LEY 10847

 

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por la Ley 13939 y 14749.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Impleméntase en jurisdicción del Ministerio de Salud un Programa de Enseñanza de Reanimación Cardiorrespiratoria intra y extra hospitalario destinado a legos, para la prevención de la muerte cardíaca súbita.

 

ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Salud, normatizará, coordinará y supervisará el Programa, a nivel de la o las Reparaciones pertinentes.

 

ARTÍCULO 3.- (Texto según Ley 13939) El Ministerio de Salud, deberá incorporar a los planes de estudio de las distintas profesiones y/o técnicos de la salud que dicte, cursos de Reanimación Cardiorrespiratoria para su extensión a la comunidad, incluyendo la capacitación en el uso del Desfibrilador Automático Externo, con el propósito de salvar las vidas de personas en riesgo inminente de pérdida de vida.

a) (Inciso incorporado por Ley 13939) Las personas entrenadas en el uso del mencionado tratamiento, deberán estar habilitadas por el Ministerio de Salud, las que serán recertificadas cada 12 meses.

b) (Inciso incorporado por Ley 13939)  Créase un Registro Provincial dentro del ámbito del Ministerio de Salud, en el que se deberá inscribir toda institución, no de salud, que posea un desfibrilador automático externo con su respectivo personal capacitado y responsable.

c) (Inciso incorporado por Ley 13939)  La Autoridad de Aplicación deberá establecer las normas y mecanismos de control técnico sobre los desfibriladores utilizados y las características que los mismos deberán reunir, así como las normas de funcionamiento de uso.

 

ARTÍCULO 4.- (Texto según Ley 14749) A los fines de la presente Ley, el Ministerio de Salud- instrumentará cursos descentralizados de corta duración en otro tipo de entidades públicas o privadas que presten servicios a la comunidad, los que estarán a cargo de equipos docentes habilitados por la autoridad sanitaria local. Cuando se tratara de instituciones educativas de nivel secundario, terciario o de adultos mayores los cursos serán dictados y formulados de acuerdo a lo establecido por la Comisión RCP- Emergencia Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 5.- El Ministerio de Salud desarrollará este Programa mediante los establecimientos y unidades de formación, enseñanza y asistencia de su dependencia, coordinando su accionar con sus similares municipales a través de las respectivas Regiones Sanitarias.

 

ARTÍCULO 6.- Los Directores, Jefes de Servicios, Jefes de Unidades Sanitarias, y los Coordinadores de Cursos y Carreras de la Dirección de Escuela Superior de Sanidad, serán responsables en sus áreas respectivas del cumplimiento de la normativa central.

 

ARTÍCULO 7.-  El Ministerio de Salud convendrá con la Dirección General de Escuelas y Cultura, el dictado de cursos dirigidos a difundir la práctica de la reanimación cardiorrespiratoria en los Institutos Secundarios, Terciarios y de Adultos Primarios de su jurisdicción.

 

ARTÍCULO 8.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.

 

ARTÍCULO 9.-  Comuníquese al Poder Ejecutivo.