artículo 3° de esta Ley,(*) excluidos los provenientes del apartado III (incorporado por la Ley 11.904), y previa deducción de los montos correspondientes al concepto establecido en el artículo 5°, inciso c), se destinará:
(*) Lo subrayado se encuentra suprimido por el Artículo 66 de la Ley 13850.-
I. El ochenta y cinco (85) por ciento, al cumplimiento de los incisos a) al f) inclusive.
II. El quince (15) por ciento, al financiamiento de la operatoria del Programa de Escrituración de Vivienda Familiar, previsto en el inciso h).
Los bienes que se adquieran quedarán incorporados al patrimonio estatal con afectación a las Direcciones Provinciales del Registro de la Propiedad, Catastro Territorial, Rentas o las Direcciones de Sistemas de Información y Auditoría según corresponda, en cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 1°.
“(Ultimo párrafo sustituido por Ley 13472) El personal contratado en cumplimiento de los incisos b), c), e) y g) del primer párrafo estará sometido a la autoridad del organismo que corresponda según prestación y sujeto a su régimen disciplinario.
Los contratos de trabajo celebrados a la fecha de entrada en vigencia de la presente, y los que se celebren bajo la modalidad de locación de servicios, se regirán por la Ley 20.744.Asimismo, y a partir de la entrada en vigencia de la presente, el personal contratado en cumplimiento de los incisos b), c), e) y g) se encuentra comprendido provisionalmente en el régimen previsto en el Decreto-Ley 9.650/80 (T. O. Decreto 600/94).”
ARTÍCULO 5°.- La asistencia a cargo del Colegio de Escribanos se ajustará a las siguientes condiciones:
a) Los fondos provenientes de las tasas especiales previstas en esta ley, serán depositadas por el Colegio de Escribanos en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en cuenta especial, a la orden de dicha Entidad y sobre ella se harán los libramientos necesarios para atender los gastos. El Colegio de Escribanos queda autorizado para invertir los fondos en sistemas financieros redituables del Banco de la Provincia de Buenos Aires, ya sea en plazos fijos en pesos, dólares o en títulos públicos emitidos por la Provincia de Buenos Aries o por la Nación Argentina, siempre que ello no interfiera con los requerimientos previstos por el Registro de la Propiedad.
b) Si al término de la vigencia de la autorización conferida por el artículo 1º quedaren saldos en efectivo o valores negociables, el Colegio de Escribanos los depositará en la Tesorería General de la Provincia, para su acreditación a Rentas Generales.
c) El Colegio de Escribanos queda facultado para retener, sin cargo de rendir cuentas, el porcentaje que determine el Ministerio de Economía, entre un mínimo del cinco por ciento (5 %) y un máximo del ocho por ciento (8%) de los ingresos provenientes de la aplicación del artículo 3º, para atender los gastos de administración de ambos sistemas y el funcionamiento de los Institutos de Derecho Registral y de Sistemas e Informática Notarial de la Universidad Notarial Argentina.
ARTÍCULO 6º.- Sin perjuicio de las atribuciones de control que la Constitución de la Provincia asigna al Tribunal de Cuentas (art. 147, inc. 2º) y las demás verificaciones y resguardos contables que disponga el Ministerio de Economía o la Contaduría General de la Provincia, el Colegio de Escribanos deberá presentar anualmente y a la finalización del plazo determinado en la parte final del art. 1º, el inventario de los bienes adquiridos y un Balance del movimiento de fondos. Las modalidades y condiciones de los controles sobre la operatoria del sistema serán establecidas en el respectivo Convenio, cuidando de no interferir ni perturbar el normal cumplimiento de las prestaciones del Servicio Registral. Los fallos que el tribunal de cuentas de la Provincia expida sobre los ejercicios sometidos a su consideración, tendrán pleno efecto de cosa juzgada administrativa conforme a lo prescripto por el art. 33 de la Ley Orgánica de dicho Tribunal.
ARTÍCULO 7º.- El Colegio de Escribanos celebrará, conforme a su propia operatoria, los pertinentes contratos de compra, locación de bienes, servicios y obras previstos en el art. 4º, y su rescisión, sobre la base de las especificaciones y demás condiciones técnicas que, para cada caso, establezca la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad o de la Escribanía General de Gobierno, según corresponda. Las formas contractuales y fijación de remuneraciones, precios, plazos, condiciones de pago, prestaciones y demás especificaciones que sean conducentes al cumplimiento de los contratos, estará a cargo del Colegio de Escribanos.
ARTÍCULO 8º.- Los otros aspectos que han de regular la colaboración del Colegio de Escribanos, se concretarán en el Convenio a celebrarse con el Ministerio de Economía.
En dicho Convenio se establecerán además, las condiciones para la intervención de los Escribanos de Registro en las escrituraciones previstas en el inciso b) del artículo 1°, las que gozarán de los mismos beneficios y exenciones fiscales que las otorgadas por la Escribanía General de Gobierno.
ARTÍCULO 9º.- El Colegio de Escribanos destinará un porcentual de lo que recaude, que se fijará anualmente de acuerdo con el Ministerio de Economía, para contribuir al pago de las indemnizaciones que correspondan satisfacer al Estado Provincial como consecuencia de errores registrales, con los excedentes se constituirá un fondo de reserva cuya aplicación determinará el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 10.- Las cuestiones que surjan en la aplicación del Convenio serán resueltas por el Ministerio de Economía.
ARTÍCULO 11.- Ratificase el Decreto.-Ley provincial 9590 dictado el 3 de Septiembre de 1980 y deróganse los Decretos-Leyes provinciales 9243 dictado el 16 de Enero de 1979; 9893 dictado el 30 de Diciembre de 1982 y 9959 dictado el 6 de junio d 1983.
ARTÍCULO 12.- Hasta tanto se suscriba el convenio a que se refiere el art. 2º, regirán las normas del aprobado por decreto. 8482/84, en cuanto no se oponga a la presente ley. Durante dicho lapso el Colegio de Escribanos queda autorizado para efectuar los libramientos necesarios o para atender a las erogaciones previstas en el art. 5º, las que se imputarán según las previsiones del convenio ulterior.
ARTÍCULO 13.- Esta ley entrara en vigencia el día 1º de Julio de 1985, fecha a partir de la cual surtirá efecto la derogación existentes en la cuenta especial creada por el art. 3º del Decreto-Ley 9959/83, depositarse en la cuenta especial establecida por el art. 5º, inc. a) de la presente ley, imputándose a su régimen los compromisos existentes.
ARTÍCULO 14.- La Dirección Provincial del Registro de la Propiedad actuará como representante del Ministerio de Economía ante el Colegio en todo cuanto se relacione con la ejecución de la presente ley y del convenio que en su consecuencia se formalice. Esa institución a su vez, estará representada ante la Dirección por una Comisión Especial Registral compuesta por tres (3) miembros. El Colegio de Escribanos dentro de los treinta (30) días, deberá expedirse sobre las cuestiones específicas resultantes de esta ley y del convenio.
ARTÍCULO 15.- La Dirección Provincial del Registro de la Propiedad actuará como representante del Ministerio de Economía ante el Colegio en todo cuanto se relaciones con la ejecución de la presente Ley y del Convenio que en su consecuencia se formalice.
Esa Institución a su vez, estará representada ante la Dirección por una Comisión Especial Registral compuesta por tres (3) miembros.
El Colegio Escribanos dentro de los treinta (30) días deberá expedirse sobre las cuestiones específicas resultantes de esta Ley y del Convenio.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.