DECRETO 1443/03
NOTA: Ver Decreto 1478/2003.-
LA PLATA, 15 de AGOSTO de 2003.
VISTO: La Ley 13.082, que modifica su
similar 5.109 (TO. Decreto 997/03) y sus modificatorias; y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad a
la modificación introducida, el Artículo 149 de la Ley Electoral, establece que
el Poder Ejecutivo podrá implementar total o parcialmente sistemas de voto
electrónico en las distritos que considere pertinente.
Que a los efectos de
la adecuación de la normativa a los requerimientos específicos del sistema de
voto electrónico seleccionado, el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para
reglamentar los artículos que resulten menester de la Ley 5.109 (T.O. Decreto
997/03) y sus modificatorias, por lo que procede el dictado del pertinente acto
administrativo en tal sentido.
Que a los fines de
seleccionar el sistema de voto electrónico a emplearse en las próximas
elecciones el Poder Ejecutivo Provincial ha realizado el análisis de diversos
sistemas, solicitando la asistencia técnica de la Unidad para la Promoción de
la Democracia de la Organización de Estados Americanos y del Tribunal Supremo
Electoral de la República Federativa del Brasil.
Que una acepción
amplia del concepto voto electrónico, incluye el registro de los ciudadanos, la
gerencia, administración y logística electoral, el ejercicio del voto en sí
mismo, los escrutinios provisorios, la transmisión de resultados y su
certificación.
Que "voto
electrónico" en una acepción restringida se refiere exclusivamente al acto
de votar, entendiendo por tal a la modalidad de emitir el voto por medio de
equipamiento informático.
Que en tal sentido
los sistemas pueden ser totalmente integrados por componentes electrónicos y/o
digitales, o parcialmente computarizados, manteniéndose el carácter manual del
resto de las operaciones.
Que se ha optado por
el uso de maquinas ad hoc para votar de las denominadas Ma-VoGED (máquinas de
votar de grabación electrónica directa o por su sigla en inglés DRE,
"Direct Recording Electronic Voting System"); y asimismo se ha
desechado la opción del voto remoto.
Que el sistema de
voto electrónico utilizado por la República Federativa del Brasil, desde el año
1996 hasta las elecciones pasadas, ha sido considerado por los especialistas
internacionales en la materia como un sistema accesible, seguro, confiable y de
eficiencia debidamente comprobada.
Que las ventajas
fundamentales de este nuevo sistema son la rapidez en el recuento de votos, la
seguridad que brinda, la transparencia en el proceso electoral y la eliminación
de la posibilidad de fraude.
Que con respecto a
la seguridad del sistema las ventajas de la selección efectuada son evidentes
toda vez que el mismo ha pasado diversas pruebas en la República Federativa del
Brasil, y recientemente en la República del Paraguay.
Que la República
Federativa del Brasil a principios de Octubre de 2002 implantó el sistema de
voto electrónico para totalidad de los electores, habiendo utilizado 414.000
urnas electrónicas, que permitieron conocer el resultado definitivo sólo tres
horas después del cierre del acto eleccionario.
Que por tales
motivos el Gobierno de la República Argentina ha suscripto un convenio de
colaborador técnica con la República Federativa del Brasil para implementar en
la Provincia de Buenos Aires el sistema de voto electrónico señalado.
Que a través de
dicho convenio el Tribunal Superior Electoral de la República Federativa del
Brasil facilitará el hardware; el software y el asesoramiento técnico
necesario, a fin de permitir a la Provincia de Buenos Aires poner en práctica
dicho sistema en algunos distritos electorales en las elecciones del próximo 14
de Septiembre de 2003.
Que por Decreto 43
del 21 de Enero de 2003, el Poder Ejecutivo Provincial convocó en la fecha
señalada en el considerando anterior a la elección de candidatos a Diputados
Nacionales, Gobernador y Vicegobernador, Senadores y Diputados Provinciales,
Intendentes Municipales, Concejales y Consejeros Escolares, cuya renovación
corresponda el 10 de Diciembre del corriente año.
Que la elección de
cargos nacionales debe realizarse respecto a estos con sujeción a las normas
del Código Electoral Nacional (Ley 19.945, T.O. Decreto 2.135/83 y sus
modificatorias).
Que por Decreto
1.097 del 3 de Julio de 2003 la Provincia de Buenos Aires adhirió al régimen de
simultaneidad de elecciones establecido por la Ley Nacional 15.262.
Que por ello, la
implementación del sistema de voto electrónico seleccionado ha de aplicarse a
los electores contemplados en la Ley 11.700 con las modificaciones introducidas
por la Ley 12.312.
Que ha tomado la
intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno.
Que el suscripto
resulta competente para el dictado del presente, en virtud de lo establecido
por el Artículo 2° in fine de la Ley 13.082.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTICULO 1: Establécese como
sistema de "Voto Electrónico" para la Provincia de Buenos Aires, el
denominado Sistema de Urna Electrónica, que se instrumentará de conformidad al
Reglamento que como Anexo I forma parte integrante del presente.
ARTICULO 2: La implementación
referida en el Artículo 1º del presente Decreto, respecto de las elecciones de
autoridades provinciales convocadas y fijadas por Decreto 43/03, será de
alcance parcial, aplicándose a los electores contemplados en la Ley 11.700 con
las modificaciones introducidas por la Ley 12.312, en la séptima sección
electoral de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 3: Remítase copia del
presente Decreto a la Honorable Junta Electoral de la Provincia de Buenos
Aires.
ARTICULO 4: El presente Decreto
será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de
Gobierno.
ARTICULO 5: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al "Boletín Oficial" y archívese.
ANEXO I
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1º- Sistema de voto
electrónico: El presente Reglamento establece el voto electrónico mediante el
Sistema de Urna Electrónica, entendido como la aplicación de medios
electrónicos en el proceso de emisión del sufragio y escrutinio, de acuerdo a
las facultades establecidas en el Artículo 151 de la Ley Electoral 5.109 (T.O.
Decreto 997/93) y sus modificatorias.
El sistema garantiza el carácter secreto del voto y asegura la accesibilidad, confiabilidad, seguridad y transparencia, en el marco de una gestión global del proceso democrático electoral con el soporte de nuevas tecnologías de información, con prescindencia del sistema electoral aplicable.
ARTICULO 2º- Glosario: A los
fines de aplicación del presente reglamento se entenderá por:
a) Urna Electrónica: La infraestructura compuesta por los módulos de la "unidad urna electrónica" y la "microterminal", unidos a través de un cable serial directamente a las placas internas de las mismas, con sus respectivos componentes.
b) Unidad Urna
Electrónica: La terminal de computador, con sus capacidades de procesamiento,
almacenamiento y seguridad de la información, a la que el elector tendrá acceso
a través de una pantalla y un teclado numérico sensible al tacto con relieve
(Braile).
Asimismo, son partes
integrantes de la unidad urna electrónica los diferentes elementos y
dispositivos de naturaleza fija y móvil destinados al almacenamiento de datos
que garanticen la estabilidad, perdurabilidad, inmutabilidad e inalterabilidad
de la información; los dispositivos de conexión; fuente de alimentación,
batería y sensores; el microcontrolador y otros componentes de seguridad, y la
impresora.
c) Microterminal: El componente de la urna electrónica destinada al uso de las autoridades de la mesa receptora de votos, debidamente conectada a la unidad urna electrónica por cable serial; con teclado numérico -para digitar el número del documento habilitante para rotar del elector que se presenta a la mesa- y su pantalla y un sistema de señales visuales que informan a la mesa si la terminal está disponible para el elector, si el elector está votando y si la urna esta utilizando el sistema de batería.
d) Diskette de registro secundario de información: El disco flexible de 3 1/2 (1,44 Mb) destinado a registrar una copia de la información debidamente encriptada de los sufragios emitidos en una unidad urna electrónica y que no se considera parte integrante de la misma.
e) Software de la urna electrónica: El sistema operacional con sus extensiones y los programas aplicativos, tanto en su versión "fuente", como en su versión "objeto".
f) Carga de urna: El procedimiento de transferencia de software e información pertinente a la unidad urna electrónica tales como archivos de aplicación; archivos del sistema operacional; archivos de instalación y control; archivos de candidaturas en las distintas categorías que correspondan y el registro de electores correspondientes a dicha urna.
g) Transportador: El conjunto de aplicativos instalados en un computador bajo la guarda de la Honorable Junta Electoral cuyas funciones principales son la lectura del diskette de registro secundario de la información y la copia y almacenamiento de la información contenida en los mismos.
h) Totalizador: El conjunto de aplicativos cuya función es procesar los archivos enviados por los transportadores.
i) Acta de Urna Vacía: El boletín de apertura que emite cada unidad urna electrónica en el cual se comprueba que la misma no registra voto alguno.
j) Acta de Cierre de la Votación: El boletín que emite cada unidad urna electrónica con el registro de la hora en la cual se ordenó el cierre del comicio en la mesa respectiva, con el total de votos emitidos en la misma, con la debida discriminación por categoría y partidos, agrupaciones y alianzas.
ARTICULO 3º- Seguridad: Todos
los dispositivos de entrada y salida de la unidad urna electrónica que sean
accesibles desde el exterior permanecerán debidamente cerrados con un sello
inviolable durante la elección. A esos efectos, la Honorable Junta Electoral
reglamentará las condiciones, especificaciones técnicas y oportunidad de tales
operaciones.
ARTICULO 4º- Boletas impresas y
boletas en formato digital: A los efectos de la elección de los candidatos
mediante la utilización del sistema de voto electrónico, la Honorable Junta
Electoral convocará a una audiencia pública a los Partidos, Agrupaciones y
Alianzas que hubieren oficializado listas y boletas de acuerdo a lo dispuesto
por el Artículo 61 de la Ley Electoral 5.109 (T.O. Decreto 997/93) y sus
modificatorias, con una antelación no menor a quince (15) días de la fecha de
la elección, a los fines de exhibirles en formato digital las nóminas de
candidatos que aparecerán para la selección en las pantallas de las unidades
urna electrónica que se utilicen a fin de instrumentar el sistema de voto
electrónico.
No podrá haber diferencias sustanciales entre las boletas impresas y las boletas en formato digital a excepción de aquellas motivadas por una mejor visualización por parte del elector. Cada sección de la boleta deberá presentarse en una pantalla independiente de la unidad urna electrónica.
La Honorable Junta Electoral podrá autorizar que en la boleta digital figure la fotografía de los candidatos en la categoría de Gobernador y Vicegobernador, e Intendente de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley Electoral 5.109 (T.O. Decreto 997/93) y sus modificatorias; debiendo, en tal caso, ser obligatoria su inclusión por parte de todos los partidos, agrupaciones y alianzas, que deberán presentar ante la Honorable Junta Electoral, en los tiempos que la misma disponga, la fotografía de los candidatos en soporte magnético.
ARTICULO 5º- Visualización de la
boleta en formato digital por el elector: Las secciones de las boletas en
formato digital serán presentadas por la unidad urna electrónica al elector en
el mismo orden que la boleta oficializada. Cuando el elector ejerciera su
opción en la primer categoría de candidaturas por un determinado partido,
agrupación o alianza, la unidad urna electrónica deberá consultarlo sobre la
preferencia de votar la boleta completa correspondiente, siempre que dicho
partido, agrupación o alianza posea candidatos para las restantes categorías
completas. Sin perjuicio de la respuesta afirmativa, deberá el elector
confirmar la selección de candidato o candidatos en cada categoría
correspondiente al partido, agrupación o alianza por el que haya manifestado su
preferencia.
ARTICULO 6º- Requisitos de
accesibilidad de la unidad urna electrónica: La unidad urna electrónica deberá
permitir al elector confirmar la opción de preferencia seleccionada a través
del teclado y la opción de cancelar la selección realizada de modo tal que si
un elector realiza una selección y advierte que no es la de su preferencia,
pueda cancelar dicha elección y escoger la que considere correcta. Además, la
unidad urna electrónica debe permitir el voto en blanco.
ARTICULO 7º- Facultad general de
verificación. Presentación del Software de la urna electrónica. Confiabilidad y
seguridad del sistema: Los partidos, agrupaciones y alianzas que hubieren
registrado candidatos para el comicio respectivo podrán fiscalizar todas las
fases del proceso eleccionario dentro del marco de las reglamentaciones que al
respecto emita la Honorable Junta Electoral.
Todo el software
empleado será presentado en audiencia pública por la Honorable Junta Electoral
para el análisis del mismo en la forma de programas fuente y ejecutables,
incluyendo los sistemas aplicativos y de seguridad con excepción de las claves
electrónicas privadas. A tal efecto, se citará a los apoderados de los
partidos, agrupaciones y alianzas que participen efectivamente en la elección
mediante Sistema de Urna Electrónica a fin que obtengan la información que
estimen menester y practiquen los ensayos y pruebas necesarios para verificar
la confiabilidad y seguridad del mismo. Dicha presentación tendrá carácter de
acto público y podrá celebrarse en forma conjunta con la prevista en el
Artículo 4º del presente, debiéndose levantar acta circunstanciada.
Los programas que así fueran exhibidos, serán guardados por la Honorable Junta Electoral cerrados con sello inviolable y en el lugar que disponga. La Honorable Junta Electoral señalará un plazo para que los partidos, agrupaciones y alianzas que vayan a participar en el comicio formulen las observaciones y consultas que consideren pertinentes.
ARTICULO 8º- Carga de la Urna
Electrónica: El proceso de carga de la urna electrónica será realizado en acto
público al que se convocará a los representantes de los partidos, agrupaciones
y alianzas participantes del comicio. En dicha oportunidad se procederá a la
incorporación de datos a una urna electrónica por distrito electoral afectado
al voto electrónico, y se verificará que el resultado de la carga es idéntico
al presentado en la oportunidad prevista en el artículo anterior y que la misma
opera del mismo modo que en la prueba. Asimismo se verificará que los datos
cargados se correspondan con el registro de la mesa electoral seleccionada para
la prueba. Luego de la carga y de la prueba del correcto funcionamiento, se
procederá al resguardo de la inviolabilidad del software preparado con los
datos reales.
CAPITULO II
Normas Complementarias - Implementación del Voto Electrónico
ARTICULO 9º- En la oportunidad prevista
en el Artículo 25, inciso a) de la Ley Electoral 5.109 (T.O. Decreto 997/93) y
sus modificatorias, se completará la nómina con dos (2) suplentes asignados a
cada mesa receptora de votos. La comunicación prevista en el inciso b) de dicho
artículo podrá realizarse por cualquier medio fehaciente que disponga la
Honorable Junta Electoral.
ARTICULO 10º- Podrán permanecer
en el local donde funcionen las mesas receptoras de sufragios solamente las
personas contempladas en el Artículo 44 de la Ley Electoral 5.109 (T.O. Decreto
997/93) y sus modificatorias, y los auxiliares informáticos designados por la
Honorable Junta Electoral. En atención a ello los partidos, agrupaciones y
alianzas podrán disponer de un experto en sistemas, siempre que sea oportunamente
acreditado como fiscal.
ARTICULO 11º- A los fines de lo
dispuesto en el Artículo 50 de la Ley Electoral 5.109 (T.O. Decreto 997/93) y
sus modificatorias, en las mesas de recepción de votos donde se aplique el
Sistema de Urna Electrónica los fiscales que no estén inscriptos en el Registro
Electoral de las mesas en que actúen, no podrán sufragar en las mismas. En
atención a ello los partidos, agrupaciones y alianzas deberán designar
preferentemente fiscales inscriptos en mesas receptoras de votos del local
donde cumplen sus funciones.
ARTICULO 12º- A los fines del
Artículo 59 de la Ley Electoral 5.109 (T.O. Decreto 997/93) y sus
modificatorias, el local donde se realicen los sufragios no requerirá las
condiciones establecidas en dicha norma, sino que la cabina o gabinete de
ubicación de la unidad urna electrónica se instale en forma tal que no pueda
verse la emisión del sufragio, en tanto que las autoridades de mesa no deberán
perder de vista el lugar en que la misma sea ubicada. Asimismo deberán exhibirse
en forma perfectamente visible para el elector la totalidad de las boletas
identificatorias de exhibición impresas de los partidos, agrupaciones y
alianzas con la nómina de candidatos, oficializadas por la Honorable Junta
Electoral, las que podrán ser confeccionadas de tamaño superior a las que se
depositan en las urnas tradicionales, de acuerdo a las directivas que a tal
efecto la Honorable Junta Electoral podrá establecer.
La Honorable Junta Electoral reglamentará las especificaciones técnicas de la cabina o gabinete a los fines de resguardar la privacidad en la emisión del sufragio por los electores.
ARTICULO 13º- A los fines de lo
dispuesto por el Artículo 69 de la Ley Electoral 5.109 (T.O. Decreto 997/93) y
sus modificatorias, el día señalado para la elección, a las siete y treinta
(7:30) horas, las autoridades designadas para presidir el acto ocuparán el
local destinado a la recepción de los sufragios y recibirán de manos de los
funcionarios o empleados del correo y bajo recibo, las urnas electrónicas, las
boletas identificatorias de exhibición, el registro de electores impreso, los
útiles y demás materiales necesarios. La unidad urna electrónica será colocada
en la forma prevista en el artículo anterior, permaneciendo a la vista de las
autoridades de mesa y fiscales únicamente la microterminal.
El presidente de
mesa verificará la identidad de los fiscales y en su presencia comprobará por
medio de la denominada "Acta de Urna Vacía" que emita la urna
electrónica que la misma no registra voto alguno.
A las ocho (8) horas
el presidente de mesa declarará abierto el acto electoral, labrando el acta
respectiva en los términos previstos en el Artículo 69 de la Ley Electoral
5.109 (T.O. Decreto 997/93) y sus modificatorias.
El Acta de Urna Vacía mencionada en el segundo párrafo del presente artículo, se anexará al acta referida y deberá ser suscripta por las autoridades de mesa y los fiscales presentes en el acto.
ARTICULO 14º- A los fines de lo
dispuesto por los Artículos 72 y 73 de la Ley Electoral 5.109 (T.O. Decreto
997/93) y sus modificatorias, si la identidad del elector no fuere impugnada,
el presidente de mesa lo invitará a emitir el sufragio. Para ello, el elector
se trasladará a la cabina en donde se encuentre la unidad urna electrónica y
emitirá su voto electrónicamente pulsando el teclado de acuerdo a su
preferencia respecto de las opciones que se vayan visualizando en la pantalla
de la unidad.
Pasados dos (2) minutos, desde el
momento en que el elector ingresó a la cabina en donde se encuentre la unidad
urna electrónica, el Presidente de Mesa le solicitará que emita su sufragio y
ofrecerá brindar al mismo cualquier asistencia técnica que pudiere necesitar.
De ningún modo la consulta efectuada o la asistencia técnica podrán alterar la
privacidad y el secreto del sufragio.
Finalizado el
trámite de emisión del voto electrónico, el Presidente de Mesa asentará que el
elector ejerció su derecho electoral en el registro respectivo y en su
documento habilitante.
ARTICULO 15º- En caso que se
impugnare la identidad del elector de acuerdo a lo previsto en el Artículo 76
de la Ley Electoral 5.109 (T.O. Decreto 997/93) y sus modificatorias, el
Presidente de Mesa dará inmediata intervención al Juez de Paz o, en su caso, al
Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno, quien deberá
requerir los antecedentes del caso y resolver sobre la procedencia de la
impugnación. Tal decisión será irrecurrible.
ARTICULO 16º- A los fines de lo
dispuesto en el Artículo 83 de la Ley Electoral 5.109 (T.O. Decreto 997/93) y
sus modificatorias, una vez clausurado el comicio, el Presidente de Mesa
invitará a las personas contempladas en el mismo, a participar del acto público
en el cual efectuará las siguientes operaciones:
1) Emitir la orden
de cancelación de recepción de votos a la urna electrónica y retirar el Acta de
Cierre de la Votación que acredita la cantidad de votantes y el resultado
provisorio que arrojan los sufragios emitidos en tres (3) copias.
2) Cotejar el número
de votos registrado por la urna electrónica con el que arroja el registro
impreso del Presidente de Mesa.
3) Romper el sello
inviolable correspondiente y retirar el diskette de registro secundario de
información que será introducido conjuntamente con una copia del Acta de Cierre
de la Votación en un sobre de papal fuerte, lacrado, sellado y firmado por las
autoridades de la mesa y los fiscales y entregado bajo recibo a personal
debidamente autorizado y acreditado por la Honorable Junta Electoral a los
fines de ser remitido a un centro transportador para su posterior remisión al
centro totalizador.
4) Solicitar a la
urna electrónica el número de copias de boletines de cierre que corresponda
para ser entregado a cada uno de los fiscales.
ARTICULO 17º- Será considerado
resultado provisorio el que arroje el Acta de Cierre de la Votación que
registró la emisión del voto en la respectiva urna electrónica.
A los fines previstos en el Artículo 91 de la Ley Electoral 5.109 (T.O. Decreto 997/93) y sus modificatorias, finalizada la tarea de escrutinio provisorio, se consignará en un acta cuyo formulario remitirá la Honorable Junta Electoral, lo siguiente:
a) la hora de cierre
del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de electores impugnados y
resolución recaída al respecto, diferencia, en caso de existir, entre las
cifras de sufragios escrutados y la de votantes que surja del cotejo entre el
Acta de Cierre de la Votación emitida por la urna electrónica y el registro
impreso correspondiente al Presidente de Mesa, todo ello consignado en letras y
números;
b) la cantidad en
letras y números, de sufragios obtenidos por cada uno de los respectivos
partidos, agrupaciones y alianzas participantes o candidatos y número de votos
en blanco;
c) la mención de las
protestas previstas en el Artículo 85, y de las que se formulen con referencia
al escrutinio;
d) la nómina de los
agentes de policía, individualizados por el número de chapa, que han actuado a
las órdenes de las autoridades del comicio hasta la terminación del escrutinio;
e) el nombre,
apellido y domicilio de los electores destacados por los partidos y
agrupaciones concurrentes, de acuerdo al Artículo 83 de la Ley Electoral 5.109
(T.O. Decreto 997/93) y sus modificatorias; y
f) la hora de
terminación del escrutinio.
En un sobre se
colocará el acta de apertura, el Acta de Urna Vacía expedido por la urna
electrónica, el Acta de Cierre y el Acta de Cierre de la Votación expedido por
la urna electrónica, suscriptas por las autoridades de mesa y fiscales. Se
firmarán también, los registros de sufragantes después de tachar los nombres de
los que no hubieren comparecido y de dejar constancia, en letras y cifras, del
número de electores que sufragaron. Esta última documentación será introducida
conjuntamente con la anterior en el sobre que será lacrado, sellado y firmado
por las autoridades de mesa y fiscales. En forma inmediata se procederá al
sellado de la urna conforme lo establezca la Honorable Junta Electoral según lo
previsto en el Artículo 3º del presente Reglamento. Cumplidos los requisitos
precedentemente expuestos, el Presidente de Mesa conforme lo dispuesto en el
Artículo 92 de la Ley Electoral 5.109 (T.O. Decreto 997/93) y sus
modificatorias, hará entrega del sobre y la urna electrónica en forma personal
e inmediata al jefe o encargado de la oficina de correos de cabeza de partido.
El Presidente de Mesa recabará del jefe o encargado de la oficina de correos, y
por duplicado, el recibo correspondiente, con indicación de la hora. Uno de
estos recibos se remitirá a la Honorable Junta Electoral.
ARTICULO 18º- Los fiscales
podrán:
a) Verificar los resultados que emita la urna electrónica.
b) Constatar que se han adoptado las medidas de seguridad previstas para el resguardo y posterior traslado de todos los elementos.
c) Acompañar a la persona designada por la Honorable Junta Electoral para el traslado del sobre previsto en el Artículo 17, inciso 3) del presente Reglamento; sin perjuicio del ejercicio pleno de las facultades reconocidas por el Artículo 94 de la Ley Electoral 5.109 (T.O. Decreto 997/93) y sus modificatorias en relación a las urnas y demás documentación.
ARTICULO 19º- En caso de surgir
inconvenientes de índole técnica que dificultaren o imposibilitaren la
utilización de las urnas electrónicas, el Presidente de Mesa deberá adoptar
inmediatamente las medidas tendientes a superar la situación aplicando las
directivas que la Honorable Junta Electoral haya previsto a los fines del
debido ejercicio del derecho electoral de las personas afectadas.
ARTICULO 20º- En el marco de las
atribuciones que le confieren el Artículo 63 de la Constitución Provincial y
los Artículos 20 y concordantes de la Ley Electoral 5.109 (T.O. Decreto 997/93)
y sus modificatorias, la Honorable Junta Electoral podrá adoptar todas las
medidas y dictar normas operativas que estime pertinentes a efectos de
facilitar y garantizar la realización del acto electoral conforme el sistema
que por el presente Reglamento se instrumenta, sin perjuicio del sistema
electoral aplicable.
ARTICULO 21º - La Honorable Junta
Electoral determinará el período, forma y condiciones en que deberá efectuarse
el entrenamiento y capacitación de autoridades de mesa, fiscales y ciudadanos
en los distritos o secciones donde se utilice el Sistema de Urna Electrónica
solicitando la colaboración de las autoridades o instituciones que fuere
menester.