LEY 10197

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyense los incisos b) y d) del artículo 4 del Decreto-Ley 9650/80, por los siguientes:

 

“b) Con el setenta y cinco (75) por ciento del importe de la diferencia en la remuneración del primer mes, cuando el afiliado pase a revistar en ascenso, reingrese, o perciba un aumento, cualquiera fuere su concepto, y siempre que no haya aportado con anterioridad el descuento por una remuneración mayor.

En los casos de reingreso a los efectos de determinar tal diferencia se tomará la remuneración que perciba al reingreso y a ésta se le descontará el importe de la remuneración que corresponda en los presupuestos actuales al mejor cargo desempeñado con anterioridad en la Provincia y por el que haya efectuado el aporte correspondiente.”

 

“d) Con el setenta y cinco (75) por ciento del importe de la diferencia que resulte en el haber del primer mes, por cada aumento que se acuerde en las prestaciones, cualquiera fuere su concepto, a cargo de los jubilados y pensionados del Instituto de Previsión Social.”

 

ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.