DEROGADO POR DEC.667/14 con excepción del art.1
DECRETO 729/10
VISTO el expediente Nº 21700-2884-10 por el que
tramita la creación del Consejo Provincial de
CONSIDERANDO:
Que el Ministerio de Desarrollo Social tiene a su cargo elaborar planes y programas de promoción destinados a la juventud, a fin de promover su inclusión y participación en la sociedad;
Que la polifacética y creciente problemática que enfrenta la juventud, manifestada desde su inclusión social, educativa, empleo, participación ciudadana y construcción de su identidad política, requiere un urgente tratamiento que profundice e incentive las políticas de Estado en este segmento de la población;
Que para el diseño de estas políticas es necesaria la creación de una estructura dentro del Estado Provincial que como unidad organizativa desarrolle acciones con inmediatez propendiendo a una gestión dinámica y simplificada atendiendo a la superación de aquellos obstáculos que dificultan la inclusión y la participación de los jóvenes en la sociedad;
Que en consecuencia, se impone la aprobación de la estructura organizativa que le permita ejercer y cumplir sus cometidos con eficacia;
Que la estructura que se incorpora ha sido prevista para realizar acciones con inmediatez y eficiencia por lo cual amerita la excepción de los alcances del Decreto Nº 1322/05 y del Artículo 1º inciso 10 del Decreto Nº 105/09;
Que habiendo tomado intervención y expedido
favorablemente
Que el presente se dicta conforme lo establecido
en el Artículo 144 proemio- de
Por ello,
EL
GOBERNADOR DE
DECRETA
ARTÍCULO
1.-
Declarar de interés provincial, constituyéndose en política de Estado, las
acciones dirigidas a generar las condiciones para que los jóvenes se realicen
plenamente en el quehacer cotidiano y participen activamente en la construcción
de la sociedad en la que viven, en todo el ámbito del territorio de
ARTÍCULO
2.-
Crear con dependencia directa del Ministro de Desarrollo Social el Consejo
Provincial de
ARTÍCULO
3.-
Aprobar en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social de
ARTÍCULO
4.-
Determinar para la estructura organizativa aprobada precedentemente los
siguientes cargos: UN (1) Presidente del Consejo Provincial de
ARTÍCULO
5.-
Suprimir
ARTÍCULO
6.-
Transferir, a partir del dictado del presente, los cargos y plantas de
personal, créditos presupuestarios, recursos económicos, financieros y
materiales que competían a
ARTÍCULO
7.- El
Consejo Provincial de
La conformación del consejo deberá mantener un mínimo de:
ARTÍCULO 8.- Los consejeros deberán reunir los siguientes requisitos:
1) Tener hasta treinta y cinco (35) años de edad.
2) Contar con antecedentes y/o formación en políticas públicas.
3) Tener las calidades inherentes a su representación y hallarse designado con rango de Director por los Ministerios y/u Organismos que representan.
ARTÍCULO 9.- Los consejeros serán designados mediante Decreto del Poder Ejecutivo a propuesta fundada de cada uno de los Ministerios y Organismos enunciados en el Artículo 7º. El Presidente del Consejo y el Secretario Ejecutivo serán propuestos por el Ministro de Desarrollo Social quien los elegirá entre los miembros consejeros. Todas las propuestas deberán realizarse previo proceso de consultas y formación de consensos, garantizando la transparencia y la publicidad de la elección.
ARTÍCULO
10.- El
Consejo Provincial de
1) Un (1) Presidente.
2) Un (1) Vicepresidente.
3) Un (1) Secretario Ejecutivo.
4) Diecisiete (17) Vocales.
Las atribuciones de los Consejeros Vocales serán las establecidas en el Reglamento interno de funcionamiento que oportunamente se dicte.
ARTÍCULO 11.- El Consejo se dictará su propio reglamento en asamblea en un plazo no mayor de SESENTA (60) días a partir de la publicación del presente Decreto.
En el mismo deberá quedar debidamente establecido todo lo referente al funcionamiento tanto del Consejo en general, especialmente en cuanto a las asambleas, que serán como mínimo doce (12) anuales, y reuniones a llevarse a cabo, citaciones, cómputos de las mayorías, quórum, validez de las decisiones que se adopten, y toda otra modalidad operativa que el propio organismo considere pertinente tener en cuenta para su normal y democrático funcionamiento.
El instrumento deberá ser aprobado por el Señor Ministro de Desarrollo Social.
ARTÍCULO 12.- El Vicepresidente y los Consejeros Vocales realizarán sus funciones ad-honorem, y percibirán la retribución de acuerdo a su cargo en la jurisdicción en la que se encuentren designados.
ARTICULO 13.- El Presidente será acompañado en sus funciones por un Vicepresidente, quien será elegido por asamblea, entre los miembros del Consejo. La propuesta será elevada al Ministro de Desarrollo Social para su designación. El Vicepresidente del Consejo tendrá como misiones colaborar en las tareas que el Presidente le asigne además de aquellas que estatutariamente se le indiquen.
ARTÍCULO
14.- El
Consejo Provincial de
a)
Posicionar
a los jóvenes de
b) Generar las condiciones para que los jóvenes puedan realizarse plenamente en su quehacer cotidiano y participar activamente en la configuración de la sociedad en la que viven.
c) Institucionalizar la colaboración y participación de los referentes juveniles de las distintas áreas del estado provincial en la definición, aplicación y seguimiento de las políticas públicas con incidencia en la juventud.
d)
Promover,
ejecutar, apoyar y coordinar acciones que fortalezcan el desarrollo y la
participación de los jóvenes de
e) Promover el acceso de los jóvenes a la información de los recursos disponibles para fomentar su capacitación y formación en diversas áreas.
f) Ofrecer un espacio plural, interjurisdiccional e intersectorial para propiciar la participación de los jóvenes en todos los ámbitos de sus intereses: político, económico, social, cultural y deportivo, entre otros.
g) Instar a la inclusión de la problemática juvenil en la agenda y en la opinión pública provincial, con el objeto de trabajar desde una visión positiva en la creación de espacios de desarrollo y esparcimiento que faciliten la superación de las realidades actuales de exclusión, marginalidad y carencia de oportunidades.
h) Agilizar los mecanismos administrativos y maximizar los recursos técnicos existentes tanto en organismos de gobierno como en organizaciones de la sociedad civil comprometiendo a los actores sociales en su totalidad para promover la participación de la juventud en la sociedad.
i) Participar en la coordinación de las políticas dirigidas a los jóvenes que ejecuta la administración de la provincia, evitando superposiciones programáticas y contemplando el tratamiento de las eventuales contradicciones surgidas entre las acciones inicialmente ofrecidas por las áreas.
ARTÍCULO 15.- Serán atribuciones del Consejo:
a) Asistir y asesorar al Ministro de Desarrollo Social en todo lo relacionado con la situación de los jóvenes y el ejercicio de sus derechos, acompañándolo en las decisiones de Gobierno que tengan vinculación con el tema.
b) Participar en la identificación de las necesidades específicas de los jóvenes.
c) Elaborar, implementar y coordinar programas, acciones y proyectos destinados a la población joven, promoviendo la inclusión social, educacional, laboral y el mejoramiento de su calidad de vida.
d) Implementar acciones que promuevan la autonomía juvenil para que paulatinamente los jóvenes alcancen el auto sostenimiento dentro del ámbito económico, laboral, social y familiar.
e) Implementar acciones en conjunto con otras jurisdicciones competentes a fin de promover el bienestar juvenil mejorando las condiciones de sanidad, educación, infraestructura, recreacionales, deportivas, culturales y en todo lo relativo a las condiciones de acceso al empleo.
f) Difundir las prestaciones y programas que desarrolla el Ministerio en política juvenil para que los jóvenes puedan acceder a los mismos.
g) Promover el ejercicio de los derechos ciudadanos en los jóvenes para la participación de éstos en la construcción de la sociedad.
h) Favorecer la articulación y trabajo conjunto entre el Consejo y otras áreas nacionales, provinciales y municipales gubernamentales y no gubernamentales, relacionadas con la temática de juventud.
i) Promover la creación de áreas municipales o locales de juventud, y fortalecer las existentes.
j) Relevar la información de interés para la juventud respecto a programas, proyectos, becas, pasantías, acceso al trabajo que ofrecen los organismos públicos y/o privados nacionales o internacionales.
k) Participar en el relevamiento y análisis de las acciones que se realizan en la implementación de las políticas dirigidas a los jóvenes, de los recursos que se asignan, y proponer las alternativas o consideraciones que se estimen convenientes.
l) Promover un sistema de interrelación e interconsulta con organismos del Estado y/o instituciones, en materia relacionada con los jóvenes.
m) Formular un plan estratégico de actuación y una agenda anual de trabajo.
n) Promover la formación de dirigentes políticos y sociales para la consolidación de la cultura con enfoque en la juventud.
o) Informar semestralmente al Señor Ministro de Desarrollo Social sobre las actividades realizadas en el cumplimiento de su objeto.
p) Organizar un observatorio permanente de la implementación de políticas destinadas a la juventud.
ARTÍCULO 16.- Son funciones y facultades del Presidente:
a)
Representar
al Consejo Provincial de
b)
Representar
a
c) Convocar y presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias con voz y voto.
d) Participar en coordinación con los distintos organismos de la administración pública centralizada y descentralizada en la celebración y ejecución de los instrumentos que se suscriban o a los que adhiera el gobierno provincial cuando se refiera a la materia de su competencia.
e) Dictar las resoluciones que considere oportunas para el normal funcionamiento del Consejo.
f) Proponer al Señor Ministro la celebración de acuerdos o convenios de colaboración con instituciones o empresas para la consecución del objeto del Consejo.
g) Proponer la celebración de acuerdos o convenios con otros organismos públicos nacionales, provinciales o municipales.
h) Conducir las actividades internas del Consejo.
i)
Llevar
a cabo toda acción que considere conveniente para el cumplimiento de los
objetivos del Consejo Provincial de
j) Proponer la remoción de algún consejero si las circunstancias así lo determinaran.
ARTÍCULO 17.- Para su funcionamiento, el Consejo Provincial realizará reuniones y asambleas con las características y modalidades que se determinen en el reglamento interno de funcionamiento. En las mismas se constituirán las comisiones de trabajo que se estimen pertinentes y se designarán sus respectivas autoridades.
ARTÍCULO
18.- El
Consejo Provincial de
ARTÍCULO 19.- El Consejo será asistido en sus aspectos operativos por un Secretario Ejecutivo.
ARTÍCULO 20.- Serán atribuciones del Secretario Ejecutivo:
a) Ejercer, por delegación del Presidente, la representación del Consejo Provincial.
b) Asumir la coordinación ejecutiva de todas las acciones que lleve adelante el Consejo.
c) Organizar las reuniones y actividades que lleve adelante el Consejo.
d) Asistir técnicamente en la elaboración de documentos y formulación de programas y proyectos.
e)
Dar
apoyo administrativo a las decisiones que emanen de
f) Efectuar las notificaciones que resulten necesarias cuando se convoque a asambleas ordinarias y extraordinarias.
g) Llevar el resguardo de la documentación del Consejo.
ARTÍCULO 21.- Las distintas dependencias del Poder Ejecutivo Provincial deberán facilitar la información necesaria para el desarrollo de las funciones del Consejo Provincial.
ARTÍCULO 22.- El Ministerio de Desarrollo Social propondrá al Ministerio de Economía las adecuaciones presupuestarias necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto, las que deberán ajustarse a las previsiones contenidas en el Presupuesto General del Ejercicio Financiero vigente.
ARTÍCULO 23.- Exceptuar del cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Nº 1322/05 y del Artículo 1º inciso 10 del Decreto Nº 105/09, la estructura orgánico funcional que se crea en el presente.
ARTÍCULO
24.- El
presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los
Departamentos de Desarrollo Social y Economía de
ARTÍCULO 25.- Registrar, comunicar,
publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Pasar a