LEY 10847
Texto actualizado
con las modificaciones introducidas por
EL SENADO Y CÁMARA
DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Impleméntase en jurisdicción del Ministerio de Salud un Programa de Enseñanza de Reanimación Cardiorrespiratoria intra y extra hospitalario destinado a legos, para la prevención de la muerte cardíaca súbita.
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Salud, normatizará, coordinará y supervisará el Programa, a nivel de la o las Reparaciones pertinentes.
ARTÍCULO 3.- (Texto según Ley 13939) El Ministerio de Salud, deberá incorporar a los planes de estudio de las distintas profesiones y/o técnicos de la salud que dicte, cursos de Reanimación Cardiorrespiratoria para su extensión a la comunidad, incluyendo la capacitación en el uso del Desfibrilador Automático Externo, con el propósito de salvar las vidas de personas en riesgo inminente de pérdida de vida.
a) (Inciso incorporado por Ley 13939) Las personas entrenadas en el uso del mencionado tratamiento, deberán estar habilitadas por el Ministerio de Salud, las que serán recertificadas cada 12 meses.
b) (Inciso incorporado por Ley 13939) Créase un Registro Provincial dentro del ámbito del Ministerio de Salud, en el que se deberá inscribir toda institución, no de salud, que posea un desfibrilador automático externo con su respectivo personal capacitado y responsable.
c) (Inciso
incorporado por Ley 13939)
ARTÍCULO 4.- (Texto según Ley 14749) A los fines
de la presente Ley, el Ministerio de Salud- instrumentará cursos
descentralizados de corta duración en otro tipo de entidades públicas o
privadas que presten servicios a la comunidad, los que estarán a cargo de
equipos docentes habilitados por la autoridad sanitaria local. Cuando se
tratara de instituciones educativas de nivel secundario, terciario o de adultos
mayores los cursos serán dictados y formulados de acuerdo a lo establecido por
ARTÍCULO 5.- El Ministerio de Salud desarrollará este Programa mediante los establecimientos y unidades de formación, enseñanza y asistencia de su dependencia, coordinando su accionar con sus similares municipales a través de las respectivas Regiones Sanitarias.
ARTÍCULO 6.- Los Directores, Jefes de
Servicios, Jefes de Unidades Sanitarias, y los Coordinadores de Cursos y
Carreras de
ARTÍCULO 7.-
El Ministerio de Salud convendrá con
ARTÍCULO 8.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
ARTÍCULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.