LEY 10252

 

 

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

 

 

 

ARTÍCULO 1.- Agrégase al artículo 43 de la ley 5.800, el siguiente inciso:

 

 

 

 

 

“Artículo 43.-

 

 

 Inciso 5.- Para vehículos ciclomotores, quince (15) años de edad como mínimo, con autorización del padre, madre o tutor. Se considera vehículo ciclomotor a aquel que no supere los cincuenta (50) centímetros cúbicos de cilindrada y desarrolle una velocidad inferior a los cincuenta (50) kilómetros por hora.”

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 2.- Agrégase al artículo 51 de la Ley 5.800, lo siguiente:

 

 

 

 

 

“Artículo 51.- Los sordos, tuertos, mancos, y demás discapacitados físicos que puedan conducir con las adaptaciones pertinentes, podrán obtener licencia habilitante especial. “

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 3.- Deróganse los artículos 47 y 54 de la ley 5.800 –Código de Tránsito-.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.