DEROGADO POR DEC. 1874/05

 

DECRETO 1443/03

 

NOTA: Ver Decreto  1478/2003.-

 

LA PLATA, 15 de AGOSTO de 2003.

VISTO: La Ley 13.082, que modifica su similar 5.109 (TO. Decreto 997/03) y sus modificatorias; y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad a la modificación introducida, el Artículo 149 de la Ley Electoral, establece que el Poder Ejecutivo podrá implementar total o parcialmente sistemas de voto electrónico en las distritos que considere pertinente.


Que a los efectos de la adecuación de la normativa a los requerimientos específicos del sistema de voto electrónico seleccionado, el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para reglamentar los artículos que resulten menester de la Ley 5.109 (T.O. Decreto 997/03) y sus modificatorias, por lo que procede el dictado del pertinente acto administrativo en tal sentido.


Que a los fines de seleccionar el sistema de voto electrónico a emplearse en las próximas elecciones el Poder Ejecutivo Provincial ha realizado el análisis de diversos sistemas, solicitando la asistencia técnica de la Unidad para la Promoción de la Democracia de la Organización de Estados Americanos y del Tribunal Supremo Electoral de la República Federativa del Brasil.


Que una acepción amplia del concepto voto electrónico, incluye el registro de los ciudadanos, la gerencia, administración y logística electoral, el ejercicio del voto en sí mismo, los escrutinios provisorios, la transmisión de resultados y su certificación.


Que "voto electrónico" en una acepción restringida se refiere exclusivamente al acto de votar, entendiendo por tal a la modalidad de emitir el voto por medio de equipamiento informático.


Que en tal sentido los sistemas pueden ser totalmente integrados por componentes electrónicos y/o digitales, o parcialmente computarizados, manteniéndose el carácter manual del resto de las operaciones.

Que se ha optado por el uso de maquinas ad hoc para votar de las denominadas Ma-VoGED (máquinas de votar de grabación electrónica directa o por su sigla en inglés DRE, "Direct Recording Electronic Voting System"); y asimismo se ha desechado la opción del voto remoto.


Que el sistema de voto electrónico utilizado por la República Federativa del Brasil, desde el año 1996 hasta las elecciones pasadas, ha sido considerado por los especialistas internacionales en la materia como un sistema accesible, seguro, confiable y de eficiencia debidamente comprobada.


Que las ventajas fundamentales de este nuevo sistema son la rapidez en el recuento de votos, la seguridad que brinda, la transparencia en el proceso electoral y la eliminación de la posibilidad de fraude.

Que con respecto a la seguridad del sistema las ventajas de la selección efectuada son evidentes toda vez que el mismo ha pasado diversas pruebas en la República Federativa del Brasil, y recientemente en la República del Paraguay.


Que la República Federativa del Brasil a principios de Octubre de 2002 implantó el sistema de voto electrónico para totalidad de los electores, habiendo utilizado 414.000 urnas electrónicas, que permitieron conocer el resultado definitivo sólo tres horas después del cierre del acto eleccionario.


Que por tales motivos el Gobierno de la República Argentina ha suscripto un convenio de colaborador técnica con la República Federativa del Brasil para implementar en la Provincia de Buenos Aires el sistema de voto electrónico señalado.


Que a través de dicho convenio el Tribunal Superior Electoral de la República Federativa del Brasil facilitará el hardware; el software y el asesoramiento técnico necesario, a fin de permitir a la Provincia de Buenos Aires poner en práctica dicho sistema en algunos distritos electorales en las elecciones del próximo 14 de Septiembre de 2003.


Que por Decreto 43 del 21 de Enero de 2003, el Poder Ejecutivo Provincial convocó en la fecha señalada en el considerando anterior a la elección de candidatos a Diputados Nacionales, Gobernador y Vicegobernador, Senadores y Diputados Provinciales, Intendentes Municipales, Concejales y Consejeros Escolares, cuya renovación corresponda el 10 de Diciembre del corriente año.

Que la elección de cargos nacionales debe realizarse respecto a estos con sujeción a las normas del Código Electoral Nacional (Ley 19.945, T.O. Decreto 2.135/83 y sus modificatorias).


Que por Decreto 1.097 del 3 de Julio de 2003 la Provincia de Buenos Aires adhirió al régimen de simultaneidad de elecciones establecido por la Ley Nacional 15.262.


Que por ello, la implementación del sistema de voto electrónico seleccionado ha de aplicarse a los electores contemplados en la Ley 11.700 con las modificaciones introducidas por la Ley 12.312.


Que ha tomado la intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno.


Que el suscripto resulta competente para el dictado del presente, en virtud de lo establecido por el Artículo 2° in fine de la Ley 13.082.


Por ello,


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:


ARTICULO 1: Establécese como sistema de "Voto Electrónico" para la Provincia de Buenos Aires, el denominado Sistema de Urna Electrónica, que se instrumentará de conformidad al Reglamento que como Anexo I forma parte integrante del presente.


ARTICULO 2: La implementación referida en el Artículo 1º del presente Decreto, respecto de las elecciones de autoridades provinciales convocadas y fijadas por Decreto 43/03, será de alcance parcial, aplicándose a los electores contemplados en la Ley 11.700 con las modificaciones introducidas por la Ley 12.312, en la séptima sección electoral de la Provincia de Buenos Aires.

ARTICULO 3: Remítase copia del presente Decreto a la Honorable Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires.


ARTICULO 4: El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

ARTICULO 5: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al "Boletín Oficial" y archívese.



ANEXO I

REGLAMENTO PARA LA INSTRUMENTACION DEL VOTO ELECTRONICO


CAPITULO I

Disposiciones Generales


ARTICULO 1º- Sistema de voto electrónico: El presente Reglamento establece el voto electrónico mediante el Sistema de Urna Electrónica, entendido como la aplicación de medios electrónicos en el proceso de emisión del sufragio y escrutinio, de acuerdo a las facultades establecidas en el Artículo 151 de la Ley Electoral 5.109 (T.O. Decreto 997/93) y sus modificatorias.

El sistema garantiza el carácter secreto del voto y asegura la accesibilidad, confiabilidad, seguridad y transparencia, en el marco de una gestión global del proceso democrático electoral con el soporte de nuevas tecnologías de información, con prescindencia del sistema electoral aplicable.


ARTICULO 2º- Glosario: A los fines de aplicación del presente reglamento se entenderá por:

a)      Urna Electrónica: La infraestructura compuesta por los módulos de la "unidad urna electrónica" y la "microterminal", unidos a través de un cable serial directamente a las placas internas de las mismas, con sus respectivos componentes.

b)      Unidad Urna Electrónica: La terminal de computador, con sus capacidades de procesamiento, almacenamiento y seguridad de la información, a la que el elector tendrá acceso a través de una pantalla y un teclado numérico sensible al tacto con relieve (Braile).
Asimismo, son partes integrantes de la unidad urna electrónica los diferentes elementos y dispositivos de naturaleza fija y móvil destinados al almacenamiento de datos que garanticen la estabilidad, perdurabilidad, inmutabilidad e inalterabilidad de la información; los dispositivos de conexión; fuente de alimentación, batería y sensores; el microcontrolador y otros componentes de seguridad, y la impresora.

c)      Microterminal: El componente de la urna electrónica destinada al uso de las autoridades de la mesa receptora de votos, debidamente conectada a la unidad urna electrónica por cable serial; con teclado numérico -para digitar el número del documento habilitante para rotar del elector que se presenta a la mesa- y su pantalla y un sistema de señales visuales que informan a la mesa si la terminal está disponible para el elector, si el elector está votando y si la urna esta utilizando el sistema de batería.

d)      Diskette de registro secundario de información: El disco flexible de 3 1/2 (1,44 Mb) destinado a registrar una copia de la información debidamente encriptada de los sufragios emitidos en una unidad urna electrónica y que no se considera parte integrante de la misma.

e)      Software de la urna electrónica: El sistema operacional con sus extensiones y los programas aplicativos, tanto en su versión "fuente", como en su versión "objeto".

f)        Carga de urna: El procedimiento de transferencia de software e información pertinente a la unidad urna electrónica tales como archivos de aplicación; archivos del sistema operacional; archivos de instalación y control; archivos de candidaturas en las distintas categorías que correspondan y el registro de electores correspondientes a dicha urna.

g)      Transportador: El conjunto de aplicativos instalados en un computador bajo la guarda de la Honorable Junta Electoral cuyas funciones principales son la lectura del diskette de registro secundario de la información y la copia y almacenamiento de la información contenida en los mismos.

h)      Totalizador: El conjunto de aplicativos cuya función es procesar los archivos enviados por los transportadores.

i)        Acta de Urna Vacía: El boletín de apertura que emite cada unidad urna electrónica en el cual se comprueba que la misma no registra voto alguno.

j)        Acta de Cierre de la Votación: El boletín que emite cada unidad urna electrónica con el registro de la hora en la cual se ordenó el cierre del comicio en la mesa respectiva, con el total de votos emitidos en la misma, con la debida discriminación por categoría y partidos, agrupaciones y alianzas.


ARTICULO 3º- Seguridad: Todos los dispositivos de entrada y salida de la unidad urna electrónica que sean accesibles desde el exterior permanecerán debidamente cerrados con un sello inviolable durante la elección. A esos efectos, la Honorable Junta Electoral reglamentará las condiciones, especificaciones técnicas y oportunidad de tales operaciones.


ARTICULO 4º- Boletas impresas y boletas en formato digital: A los efectos de la elección de los candidatos mediante la utilización del sistema de voto electrónico, la Honorable Junta Electoral convocará a una audiencia pública a los Partidos, Agrupaciones y Alianzas que hubieren oficializado listas y boletas de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 61 de la Ley Electoral 5.109 (T.O. Decreto 997/93) y sus modificatorias, con una antelación no menor a quince (15) días de la fecha de la elección, a los fines de exhibirles en formato digital las nóminas de candidatos que aparecerán para la selección en las pantallas de las unidades urna electrónica que se utilicen a fin de instrumentar el sistema de voto electrónico.

No podrá haber diferencias sustanciales entre las boletas impresas y las boletas en formato digital a excepción de aquellas motivadas por una mejor visualización por parte del elector. Cada sección de la boleta deberá presentarse en una pantalla independiente de la unidad urna electrónica.

La Honorable Junta Electoral podrá autorizar que en la boleta digital figure la fotografía de los candidatos en la categoría de Gobernador y Vicegobernador, e Intendente de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley Electoral 5.109 (T.O. Decreto 997/93) y sus modificatorias; debiendo, en tal caso, ser obligatoria su inclusión por parte de todos los partidos, agrupaciones y alianzas, que deberán presentar ante la Honorable Junta Electoral, en los tiempos que la misma disponga, la fotografía de los candidatos en soporte magnético.


ARTICULO 5º- Visualización de la boleta en formato digital por el elector: Las secciones de las boletas en formato digital serán presentadas por la unidad urna electrónica al elector en el mismo orden que la boleta oficializada. Cuando el elector ejerciera su opción en la primer categoría de candidaturas por un determinado partido, agrupación o alianza, la unidad urna electrónica deberá consultarlo sobre la preferencia de votar la boleta completa correspondiente, siempre que dicho partido, agrupación o alianza posea candidatos para las restantes categorías completas. Sin perjuicio de la respuesta afirmativa, deberá el elector confirmar la selección de candidato o candidatos en cada categoría correspondiente al partido, agrupación o alianza por el que haya manifestado su preferencia.

ARTICULO 6º- Requisitos de accesibilidad de la unidad urna electrónica: La unidad urna electrónica deberá permitir al elector confirmar la opción de preferencia seleccionada a través del teclado y la opción de cancelar la selección realizada de modo tal que si un elector realiza una selección y advierte que no es la de su preferencia, pueda cancelar dicha elección y escoger la que considere correcta. Además, la unidad urna electrónica debe permitir el voto en blanco.


ARTICULO 7º- Facultad general de verificación. Presentación del Software de la urna electrónica. Confiabilidad y seguridad del sistema: Los partidos, agrupaciones y alianzas que hubieren registrado candidatos para el comicio respectivo podrán fiscalizar todas las fases del proceso eleccionario dentro del marco de las reglamentaciones que al respecto emita la Honorable Junta Electoral.
Todo el software empleado será presentado en audiencia pública por la Honorable Junta Electoral para el análisis del mismo en la forma de programas fuente y ejecutables, incluyendo los sistemas aplicativos y de seguridad con excepción de las claves electrónicas privadas. A tal efecto, se citará a los apoderados de los partidos, agrupaciones y alianzas que participen efectivamente en la elección mediante Sistema de Urna Electrónica a fin que obtengan la información que estimen menester y practiquen los ensayos y pruebas necesarios para verificar la confiabilidad y seguridad del mismo. Dicha presentación tendrá carácter de acto público y podrá celebrarse en forma conjunta con la prevista en el Artículo 4º del presente, debiéndose levantar acta circunstanciada.

Los programas que así fueran exhibidos, serán guardados por la Honorable Junta Electoral cerrados con sello inviolable y en el lugar que disponga. La Honorable Junta Electoral señalará un plazo para que los partidos, agrupaciones y alianzas que vayan a participar en el comicio formulen las observaciones y consultas que consideren pertinentes.


ARTICULO 8º- Carga de la Urna Electrónica: El proceso de carga de la urna electrónica será realizado en acto público al que se convocará a los representantes de los partidos, agrupaciones y alianzas participantes del comicio. En dicha oportunidad se procederá a la incorporación de datos a una urna electrónica por distrito electoral afectado al voto electrónico, y se verificará que el resultado de la carga es idéntico al presentado en la oportunidad prevista en el artículo anterior y que la misma opera del mismo modo que en la prueba. Asimismo se verificará que los datos cargados se correspondan con el registro de la mesa electoral seleccionada para la prueba. Luego de la carga y de la prueba del correcto funcionamiento, se procederá al resguardo de la inviolabilidad del software preparado con los datos reales.


CAPITULO II

Normas Complementarias - Implementación del Voto Electrónico


ARTICULO 9º- En la oportunidad prevista en el Artículo 25, inciso a) de la Ley Electoral 5.109 (T.O. Decreto 997/93) y sus modificatorias, se completará la nómina con dos (2) suplentes asignados a cada mesa receptora de votos. La comunicación prevista en el inciso b) de dicho artículo podrá realizarse por cualquier medio fehaciente que disponga la Honorable Junta Electoral.


ARTICULO 10º- Podrán permanecer en el local donde funcionen las mesas receptoras de sufragios solamente las personas contempladas en el Artículo 44 de la Ley Electoral 5.109 (T.O. Decreto 997/93) y sus modificatorias, y los auxiliares informáticos designados por la Honorable Junta Electoral. En atención a ello los partidos, agrupaciones y alianzas podrán disponer de un experto en sistemas, siempre que sea oportunamente acreditado como fiscal.


ARTICULO 11º- A los fines de lo dispuesto en el Artículo 50 de la Ley Electoral 5.109 (T.O. Decreto 997/93) y sus modificatorias, en las mesas de recepción de votos donde se aplique el Sistema de Urna Electrónica los fiscales que no estén inscriptos en el Registro Electoral de las mesas en que actúen, no podrán sufragar en las mismas. En atención a ello los partidos, agrupaciones y alianzas deberán designar preferentemente fiscales inscriptos en mesas receptoras de votos del local donde cumplen sus funciones.


ARTICULO 12º- A los fines del Artículo 59 de la Ley Electoral 5.109 (T.O. Decreto 997/93) y sus modificatorias, el local donde se realicen los sufragios no requerirá las condiciones establecidas en dicha norma, sino que la cabina o gabinete de ubicación de la unidad urna electrónica se instale en forma tal que no pueda verse la emisión del sufragio, en tanto que las autoridades de mesa no deberán perder de vista el lugar en que la misma sea ubicada. Asimismo deberán exhibirse en forma perfectamente visible para el elector la totalidad de las boletas identificatorias de exhibición impresas de los partidos, agrupaciones y alianzas con la nómina de candidatos, oficializadas por la Honorable Junta Electoral, las que podrán ser confeccionadas de tamaño superior a las que se depositan en las urnas tradicionales, de acuerdo a las directivas que a tal efecto la Honorable Junta Electoral podrá establecer.

La Honorable Junta Electoral reglamentará las especificaciones técnicas de la cabina o gabinete a los fines de resguardar la privacidad en la emisión del sufragio por los electores.


ARTICULO 13º- A los fines de lo dispuesto por el Artículo 69 de la Ley Electoral 5.109 (T.O. Decreto 997/93) y sus modificatorias, el día señalado para la elección, a las siete y treinta (7:30) horas, las autoridades designadas para presidir el acto ocuparán el local destinado a la recepción de los sufragios y recibirán de manos de los funcionarios o empleados del correo y bajo recibo, las urnas electrónicas, las boletas identificatorias de exhibición, el registro de electores impreso, los útiles y demás materiales necesarios. La unidad urna electrónica será colocada en la forma prevista en el artículo anterior, permaneciendo a la vista de las autoridades de mesa y fiscales únicamente la microterminal.
El presidente de mesa verificará la identidad de los fiscales y en su presencia comprobará por medio de la denominada "Acta de Urna Vacía" que emita la urna electrónica que la misma no registra voto alguno.
A las ocho (8) horas el presidente de mesa declarará abierto el acto electoral, labrando el acta respectiva en los términos previstos en el Artículo 69 de la Ley Electoral 5.109 (T.O. Decreto 997/93) y sus modificatorias.

El Acta de Urna Vacía mencionada en el segundo párrafo del presente artículo, se anexará al acta referida y deberá ser suscripta por las autoridades de mesa y los fiscales presentes en el acto.


ARTICULO 14º- A los fines de lo dispuesto por los Artículos 72 y 73 de la Ley Electoral 5.109 (T.O. Decreto 997/93) y sus modificatorias, si la identidad del elector no fuere impugnada, el presidente de mesa lo invitará a emitir el sufragio. Para ello, el elector se trasladará a la cabina en donde se encuentre la unidad urna electrónica y emitirá su voto electrónicamente pulsando el teclado de acuerdo a su preferencia respecto de las opciones que se vayan visualizando en la pantalla de la unidad.

Pasados dos (2) minutos, desde el momento en que el elector ingresó a la cabina en donde se encuentre la unidad urna electrónica, el Presidente de Mesa le solicitará que emita su sufragio y ofrecerá brindar al mismo cualquier asistencia técnica que pudiere necesitar. De ningún modo la consulta efectuada o la asistencia técnica podrán alterar la privacidad y el secreto del sufragio.
Finalizado el trámite de emisión del voto electrónico, el Presidente de Mesa asentará que el elector ejerció su derecho electoral en el registro respectivo y en su documento habilitante.


ARTICULO 15º- En caso que se impugnare la identidad del elector de acuerdo a lo previsto en el Artículo 76 de la Ley Electoral 5.109 (T.O. Decreto 997/93) y sus modificatorias, el Presidente de Mesa dará inmediata intervención al Juez de Paz o, en su caso, al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno, quien deberá requerir los antecedentes del caso y resolver sobre la procedencia de la impugnación. Tal decisión será irrecurrible.


ARTICULO 16º- A los fines de lo dispuesto en el Artículo 83 de la Ley Electoral 5.109 (T.O. Decreto 997/93) y sus modificatorias, una vez clausurado el comicio, el Presidente de Mesa invitará a las personas contempladas en el mismo, a participar del acto público en el cual efectuará las siguientes operaciones:


1) Emitir la orden de cancelación de recepción de votos a la urna electrónica y retirar el Acta de Cierre de la Votación que acredita la cantidad de votantes y el resultado provisorio que arrojan los sufragios emitidos en tres (3) copias.


2) Cotejar el número de votos registrado por la urna electrónica con el que arroja el registro impreso del Presidente de Mesa.


3) Romper el sello inviolable correspondiente y retirar el diskette de registro secundario de información que será introducido conjuntamente con una copia del Acta de Cierre de la Votación en un sobre de papal fuerte, lacrado, sellado y firmado por las autoridades de la mesa y los fiscales y entregado bajo recibo a personal debidamente autorizado y acreditado por la Honorable Junta Electoral a los fines de ser remitido a un centro transportador para su posterior remisión al centro totalizador.

4) Solicitar a la urna electrónica el número de copias de boletines de cierre que corresponda para ser entregado a cada uno de los fiscales.


ARTICULO 17º- Será considerado resultado provisorio el que arroje el Acta de Cierre de la Votación que registró la emisión del voto en la respectiva urna electrónica.

A los fines previstos en el Artículo 91 de la Ley Electoral 5.109 (T.O. Decreto 997/93) y sus modificatorias, finalizada la tarea de escrutinio provisorio, se consignará en un acta cuyo formulario remitirá la Honorable Junta Electoral, lo siguiente:


a) la hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de electores impugnados y resolución recaída al respecto, diferencia, en caso de existir, entre las cifras de sufragios escrutados y la de votantes que surja del cotejo entre el Acta de Cierre de la Votación emitida por la urna electrónica y el registro impreso correspondiente al Presidente de Mesa, todo ello consignado en letras y números;


b) la cantidad en letras y números, de sufragios obtenidos por cada uno de los respectivos partidos, agrupaciones y alianzas participantes o candidatos y número de votos en blanco;


c) la mención de las protestas previstas en el Artículo 85, y de las que se formulen con referencia al escrutinio;

d) la nómina de los agentes de policía, individualizados por el número de chapa, que han actuado a las órdenes de las autoridades del comicio hasta la terminación del escrutinio;


e) el nombre, apellido y domicilio de los electores destacados por los partidos y agrupaciones concurrentes, de acuerdo al Artículo 83 de la Ley Electoral 5.109 (T.O. Decreto 997/93) y sus modificatorias; y


f) la hora de terminación del escrutinio.


En un sobre se colocará el acta de apertura, el Acta de Urna Vacía expedido por la urna electrónica, el Acta de Cierre y el Acta de Cierre de la Votación expedido por la urna electrónica, suscriptas por las autoridades de mesa y fiscales. Se firmarán también, los registros de sufragantes después de tachar los nombres de los que no hubieren comparecido y de dejar constancia, en letras y cifras, del número de electores que sufragaron. Esta última documentación será introducida conjuntamente con la anterior en el sobre que será lacrado, sellado y firmado por las autoridades de mesa y fiscales. En forma inmediata se procederá al sellado de la urna conforme lo establezca la Honorable Junta Electoral según lo previsto en el Artículo 3º del presente Reglamento. Cumplidos los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente de Mesa conforme lo dispuesto en el Artículo 92 de la Ley Electoral 5.109 (T.O. Decreto 997/93) y sus modificatorias, hará entrega del sobre y la urna electrónica en forma personal e inmediata al jefe o encargado de la oficina de correos de cabeza de partido. El Presidente de Mesa recabará del jefe o encargado de la oficina de correos, y por duplicado, el recibo correspondiente, con indicación de la hora. Uno de estos recibos se remitirá a la Honorable Junta Electoral.


ARTICULO 18º- Los fiscales podrán:

a)      Verificar los resultados que emita la urna electrónica.

b)      Constatar que se han adoptado las medidas de seguridad previstas para el resguardo y posterior traslado de todos los elementos.

c)      Acompañar a la persona designada por la Honorable Junta Electoral para el traslado del sobre previsto en el Artículo 17, inciso 3) del presente Reglamento; sin perjuicio del ejercicio pleno de las facultades reconocidas por el Artículo 94 de la Ley Electoral 5.109 (T.O. Decreto 997/93) y sus modificatorias en relación a las urnas y demás documentación.


ARTICULO 19º- En caso de surgir inconvenientes de índole técnica que dificultaren o imposibilitaren la utilización de las urnas electrónicas, el Presidente de Mesa deberá adoptar inmediatamente las medidas tendientes a superar la situación aplicando las directivas que la Honorable Junta Electoral haya previsto a los fines del debido ejercicio del derecho electoral de las personas afectadas.


ARTICULO 20º- En el marco de las atribuciones que le confieren el Artículo 63 de la Constitución Provincial y los Artículos 20 y concordantes de la Ley Electoral 5.109 (T.O. Decreto 997/93) y sus modificatorias, la Honorable Junta Electoral podrá adoptar todas las medidas y dictar normas operativas que estime pertinentes a efectos de facilitar y garantizar la realización del acto electoral conforme el sistema que por el presente Reglamento se instrumenta, sin perjuicio del sistema electoral aplicable.


ARTICULO 21º - La Honorable Junta Electoral determinará el período, forma y condiciones en que deberá efectuarse el entrenamiento y capacitación de autoridades de mesa, fiscales y ciudadanos en los distritos o secciones donde se utilice el Sistema de Urna Electrónica solicitando la colaboración de las autoridades o instituciones que fuere menester.