LEY 10147
EL SENADO Y CAMARA DE
DIPUTADOS DE
AIRES SANCIONA CON FUERA DE
LEY
ARTICULO 1.- Establécese, para el Personal Jerarquizado Superior, la escala de remuneraciones que como Planilla Anexa I forma parte integrante de la presente.
ARTICULO 2.- Fíjase, para el Personal sin estabilidad comprendido en el artículo 13° del Decreto-Ley 8721/77 y sus modificatorios, la escala de remuneraciones que como Planilla Anexa II integra la presente.
ARTICULO 3.- Fíjase para el
artículo 129° del Decreto-Ley 8721/77 y sus modificatorios la cantidad de
módulos que se consignan en
ARTICULO 4.- Fíjase para el artículo 128° del Decreto-Ley 8721/77 y sus modificatorios la cantidad de módulos que como Planilla Anexa IV, forma parte de la presente.
ARTICULO 5.- Fíjase en PESOS ARGENTINOS DIECIOCHO CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($a 18,79), el valor del módulo para los regímenes estatutarios que se detallan a continuación
1) 1) Decreto-Ley 8721/77 y sus modificatorios, artículos 128° y 129°
2) 2) Decreto-Ley 8977/78 y sus modificatorios, artículo 31°
ARTICULO 6.- Fíjase, a los
efectos de la aplicación del artículo 62° de la ley 7.878 (T.O.
1978), -Carrera Profesional Hospitalaria- y sus modificatorios, el salario
mínimo de
ARTICULO 7.- Fíjase el valor
de índice UNO (1) para el Personal
Docente de
ARTICULO 8.- Fíjase los módulos del personal comprendido en el Decreto-Ley 8.977 y sus modificatorios -Régimen para las Actividades Artísticas y Técnicas Complementarias- de acuerdo a las Planillas Anexas V, VI y VII de la presente ley.
ARTICULO 9.- Derogase el artículo 7° del Decreto-Ley 9.925
ARTICULO 10.- Fíjase, para el
personal de
ARTICULO 11.- Establécese para
el personal del Servicio Penitenciario de
ARTICULO 12.- Fíjase, para el
personal del Agrupamiento Comando de
ARTICULO 13.- Establécense las sumas fijas del “Suplemento por
Antigüedad” de
Por cada uno de los DIEZ (10) primeros años $a 27,42
Por cada uno de los DIEZ (10) años siguientes $a 22,77
Por cada uno de los DIEZ (10) años subsiguientes $a 18,12
ARTICULO 14.- Fíjase, para los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial, la escala de Remuneraciones que como Planilla Anexa X, forma parte de la presente
ARTICULO 15.- Establécese en
PESOS ARGENTINOS UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES ( $a
1.243) la asignación especial remunerativa fijada por los artículos 1° y 2° de
ARTICULO 16.- Establécese en
PESOS ARGENTINOS CUARENTA Y UNO CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($a 41,43),
mensuales por hora cátedra, con un máximo de PESOS ARGENTINOS UN MIL DOSCIENTOS
CUARENTA Y TRES ($a 1.243) mensuales, la asignación especial remunerativa
fijada por el artículo 4° de
ARTICULO 17.- Establécese que las remuneraciones y adicionales del personal transitorio, vigentes al 31 de enero de 1984, serán incrementadas en igual porcentaje y fecha de vigencia a las que la presente ley acuerda para los cargos de igual o similar nivel remunerativo.
Facúltase al Ministerio de Economía para adecuar las remuneraciones y adicionales del personal dependiente del Poder Ejecutivo no comprendido en Convenciones Colectivas de Trabajo y no alcanzado por la presente, de conformidad con las disposiciones de la misma.
ARTICULO 18.- Autorízase a las Direcciones de Administración u Oficinas que hagan sus veces a imputar los gastos que origine la presente ley a las Partidas Específicas del Presupuesto de Gastos vigente.
ARTICULO 19.- Las disposiciones de los artículos precedentes, con excepción de aquellos en que se fija expresamente la fecha de vigencia, regirán a partir del 1 de febrero de 1984.
ARTICULO 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-.
NOTA: Las Planillas Anexas pueden ser consultadas en su versión PDF.