LEY 8087
Fijando retribución adicional de pesos 200 mensuales al Personal de la Administración Pública.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA
LEY
ARTÍCULO 1.- Fíjase a partir del 1º de Junio de 1973, para el Personal de la Administración Pública Provincial, dependiente del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial, con excepción del Personal Docente y aquel regido por Convenciones Colectivas de Trabajo, una retribución adicional por un importe de doscientos pesos ($ 200) mensuales la que no será computable para reajustes de otros conceptos establecidos en base a porcentaje o coeficientes.
ARTÍCULO 2.- La retribución adicional se percibirá totalmente en los casos de prestación de servicios que correspondan a la duración de la jornada normal de labor del sector respectivo, cualquiera fuere el sistema de remuneraciones vigente.
En los casos de jornadas inferiores a la normal, la liquidación de la misma será proporcional a su duración.
ARTÍCULO 3.- Increméntase a partir del 1º de Junio de 1973, en un cuarenta por ciento (40 %), los importes de las asignaciones familiares para todo el Personal de la Administración General de la Provincia, establecidas por Decreto 507/73 dictado en virtud de la facultad conferida por el artículo 6º de la Ley 7856.
ARTÍCULO 4.- El Poder Ejecutivo dictará las normas que aseguren el cumplimiento de las disposiciones precedentes respecto de aquellas actividades que constituyen situaciones especiales.
ARTÍCULO 5.- Autorizase al Poder Ejecutivo a financiar durante el corriente ejercicio, el gasto que demande la aplicación de los incrementos salariales que se dispongan en las Municipalidades, acordes con los que establece presente Ley.
ARTÍCULO 6.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar el Presupuesto General de la Provincia, en el importe emergente de la aplicación de las medidas salariales dispuestas por esta Ley.
ARTÍCULO 7.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley, se atenderá con las partidas específicas del Presupuesto vigente, hasta tanto el Poder Ejecutivo haga uso de la facultad conferida por el artículo anterior.
ARTÍCULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.