LEY 8087

 

Fijando  retribución adicional de pesos 200 mensuales al Personal de la Administración Pública.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Fíjase a partir del 1º de Junio de 1973, para el Personal de la Administración Pública Provincial, dependiente del Poder Eje­cutivo y del Poder Judicial, con excepción del Personal Docente y aquel regido por Convenciones Colectivas de Trabajo, una retribu­ción adicional por un importe de doscientos pesos ($ 200) mensuales la que no será computable para reajustes de otros conceptos establecidos en base a porcentaje o coeficientes.

 

ARTÍCULO 2.- La retribución adicional se percibirá totalmente en los casos de prestación de servicios que correspondan a la duración de la jornada normal de labor del sector respectivo, cualquiera fuere el sistema de remuneraciones vigente.

En los casos de jornadas inferiores a la normal, la liquidación de la misma será proporcional a su duración.

 

ARTÍCULO 3.- Increméntase a partir del 1º de Junio de 1973, en un cua­renta por ciento (40 %), los importes de las asignaciones familiares para todo el Personal de la Administración General de la Provincia, establecidas por Decreto 507/73 dictado en virtud de la facultad conferida por el artículo 6º de la Ley 7856.

 

ARTÍCULO 4.- El Poder Ejecutivo dictará las normas que aseguren el cumplimiento de las disposiciones precedentes respecto de  aquellas actividades que constituyen situaciones especiales. 

 

ARTÍCULO 5.- Autorizase al Poder Ejecutivo a financiar durante el corriente ejercicio, el gasto que demande la aplicación de los incrementos salariales que se dispongan en las Municipalidades, acordes con los que establece  presente Ley.

 

ARTÍCULO 6.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar el Presupues­to General de la Provincia, en el importe emergente de la aplicación de las medidas salariales dispuestas por esta Ley.

 

ARTÍCULO 7.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley, se atenderá con las partidas específicas del Presupuesto vigente, hasta tanto el Poder Ejecutivo haga uso de la facultad conferida por ­el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.