LEY 10147

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS

AIRES SANCIONA CON FUERA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Establécese, para el Personal Jerarquizado Superior, la escala de remuneraciones que como Planilla Anexa I forma parte integrante de la presente.

 

ARTICULO 2.- Fíjase, para el Personal sin estabilidad comprendido en el artículo 13° del Decreto-Ley 8721/77 y sus modificatorios, la escala de remuneraciones que como Planilla Anexa II integra la presente.

 

ARTICULO 3.- Fíjase para el artículo 129° del Decreto-Ley 8721/77 y sus modificatorios la cantidad de módulos que se consignan en la Planilla Anexa III de la presente Ley.

 

ARTICULO 4.- Fíjase para el artículo 128° del Decreto-Ley 8721/77 y sus modificatorios la cantidad de módulos que como Planilla Anexa IV, forma parte de la presente.

 

ARTICULO 5.- Fíjase en PESOS ARGENTINOS DIECIOCHO CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($a 18,79), el valor del módulo para los regímenes estatutarios que se detallan a continuación

 

1)      1)      Decreto-Ley 8721/77 y sus modificatorios, artículos 128° y 129°

2)      2)      Decreto-Ley 8977/78 y sus modificatorios, artículo 31°

 

ARTICULO 6.- Fíjase, a los efectos de la aplicación del artículo 62° de la ley 7.878 (T.O. 1978), -Carrera Profesional Hospitalaria- y sus modificatorios, el salario mínimo de la Administración Pública en PESOS ARGENTINOS DOS MIL SETECIENTOS ONCE CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($a 2.711,92).

 

ARTICULO 7.- Fíjase el valor de índice UNO (1) para el Personal  Docente de la Provincia, establecido por el artículo 2° del Decreto-Ley 8.853 y sus modificatorias, en $a 7,90 el que multiplicado por la cantidad de índices determinados en la Planilla Anexa II del Decreto-Ley 10.097/83 dará como resultado el sueldo inicial para cada cargo.

 

ARTICULO 8.- Fíjase los módulos del personal comprendido en el Decreto-Ley 8.977 y sus modificatorios -Régimen para las Actividades Artísticas y Técnicas Complementarias-  de acuerdo a las Planillas Anexas V, VI y VII de la presente ley.

 

ARTICULO 9.- Derogase el artículo 7° del Decreto-Ley 9.925

 

ARTICULO 10.- Fíjase, para el personal de la Policía de la Provincia las remuneraciones que como Planilla Anexa VIII, integra la presente.

 

ARTICULO 11.- Establécese para el personal del Servicio Penitenciario de la Provincia, la escala salarial que se consigna en la Planilla Anexa IX de la presente ley.

 

ARTICULO 12.- Fíjase, para el personal del Agrupamiento Comando de la Policía de la Provincia, una Bonificación por “Riesgo Profesional”, a partir del 1 de marzo de 1984, la cual será equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del sueldo establecido para el grado del Agente.

 

ARTICULO 13.- Establécense las sumas fijas del “Suplemento por Antigüedad” de la Policía, Servicio Penitenciario y Poder Judicial, en las sumas que a continuación se detallan:

Por cada uno de los DIEZ (10) primeros años            $a 27,42

Por cada uno de los DIEZ (10) años siguientes          $a 22,77

Por cada uno de los DIEZ (10) años subsiguientes    $a 18,12

 

ARTICULO 14.- Fíjase, para los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial, la escala de Remuneraciones que como Planilla Anexa X, forma parte de la presente

 

ARTICULO 15.- Establécese en PESOS ARGENTINOS UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES ( $a 1.243) la asignación especial remunerativa fijada por los artículos 1° y 2° de la Ley 10.131 y sus modificatorias.

 

ARTICULO 16.- Establécese en PESOS ARGENTINOS CUARENTA Y UNO CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($a 41,43), mensuales por hora cátedra, con un máximo de PESOS ARGENTINOS UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES ($a 1.243) mensuales, la asignación especial remunerativa fijada por el artículo 4° de la Ley 10.131.

 

ARTICULO 17.- Establécese que las remuneraciones y adicionales del personal transitorio, vigentes al 31 de enero de 1984, serán incrementadas en igual porcentaje y fecha de vigencia a las que la presente ley acuerda para los cargos de igual o similar nivel remunerativo.

Facúltase al Ministerio de Economía para adecuar las remuneraciones y adicionales del personal dependiente del Poder Ejecutivo no comprendido en Convenciones Colectivas de Trabajo y no alcanzado por la presente, de conformidad con las disposiciones de la misma.

 

ARTICULO 18.- Autorízase a las Direcciones de Administración u Oficinas que hagan sus veces a imputar los gastos que origine la presente ley a las Partidas Específicas del Presupuesto de Gastos vigente.

 

ARTICULO 19.- Las disposiciones de los artículos precedentes, con excepción de aquellos en que se fija expresamente la fecha de vigencia, regirán a partir del 1 de febrero de 1984.

 

ARTICULO 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-.

 

NOTA: Las Planillas Anexas pueden ser consultadas en su versión PDF.