LEY 14393

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 14485, 15078, 15310 y 15323.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES - CAPÍTULO I

PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL

ARTÍCULO 1º. Fíjase en la suma de PESOS CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS ($ 139.019.619.800) el total de Erogaciones Corrientes y de Capital del Presupuesto General de la Administración Provincial (Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de Previsión Social) para el Ejercicio 2013, con destino a cada una de las Jurisdicciones y Organismos que se indican en el artículo 2º, cuya Clasificación Económica se detalla en las Planillas Anexas Nº 1, 2, 2 bis, 3 y 4, que forman parte integrante de la presente Ley.

ARTÍCULO 2º. El importe a que se refiere el artículo anterior, será asignado a las Jurisdicciones y Organismos que se indican a continuación:

JURISDICCIÓN                                                                             CIFRAS EN PESOS

ADMINISTRACIÓN CENTRAL                                                  67.662.457.675

GOBERNACIÓN                                                                            1.934.604.670

- Secretaría General de la Gobernación                                            1.084.503.070

- Secretaría de Derechos Humanos                                                   32.616.500

- Secretaría de Participación Ciudadana                                           40.569.800

- Secretaría de Espacio Público                                                        98.495.500

- Secretaría de Niñez y Adolescencia                                               678.419.800

MINISTERIO DE JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS 887.678.197

MINISTERIO DE GOBIERNO                                                     70.816.900

MINISTERIO DE ECONOMÍA                                                    28.786.345.761

- Créditos Específicos                                                                       488.400.315

- Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia                        28.297.945.446

MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD                            13.946.627.947

MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN                                         286.866.521

MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS                                  194.084.200

MINISTERIO DE SALUD                                                             9.165.025.966

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA                                               1.748.487.290

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL                               3.876.453.000

MINISTERIO DE TRABAJO                                                        222.438.500

DEFENSORÍA DEL PUEBLO                                                      116.792.852

ASESORÍA GENERAL DE GOBIERNO                                                76.754.000

FISCALÍA DE ESTADO                                                                151.478.290

TESORERÍA GENERAL DE LA PROVINCIA                          43.022.200

CONTADURÍA GENERAL DE LA PROVINCIA                                 91.470.200

TRIBUNAL DE CUENTAS                                                                       174.500.181

JUNTA ELECTORAL                                                                    14.559.400

PODER JUDICIAL                                                                         5.863.905.100

- Administración de Justicia                                                             3.858.556.700

- Ministerio Público                                                                          2.005.348.400

CONSEJO DE LA MAGISTRATURA                                          10.546.500

ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS                                                48.940.394.825

- Comisión de Investigaciones Científicas                                       101.956.500

- Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial (UEPFP) 427.558.800

- Ente Administrador Astillero Río Santiago                                   656.775.800

- Corporación de Fomento del Valle Bonaerense del

Río Colorado (COR.FO.-RÍO COLORADO)                                31.739.300

- Dirección de Vialidad                                                                    1.986.966.900

- Servicio Provincial de Agua Potable y Saneamiento

Rural (S.P.A.R.)                                                                               292.195.000

- Instituto de la Vivienda                                                                 1.195.732.400

- Organismo de Control de Energía Eléctrica de la

Provincia de Buenos Aires (O.C.E.B.A.)                                         144.822.500

- Organismo de Control del Agua de Buenos Aires (O.C.A.B.A.) 38.345.000

- Autoridad del Agua                                                                                   143.474.200

- Comité de Cuenca del Río Reconquista                                        19.521.160

- Patronato de Liberados Bonaerense                                               140.693.980

- Dirección General de Cultura y Educación                                    41.824.789.455

- Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires                        416.845.500

- Universidad Provincial del Sudoeste (U.P.S.O.)                           26.749.600

- Universidad Pedagógica Provincial                                               34.910.100

- Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (O.P.D.S)      83.239.100

- Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos

Aires (ARBA)                                                                                  1.359.680.030

- Universidad Provincial de Ezeiza                                                  14.399.500

INSTITUCIONES DE PREVISIÓN SOCIAL                              22.416.767.300

- Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la

Provincia de Buenos Aires                                                               3.519.098.000

- Instituto de Previsión Social                                                          16.758.462.900

- Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del

Banco de la Provincia de Buenos Aires                                           2.139.206.400

TOTAL                                                                                             139.019.619.800

ARTÍCULO 3º.- Dentro del importe total del presupuesto de Erogaciones Corrientes y de Capital establecido para la Secretaría General de la Gobernación en el artículo 2º de la presente Ley, se incluyen los montos correspondientes a los presupuestos de Erogaciones Corrientes y de Capital de las siguientes Secretarías de Estado:

CIFRAS EN PESOS

Secretaría General de la Gobernación - Crédito Específico                         691.170.430

Secretaría de Deportes                                                                      110.498.700

Secretaría de Turismo                                                                       52.337.000

Secretaría Legal y Técnica                                                                32.747.600

Secretaría de Comunicación Pública                                                113.703.680

Secretaría de Personal y Política de Recursos Humanos                  30.985.800

Coordinación General Unidad Gobernador                                     53.059.860

ARTÍCULO 4º.- Los presupuestos de Erogaciones Corrientes y de Capital de las Cuentas Especiales no detallados en el artículo 2º de la presente Ley y cuyos importes se incluyen en las correspondientes Jurisdicciones u Organismos, son los siguientes:

MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD                            CIFRAS EN PESOS

Trabajos Penitenciarios Especiales                                                    1.930.000

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Unidad de Coordinación con Organismos Multilaterales de

Crédito (U.C.O.)                                                                              91.818.532

Fondo Permanente de Desarrollo Municipal                                    128.610.393

MINISTERIO DE SALUD

Fondo Provincial de Salud                                                               179.000.000

Fondo Provincial de Trasplantes                                                      49.599.000

Programa Materno Infantil                                                               355.914.000

MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN

Fondo Provincial de Puertos                                                            172.482.121

DIRECCIÓN GENERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN

Fondo Provincial de Educación                                                       1.000.000

ARTÍCULO 5º.- Estímase en la suma de PESOS CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TRECE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE ($ 135.613.225.277) el Cálculo de Recursos Corrientes y de Capital destinado a atender las Erogaciones a que se refieren los artículos 1º y 2º, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y al detalle que figura en las Planillas Anexas Nº 5, 6, 7 y 8, que forman parte integrante de la presente Ley: 

CONCEPTO CIFRAS EN PESOS

TOTAL RECURSOS DE LA

ADMINISTRACIÓN CENTRAL                           109.943.607.371

- Corrientes                                                                107.117.497.044

- De Capital                                                               2.826.110.327

TOTAL RECURSOS DE ORGANISMOS

DESCENTRALIZADOS                                         3.417.280.606

- Corrientes                                                                2.603.148.483

- De Capital                                                               814.132.123

TOTAL RECURSOS DE INSTITUCIONES DE

PREVISIÓN SOCIAL                                             22.252.337.300

- Corrientes                                                                22.252.337.300

- De Capital 0

TOTAL RECURSOS                                               135.613.225.277

ARTÍCULO 6º.- Estímase el Balance y Resultado Financiero Preventivo para el Ejercicio 2013 de acuerdo al siguiente esquema y en función del detalle obrante en las Planillas Anexas Nº 9, 10, 11, 11 bis, 12 y 13 que forman parte integrante de la presente Ley:

CONCEPTO                                                                                    CIFRAS EN PESOS

1. Erogaciones (Art. 1º y 2º)                                                             139.019.619.800

2. Recursos (Art. 5º)                                                                         135.613.225.277

3. Necesidad de Financiamiento (1-2)                                              3.406.394.523

4. Fuentes Financieras                                                                      13.704.678.403

- Disminución de la Inversión Financiera                                         10.826.500

- Endeudamiento Público e Incremento de Otros Pasivos               13.693.851.903

5. Aplicaciones Financieras                                                              10.298.283.880

- Inversión Financiera                                                                       1.993.364.370

- Amortización de la Deuda y Disminución de Otros Pasivos         8.304.919.510

Resultado Financiero (3-4+5)                                                           0

ARTÍCULO 7º.- Los importes que en concepto de Gastos Figurativos se incluyen en las Planillas Anexas Nº 20, 21, 22, 23, 24 y 25 que forman parte integrante de la presente Ley, por la suma total de PESOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES ($ 50.700.767.333) constituyen autorizaciones legales para comprometer las erogaciones a sus correspondientes créditos según el origen de los aportes y contribuciones para la Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de Previsión Social, hasta las sumas que para cada caso se establecen en las respectivas Planillas Anexas Nº 14, 15, 16, 17, 18 y 19, las que forman parte integrante de la presente Ley.

ARTÍCULO 8º.- Fíjase en 331.710 el número de cargos de la Planta Permanente y en 101.224 el número de cargos de la Planta Temporaria en las Jurisdicciones y Organismos incluidos en los artículos 1º y 2º de la presente Ley, de acuerdo al detalle de la Planilla Anexa Nº 26, que forma parte integrante de la presente Ley.

ARTÍCULO 9º.- Dentro del número total de cargos de Planta Permanente y Planta Temporaria consignado para la Secretaría General de la Gobernación en la Planilla Anexa Nº 26, a la cual remite el artículo 8º de la presente Ley, se incluyen los cargos de Planta Permanente y Planta Temporaria correspondientes a las siguientes Secretarías de Estado:

Secretaría General de la Gobernación

Total de          Planta                         Planta

Cargos            Permanente                 Temporaria

-Crédito Específico                            1.231               974                             257

Secretaría de Deportes                       140                  105                             35

Secretaría de Turismo                        195                  158                             37

Secretaría Legal y Técnica                 149                  137                             12

Secretaría de Comunicación

Pública                                               291                  263                             28

Secretaría de Personal y

Política de Recursos Humanos          256                  256                             0

Coordinación Gral Unidad

Gobernador                                        245                  104                             141

ARTÍCULO 10.- Fíjase en 14.911 el número de cargos de la Planta Permanente y en 2.763 el número de cargos de la Planta Temporaria de los Organismos incluidos en el artículo 12 de la presente Ley, de acuerdo al detalle de la Planilla Anexa Nº 27, que forma parte integrante de la presente Ley.

ARTÍCULO 11.- Fíjase en 826.710 la cantidad de horas cátedra para el Personal Docente Titular (Planta Permanente) y en 1.917.031 la correspondiente al Personal Docente Provisional (Planta Temporaria) de los Organismos comprendidos en los artículos 1º, 2º y 12 de la presente Ley, de acuerdo a la Planilla Anexa Nº 28, que forma parte integrante de la presente Ley.

ARTÍCULO 12.- Fíjase en las sumas que para cada caso se indican y por un importe total de PESOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL ($ 29.535.922.000), los Presupuestos de Erogaciones de los siguientes Organismos para el Ejercicio 2013, estimándose los Recursos destinados a atenderlos en las mismas sumas, conforme al detalle que figura en las Planillas Anexas Nº 29, 30, 31 y 32, que forman parte integrante de la presente Ley:

ORGANISMOS                                                                   CIFRAS EN PESOS

Instituto Provincial de Lotería y Casinos                             15.642.610.000

Instituto Obra Médico Asistencial                                        8.110.357.000

Banco de la Provincia de Buenos Aires                                5.782.955.000

ARTÍCULO 13.- Apruébanse para el Ejercicio 2013 las Cuentas de Ahorro –Inversión – Financiamiento de las Empresas y Sociedades Anónimas integradas total o mayoritariamente por bienes y/o aportes del Estado Provincial y Fondos Fiduciarios, de acuerdo al detalle obrante en Planilla Anexa Nº 33, que forma parte integrante de la presente Ley.

ARTÍCULO 14.- Establécese para la Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de Previsión Social a que se refieren los artículos 1º y 2º de la presente Ley, en las sumas que se indican a continuación, los compromisos diferidos correspondientes al Ejercicio 2013:

CONCEPTO                                                                         CIFRAS EN PESOS

1er. Diferido                                                                          9.206.053.500

2do. Diferido                                                                        4.960.436.400

3er. Diferido                                                                         2.256.833.400

ARTÍCULO 15.- Fíjanse en las sumas que para cada caso se indica los importes diferidos de los Organismos citados en el artículo 12 de la presente Ley, para el Ejercicio 2013:

ORGANISMOS                                                                   CIFRAS EN PESOS

INSTITUTO PROVINCIAL DE LOTERÍA Y CASINOS

1er Diferido                                                                          3.850.000

2do Diferido                                                                         3.650.000

3er Diferido                                                                          4.500.000

INSTITUTO DE OBRA MÉDICO ASISTENCIAL

1er. Diferido                                                                         4.000.000

2do. Diferido                                                                        2.000.000

3er Diferido                                                                          0

BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

1er. Diferido                                                                         438.780.600

2do. Diferido                                                                        199.487.800

3er. Diferido                                                                         99.743.900

ARTÍCULO 16.- (Texto según Ley 14485) Fíjanse como importes máximos destinados a Gastos Funcionales para los Consejeros Titulares del Consejo de la Magistratura los indicados en el apartado I de la Planilla Anexa Nº 34, que forma parte integrante de la presente ley.

La utilización de los Gastos Funcionales establecidos por el presente artículo será dispuesta por los funcionarios respectivos, sin sujeción a las disposiciones inherentes al régimen de contrataciones y rendición de cuentas, haciéndose responsables directos de los gastos que autoricen.

ARTÍCULO 17.- Fíjanse los importes anuales correspondientes a los funcionarios detallados en la Planilla Anexa Nº 35 en concepto de Erogaciones Reservadas y Situaciones de Emergencia, en las sumas que se detallan en dicha planilla que forma parte integrante de la presente Ley.

ARTÍCULO 18.- Autorízase al Poder Ejecutivo para introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios, en la medida que las mismas sean financiadas con incrementos estimados respecto a los montos presupuestados para recursos y para endeudamiento público determinados respectivamente en los artículos 5º, 6º, 12 y 13 de la presente Ley.

La autorización a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser ejercida en base a instrumentos contractuales y/o normativos de los cuales emerja la obligación a cargo del aportante, cuando se trate de gastos a ser financiados total o parcialmente con aportes no reintegrables provenientes de:

1. El Gobierno Nacional; terceros Estados; otras Provincias; Municipios; Personas Jurídicas de carácter nacional o internacional; o de

2. Personas Físicas.

El Poder Ejecutivo, en el mismo acto que disponga la ampliación presupuestaria, deberá dar cuenta a la Honorable Legislatura de la utilización de las autorizaciones conferidas por el presente artículo, acompañado por informe de la Contaduría General de la Provincia sobre recursos incrementados y la correspondiente asignación de los mismos.

CAPÍTULO II

EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO

ARTÍCULO 19.- El Poder Ejecutivo, la Suprema Corte de Justicia y el Procurador General de la Corte, podrán disponer las reestructuraciones y modificaciones de créditos que consideren necesarias en sus respectivos ámbitos de competencia, dentro de la suma total establecida por la presente Ley, con estas limitaciones:

1) No podrán disponerse transferencias en los siguientes casos:

a)      Entre Jurisdicciones, excepto que las mismas se originen por modificaciones a la Ley de Ministerios Nº 13.757 y sus modificatorias, o por absorción y/o traspaso de unidades en función de la modificación de estructuras orgánico – funcionales.

b)      Entre la Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de Seguridad Social.

Las limitaciones establecidas en los incisos a) y b) no son aplicables cuando la fuente o destino de la transferencia sea la Jurisdicción Auxiliar Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia cuyos créditos podrán transferirse entre sí, cualquiera fuese la clasificación presupuestaria.

2) No podrán ampliarse los importes de la Planilla Anexa Nº 35 para “Erogaciones Reservadas y Situaciones de Emergencia”, aprobada por el artículo 17 de la presente Ley.

3) No podrá debitarse la Partida Principal 1 “Gastos en Personal”.

4) No podrán debitarse los importes de la Partida 2.1.6.0.0.0.0 Transferencias Corrientes, en Planilla 02, correspondientes al Ministerio de Desarrollo Social para otro fin que el destinado por la presente Ley de Presupuesto.

5) No podrán debitarse los importes del Programa PRG-0001 SUB-0001 - BECAS DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA correspondientes a la Jurisdicción Auxiliar 1.1.1.06.21.000 - SECRETARÍA DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA y del TRANSPORTE ESCOLAR, para otro fin que el destinado por la presente Ley de Presupuesto. El Ministro del área deberá presentar semestralmente, antes del 1° de junio y del 1° de diciembre de cada año, a la Honorable Legislatura un informe de la ejecución presupuestaria, a las comisiones de Políticas Sociales.

ARTÍCULO 20.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo, la Suprema Corte de Justicia y el Procurador General de la Corte podrán disponer modificaciones:

1) En la distribución del número de cargos y horas cátedra y, si fuere necesario, sus respectivos agrupamientos y créditos, de la Planta de Personal fijados por la presente Ley; y

2) Adecuando los importes del rubro “Obtención de Préstamos” a la real afectación producida por la concreción de obras y/o adquisiciones financiadas a través de operaciones de crédito, sin superar en su conjunto el importe total autorizado por las leyes respectivas.

ARTÍCULO 21.- El Poder Ejecutivo podrá autorizar a los Señores Ministros, Asesor General de Gobierno, Fiscal de Estado, Contador General de la Provincia, Tesorero General de la Provincia, Presidente del Honorable Tribunal de Cuentas, Presidente de la Junta Electoral, Titulares de los Organismos Descentralizados y del Consejo de la Magistratura, Secretario General de la Gobernación, Secretario de Derechos Humanos, Secretario de Participación Ciudadana, Secretario de Espacio Público, Secretario de Niñez y Adolescencia, y Defensor del Pueblo, a ejercer las atribuciones previstas en los artículos 19 y 20 inciso 1) de la presente Ley, y las otorgadas por los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 10.189 (T.O. Decreto Nº 4.502/98) y sus modificatorias o normas que la reemplacen, con las siguientes limitaciones:

1) Adecuación entre distintas fuentes de financiamiento.

2) Adecuación de cargos y horas cátedras entre Planta Permanente y Planta Temporaria.

3) Adecuación entre partidas principales, y entre partidas subprincipales y parciales de la Partida Principal “Transferencias”.

4) Creación, supresión y/o fusión de categorías de programas, excepto por aplicación del artículo 3º de la Ley Nº 10.189 (T.O. Decreto Nº 4.502/98) y sus modificatorias, o normas que la reemplacen.

5) Incorporación de partidas principales.

6) Incorporación de partidas subprincipales, parciales y subparciales de la Partida Principal “Transferencias”.

7) Disminución de los créditos presupuestarios de las Partidas: 3.1.1; 3.1.2; 3.1.3; 3.1.4 y 3.1.6 del Clasificador Presupuestario aprobado por el Decreto Nº 1.737/96 y normas modificatorias, excepto cuando se trate de adecuaciones compensatorias entre las mencionadas Partidas.

8) Disminución de los créditos presupuestarios de la Partida 3.5.4.

Los funcionarios autorizados actuarán con la previa intervención de la Contaduría General de la Provincia y de la Dirección Provincial de Presupuesto del Ministerio de Economía.

Las limitaciones dispuestas por los apartados 1), 3), 4), 5), 6), 7) y 8) del presente artículo, no son aplicables al Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires, ni al Ministerio de Economía en cuanto a la Jurisdicción Auxiliar Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia.

ARTÍCULO 22.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las reestructuraciones y modificaciones de los presupuestos aprobados para las entidades mencionadas en los apartados b) y c) del artículo 8º de la Ley Nº 13.767.

CAPÍTULO III

NORMAS SOBRE GASTOS

ARTÍCULO 23.- Establécese en los importes que se indican a continuación, los límites a que se refiere el último párrafo del artículo 31 de la Ley Nº 10.189 (T.O. según Decreto Nº 4.502/98), o normas que la reemplacen: a) hasta la suma de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000) para edificios fiscales cedidos y b) en PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) para edificios fiscales alquilados.

ARTÍCULO 24.- Apruébase la distribución analítica en las Categorías de Programas, Finalidades, Funciones, Fuentes de Financiamiento y demás aperturas contenidas en los Anexos Nº 1 a 15, todos los cuales forman parte integrante de la presente Ley.

Asimismo el Poder Ejecutivo procederá, dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores de la promulgación de la presente Ley, a formular respecto al Ejercicio 2013 las Políticas Presupuestarias de las Jurisdicciones y Entidades, Descripciones de Programas y Metas.

ARTÍCULO 25.- El Poder Ejecutivo podrá adecuar las remuneraciones mensuales del personal dependiente de la Administración General de la Provincia de acuerdo con los objetivos de la Política Salarial.

Realizada la adecuación mencionada en el párrafo que antecede, y previa comunicación a la Legislatura Provincial, autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar el presupuesto de erogaciones, para gastos no previstos a fin de alcanzar los objetivos de la política referida.

ARTÍCULO 26.- Aféctase, a partir del 1 de enero de 2013, el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos anuales, netos de la Coparticipación Municipal – Ley Nº 10.559 y sus modificatorias -, por aplicación de las tasas por servicios administrativos contempladas en el artículo 37 inciso a) de la Ley Nº 13.404, modificada por la Ley Nº 13.450, para atender la infraestructura, equipamiento, servicios y funcionamiento de las Delegaciones de la Dirección Provincial del Registro de las Personas, y con igual destino, en el caso de Delegaciones de Jurisdicción Municipal.

A la afectación que se dispone por el presente artículo no podrán imputarse gastos relativos a “Personal”.

ARTÍCULO 27.- Déjase sin efecto para el Ejercicio 2013, el límite porcentual que en materia de gastos en personal establece el inciso a) del artículo 17 de la Ley Nº 13.766.

ARTÍCULO 28.- Apruébase, con carácter indicativo, el Presupuesto Plurianual 2014- 2015 en el marco de la Ley Nº 13.295 y que como Planilla Anexa Nº 36 forma parte integrante de la presente Ley.

CAPÍTULO IV

SOBRE RECURSOS

ARTÍCULO 29.- Establécese que, para el Ejercicio 2013, los recursos a percibir por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA), conforme lo dispuesto por el artículo 17 inciso a) de la Ley Nº 13.766, modificada por el artículo 34 de la Ley Nº 13.929, no podrán superar la suma de PESOS UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL TREINTA ($ 1.269.230.030).

CAPÍTULO V

OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO

ARTÍCULO 30.- Autorízase al Poder Ejecutivo a endeudarse con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) por hasta la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y CINCO MILLONES (U$S 45.000.000) que constituye el límite máximo del crédito que se autoriza a tomar para el programa denominado “Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos en Municipios de la Provincia de Buenos Aires”.

En el marco de la autorización que resulta del párrafo anterior el Poder Ejecutivo suscribirá con el BID el Convenio de Préstamo correspondiente a la ejecución del Programa.

Las obligaciones financieras asociadas a este endeudamiento serán afrontadas a partir de las rentas generales de la Provincia, siendo el plazo de amortización aquél que resulte más conveniente a la posición argentina frente a dicho organismo de financiamiento.

Asimismo, se autoriza al Poder Ejecutivo a convenir, en caso de corresponder, con el Poder Ejecutivo Nacional una garantía solidaria respecto del endeudamiento antes aludido, con más el monto que resulte necesario para afianzar el reembolso del capital prestado, los servicios de intereses y gastos inherentes al endeudamiento.

A tal fin, se afectan los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya.

En este orden, se autoriza al Poder Ejecutivo a acordar y suscribir con el Poder Ejecutivo Nacional el correspondiente contrato de contragarantía.

A los fines del desarrollo de las acciones que integran el Programa, el marco normativo aplicable, en materia de mecanismos y procedimientos contables, administrativos y de contratación, estará constituido por las normas y principios acordados con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID). A esos efectos, se autoriza al Poder Ejecutivo a dictar las normas reglamentarias de la presente Ley que fueren conducentes a los fines de garantizar el fiel cumplimiento del Programa acordado.

ARTÍCULO 31.- Manténgase, hasta su total cumplimiento, la vigencia de los artículos 34, 35, 37, 40 y 42 de la Ley Nº 14.331 y 59 de la Ley Nº 13.929 ampliado por el artículo 41 de la Ley Nº 14.331.

ARTÍCULO 32.- Manténgase, para el ejercicio 2013, la vigencia de los artículos 38, 43, 47, 50, 51, 52 y 54 de la Ley Nº 14.331.

ARTÍCULO 33.- Autorízase al Poder Ejecutivo a endeudarse –directa o subsidiariamente- hasta la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTE MILLONES (U$S 20.000.000) o su equivalente en otras monedas con más sus intereses, comisiones, gastos y accesorios, que constituye el límite máximo del crédito que se autoriza a tomar para el financiamiento de Proyectos en el marco de operaciones con Organismos Internacionales de Crédito y/o con el Estado Nacional con destino al Sector Público Provincial y Municipal de la Provincia de Buenos Aires.

El Poder Ejecutivo procederá a la ejecución y aplicación de los fondos obtenidos por el endeudamiento que se autoriza a contraer por el presente artículo a través de las Cuentas Especiales “Unidad de Coordinación con Organismos Multilaterales de Crédito” -DÓLARES ESTADOUNIDENSES CATORCE MILLONES (U$S 14.000.000)- y “Fondo Permanente de Desarrollo Municipal”- DÓLARES ESTADOUNIDENSES SEIS MILLONES (U$S 6.000.000)-, respectivamente. En este último caso, los reembolsos generados integrarán el Fondo Permanente IV, y la Autoridad de Aplicación proyectará las normas que reglamenten su ejecución.

En el marco de la autorización otorgada en el primer párrafo del presente artículo, autorízase al Poder Ejecutivo, a suscribir con el Estado Nacional y/u Organismos Internacionales de Crédito los Convenios correspondientes para su implementación o instrumentos que hagan sus veces.

Asimismo, autorízase al Poder Ejecutivo a convenir y suscribir, en caso de corresponder, con el Poder Ejecutivo Nacional las garantías solidarias y contragarantías respecto del endeudamiento.

A tal fin, se afectan los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley N° 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya, en garantía de los compromisos asumidos frente a la Nación.

Las obligaciones financieras asociadas a este endeudamiento serán afrontadas a partir de las rentas generales de la Provincia, siendo el plazo de amortización aquél que resulte más conveniente a la posición argentina frente a dichos organismos de financiamiento.

A los fines del desarrollo de las acciones que integran los Programas, el marco normativo aplicable, en materia de mecanismos y procedimientos contables, administrativos y de contratación, estará constituido por las normas y principios acordados por el Estado Nacional con los citados Organismos. A esos efectos, se autoriza al Poder Ejecutivo a dictar las normas reglamentarias de la presente Ley que fueren conducentes a los fines de garantizar el fiel cumplimiento de los Programas acordados.

ARTÍCULO 34.- Autorízase al Poder Ejecutivo a endeudarse y/u otorgar garantía por hasta la suma de PESOS CUATROCIENTOS MILLONES ($ 400.000.000), o su equivalente en otras monedas, con el objeto de financiar la ejecución de los proyectos para el Saneamiento en Cuencas del Conurbano Bonaerense.

Dicho endeudamiento y/o la garantía a otorgarse será contraído mediante los mecanismos y/o instrumentos financieros que el Poder Ejecutivo juzgue más apropiados, que en todos los casos deberán asegurar que el producido del financiamiento sea afectado exclusivamente a la atención de gastos asociados con el proyecto que se prevé financiar.

Los servicios de amortización, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento y/o garantía serán afrontados a partir de las rentas generales de la Provincia.

El Poder Ejecutivo podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento, así como para las operaciones de crédito autorizadas por el presente, y/o en garantía de los mismos, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya.

ARTÍCULO 35.- Autorízase al Poder Ejecutivo a endeudarse y/u otorgar garantía por hasta la suma de PESOS DOSCIENTOS MILLONES ($ 200.000.000), o su equivalente en otras monedas, con el objeto de financiar la ejecución de los proyectos para la Reconstrucción y Construcción de Puentes y Alcantarillas.

Dicho endeudamiento y/o la garantía a otorgarse será contraído mediante los mecanismos y/o instrumentos financieros que el Poder Ejecutivo juzgue más apropiados, que en todos los casos deberán asegurar que el producido del financiamiento sea afectado exclusivamente a la atención de gastos asociados con el proyecto que se prevé financiar.

Los servicios de amortización, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento y/o garantía serán afrontados a partir de las rentas generales de la Provincia.

El Poder Ejecutivo podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento, así como para las operaciones de crédito autorizadas por el presente, y/o en garantía de los mismos, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya.

ARTÍCULO 36.- Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir títulos públicos provinciales por hasta un monto de PESOS OCHENTA MILLONES ($ 80.000.000), a fin de dar cumplimiento a las obligaciones asumidas en relación a la incorporación en el Nomenclador de Cargos vigente para el personal de la Ley Nº 10.430, de diversas especialidades inherentes a las Áreas de Tecnología de la Información de las reparticiones del Estado Provincial.

ARTÍCULO 37.- Autorízase al Poder Ejecutivo a implementar el uso de instrumentos financieros respaldados por flujos de recursos provinciales, con el objeto de financiar la implementación de políticas efectivas de acción social y salud así como también obras que contribuyan a la mejora de la infraestructura sanitaria, educativa, hospitalaria, de vivienda o vial en ámbitos urbanos o rurales en la Provincia, por hasta el monto máximo establecido en el primer párrafo del artículo 40 de la presente Ley.

A los efectos de implementar lo dispuesto en el presente artículo el Poder Ejecutivo podrá afectar para el pago de los servicios de capital, intereses y demás gastos asociados, y/o en garantía de los mismos, como así también ceder como bien fideicomitido, las utilidades producidas por los juegos de azar, debidamente creados y reglamentados por Ley, así como los fondos distribuidos a la Provincia en el marco del Decreto de Poder Ejecutivo Nacional Nº 206/09.

ARTÍCULO 38.- Autorízase al Poder Ejecutivo a obtener recursos con fondos provenientes de Organismos de Financiamiento Internacional Bilateral, Estados y/o Instituciones Extranjeras hasta la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA MILLONES (U$S 50.000.000) o su equivalente en otras monedas, con más sus intereses, comisiones, gastos y accesorios con destino a Infraestructura e Inversiones Sociales y Productivas.

En el marco de la autorización que resulta del párrafo anterior el Poder Ejecutivo suscribirá con las entidades los convenios particulares.

Las eventuales obligaciones financieras asociadas a los recursos mencionados serán afrontadas a partir de las rentas generales de la Provincia, siendo el plazo de amortización aquél que resulte más conveniente.

A los fines del desarrollo de las acciones que integran las operaciones, el marco normativo aplicable, en materia de mecanismos y procedimientos contables, administrativos y de contratación, estará constituido por las normas y principios a ser acordados en cada caso. A esos efectos, se autoriza al Poder Ejecutivo a dictar las normas reglamentarias de la presente Ley que fueren conducentes a los fines de garantizar el fiel cumplimiento de los Programas acordados.

ARTÍCULO 39.- Autorízase al Poder Ejecutivo a endeudarse por hasta la suma de PESOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHO MILLONES ($ 4.808.000.000), o su equivalente en otras monedas, con el objeto de afrontar la cancelación parcial de los servicios de amortizaciones previstos en la presente Ley.

Los servicios de amortización, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento serán afrontados a partir de las rentas generales de la Provincia.

Sin perjuicio de lo expuesto en el segundo párrafo, el Poder Ejecutivo podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento, así como para las operaciones de crédito autorizadas por el presente, y/o en garantía de los mismos, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya.

Asimismo, se autoriza al Poder Ejecutivo a acordar con el acreedor las modalidades que se estimen pertinentes en relación al tratamiento de los intereses generados en deudas contraídas con el mismo.

ARTÍCULO 40.- Autorízase al Poder Ejecutivo a endeudarse por hasta la suma de PESOS SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES ($ 7.977.000.000) o su equivalente en otras monedas, con el objeto de financiar la ejecución de proyectos y/o programas sociales y/o de inversión pública actualmente en desarrollo o que se prevea iniciar durante el Ejercicio 2013, como así también atender el déficit financiero y regularizar atrasos de Tesorería.

Dicho endeudamiento será contraído mediante los mecanismos y/o instrumentos financieros que el Poder Ejecutivo juzgue más apropiados, que en todos los casos deberán asegurar que el producido del financiamiento sea afectado a la atención de los objetos determinados en el párrafo precedente. Los servicios de amortización, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento serán afrontados a partir de las rentas generales de la Provincia.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento, y/o en garantía de los mismos, como así también ceder como bien fideicomitido, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya, así como también activos financieros y/o las garantías extendidas en el marco de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Nº 14.331 y/o flujos de recursos provinciales en el marco del artículo 37 de la presente Ley.

ARTÍCULO 41.- Autorízase al Poder Ejecutivo a acordar con el Gobierno Nacional compensaciones de obligaciones recíprocas, así como la modificación de las condiciones de reembolso y demás términos y condiciones financieras de todas las deudas que la Provincia mantiene con el Estado Nacional.

A tales fines, autorízase al Poder Ejecutivo a implementar las medidas tendientes al efectivo perfeccionamiento de lo previsto en el párrafo anterior, en particular, quita, espera, remisión y novación de deudas, tanto de capital como de intereses, y a asumir, en nombre y representación de la Provincia, la eventual deuda resultante de dicha operatoria y a garantizarla con recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya.

ARTÍCULO 42.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar, mediante los mecanismos y/o instrumentos financieros que juzgue más apropiados, operaciones de crédito público que le permitan obtener activos financieros por hasta el monto máximo establecido en el primer párrafo del artículo 40 de la presente Ley.

A tales fines, podrá otorgar en garantía recursos de origen provincial sin afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los Artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya.

ARTÍCULO 43.- Fíjase en la suma de PESOS TRES MIL MILLONES ($ 3.000.000.000), o su equivalente en moneda extranjera, el monto máximo para autorizar a la Tesorería General de la Provincia a emitir Letras del Tesoro en los términos del artículo 76 de la Ley Nº 13.767. Las Letras podrán ser emitidas por un plazo máximo de hasta trescientos sesenta y cinco (365) días contados a partir de la fecha de su emisión, pudiendo su reembolso exceder el ejercicio financiero de emisión, debiendo en tales casos dar cumplimiento con los requisitos que establece el Título III de la Ley mencionada.

Los servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a la emisión de las Letras del Tesoro serán afrontados a partir de las rentas generales de la Provincia.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, el Ministerio de Economía podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos y/o en garantía de los mismos, como así también ceder como bien fideicomitido, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya.

Asimismo, el Ministerio de Economía estará facultado a ejercer las autorizaciones establecidas en el artículo incorporado a la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto Nº 10.189 por el artículo 34 de la Ley Nº 13.403 cuando las condiciones financieras de las Letras del Tesoro a emitir así lo requieran.

ARTÍCULO 44.- Autorízase al Poder Ejecutivo a aportar al FONDO DE GARANTÍAS BUENOS AIRES S.A. (FOGABA S.A.) creado por la Ley Nº 11.560 y sus modificatorias, en un monto de hasta PESOS DOSCIENTOS MILLONES ($ 200.000.000), indistintamente en títulos de la deuda pública nacional y/o provincial a valor de cotización.

ARTÍCULO 45.- Autorízase al Poder Ejecutivo a endeudarse y/u otorgar garantía por hasta la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUATROCIENTOS MILLONES (U$S 400.000.000), o su equivalente en otras monedas, con el objeto de financiar la ejecución del proyecto y obra “Acueducto Río Colorado y Anillado Interno en la localidad de Bahía Blanca”.

Dicho endeudamiento y/o la garantía a otorgarse será contraído mediante los mecanismos y/o instrumentos que el Poder Ejecutivo juzgue más apropiados, que en todos los casos deberán asegurar que el producido del financiamiento sea afectado exclusivamente a la atención de gastos asociados con el proyecto que se prevé financiar.

A los fines previstos en este artículo, el Poder Ejecutivo podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento, y/o en garantía de los mismos; como así también ceder como bien fideicomitido, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación –Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya.

ARTÍCULO 46.- Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir un título público provincial por hasta un monto de PESOS CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES ($ 480.000.000) para entregar a la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires a fin de cancelar el saldo de los anticipos de contribuciones previsionales realizados por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para cubrir déficits de dicha Caja.

Los servicios de amortización, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento serán afrontados a partir de las rentas generales de la Provincia.

Sin perjuicio de lo expuesto en el segundo párrafo, el Poder Ejecutivo podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento, y/o en garantía de los mismos, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888 o aquél que en el futuro lo sustituya.

CAPÍTULO VI

MUNICIPIOS

 

ARTÍCULO 47.- Autorízase al Poder Ejecutivo a condonar a los municipios, en el marco de los contratos de préstamos firmados de conformidad con la Ley Nº 11.661 y con el Decreto Provincial Nº 774/03, los intereses punitorios que debieran aplicarse de conformidad con los referidos contratos y con los Convenios de Refinanciación aprobados por el mencionado decreto, por deudas acumuladas al 31 de diciembre de 2012.

Dicha autorización, será ejercida por el Poder Ejecutivo en tanto la coparticipación de impuestos establecida por la Ley Nº 10.559 y modificatorias y/o por el régimen que la reemplace, haga las veces en forma simultánea de fuente de pago de los préstamos antes mencionados y de garantía de los mismos.

ARTÍCULO 48.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a afectar durante el Ejercicio 2013, de la participación correspondiente a los Municipios en el régimen de la Ley Nº 10.559 y sus modificatorias, o en el régimen que lo reemplace, hasta un total de PESOS SESENTA Y CINCO MILLONES ($ 65.000.000), a los fines de su asignación al Fondo de Fortalecimiento de Programas Sociales y Saneamiento Ambiental, creado por la Ley Nº 13.163 y modificatorias.

El Ministerio de Economía, en su calidad de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 10.559 y modificatorias o del régimen que la reemplace, establecerá mensualmente los importes a afectar, a los fines del cumplimiento del párrafo anterior, en función de las estimaciones de coparticipación elaboradas por los organismos técnicos pertinentes, propendiendo al logro de un flujo regular de fondos a los Municipios.

ARTÍCULO 49.- Los Municipios que registren déficit al cierre del Ejercicio 2012, deberán presentar ante el Ministerio de Economía la fundamentación que lo justifique, debiendo éste emitir un informe técnico-económico y financiero, que convalide el mismo.

El déficit registrado deberá ser cancelado en el plazo máximo de cuatro ejercicios, a razón que impacte como mínimo un 25% (veinticinco por ciento) en cada presupuesto siguiente hasta su eliminación.

Bajo esta modalidad, los ejercicios posteriores a 2012, deberán presentar resultados acumulados que muestren la absorción parcial o total del desequilibrio financiero.

ARTÍCULO 50.- Autorízase al Tribunal de Cuentas a eximir de las sanciones previstas en su Ley Orgánica, a aquellos funcionarios municipales que hubieran autorizado, en el Ejercicio 2012, la utilización de recursos afectados para un destino distinto al de su afectación, siempre que tal utilización sea fundada en razones de carácter excepcional.

Los recursos así utilizados deberán ser restituidos a las cuentas correspondientes en un plazo no mayor de veinticuatro (24) meses, desde el cierre del ejercicio 2012.

ARTÍCULO 51.- Derógase el artículo 18 de la Ley Nº 14.357, modificatoria del artículo 43 de la Ley Nº 13.850.

CAPÍTULO VII

OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 52.- Convalídanse:

1. La no aplicación de las disposiciones de la Ley Nº 12.234 al Ejercicio 2012.

2. En los términos del artículo 39 de la Ley Nº 13.767, para todas las Jurisdicciones y Organismos Descentralizados a que aluden los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 14.331, las erogaciones que se contabilicen al Cierre del Ejercicio 2012 en la Partida Principal: Gastos en Personal por sobre los créditos presupuestarios vigentes en la citada Partida.

Extender los alcances del presente inciso a los mayores gastos que al cierre del Ejercicio 2012 se contabilicen por sobre los créditos presupuestarios vigentes, en la Partida Transferencias, originados exclusivamente por Erogaciones de la Dirección General de Cultura y Educación por subsidios a la enseñanza no oficial para la equiparación de docentes.

3. El Decreto Nº 60/12.

ARTÍCULO 53.- Fíjanse, en la cantidad que para cada caso se indica, el número de becas:

1) SIETE MIL TRESCIENTAS SESENTA Y OCHO (7.368) para el Ministerio de Salud, excluido el Programa de Residencias Médicas, distribuidas de la siguiente manera: a) CUATRO MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y OCHO (4.868) para el “Programa Provincial de Desarrollo Integral de Enfermería Eva Perón”, b) DOS MIL CUATROCIENTAS (2.400) para otros programas y CIEN (100) para la Subsecretaría de Prevención y Asistencia de las Adicciones.

ARTÍCULO 54.- Establécese que las plazas de becas y similares, de agentes que sean designados en la planta de personal, serán suprimidas y la Jurisdicción u Organismo afectado no podrá incrementar el número de plazas una vez efectuadas las respectivas supresiones.

ARTÍCULO 55.- Establécese que los fondos que ingresen en virtud de lo establecido en la Cláusula Quinta del Convenio celebrado entre la Dirección Nacional del Registro Nacional de Reincidencia y el entonces Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, aprobado por el Decreto Nº 2.340/08, serán destinados a atender las obligaciones estipuladas en la Cláusula Tercera del citado Convenio, excepto las erogaciones que se imputen a Gastos en Personal y vinculadas, viáticos, movilidad y otras compensaciones.

CAPÍTULO VIII

LEY COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO

ARTÍCULO 56.- Incorpórase a la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto Nº 10.189 (T.O. según Decreto Nº 4.502/98) y sus modificatorias, el artículo 54 de la Ley Nº 14.062.

ARTÍCULO 57.- Modifícase el cuarto artículo incorporado por el artículo 28 de la Ley Nº 12.575, modificado por las Leyes Nº 13.002, Nº 13.929 y Nº 14.062, a la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto Nº 10.189 (T.O. según Decreto Nº 4.502/98) y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Autorizar al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía, a utilizar transitoriamente los recursos del “Fondo Permanente de Desarrollo Municipal” creado por el artículo 9° de la Ley Nº 10.712 y del “Fondo de Promoción del Desarrollo y las Inversiones Sociales Municipales” creado por el artículo 7º de la Ley Nº 11.661, del “Programa Provincial de Desarrollo” (PPD) creado por Decreto N° 685/08, del “Fondo Permanente III” (BIRF 7.385-AR Programa de Servicios Básicos Municipales, BID 1.855-OC/AR Programa de Mejora de la Gestión Municipal) y de otras fuentes de financiamiento con las cuales opere la Cuenta Especial“ Fondo Permanente de Desarrollo Municipal” para atender, indistintamente, las obligaciones emergentes de los Convenios de Préstamos BIRF 2.920-AR, BID 830/OC-AR y 932/SF-AR, BIRF 3.860-AR, PPD Decreto Nº 685/08, BIRF 7385-AR, BID 1855 OC/AR y de otras fuentes de financiamiento con las cuales opere la Cuenta Especial, los que serán reintegrados una vez que los mencionados “Fondos” cuenten con los recursos suficientes. Asimismo, autorizar al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía a:

a) utilizar recursos del Fondo creado por el artículo 9º de la Ley N° 10.712, para atender o complementar proyectos a financiar con los recursos previstos en la Ley Nº 11.661 o los que resulten vinculados a las acciones previstas en el artículo 1º de la misma, en tanto no afecten la aplicación de las disponibilidades del Fondo, para la atención de las obligaciones establecidas según el artículo 12, primer párrafo de la Ley Nº 10.712, y

b) utilizar recursos de los Fondos creados por las Leyes y Decretos mencionados, para realizar desembolsos con el objeto de garantizar la operatoria y continuidad de la ejecución de los proyectos, los que serán reintegrados a los respectivos fondos una vez recepcionados los correspondientes recursos de los Estados, Organismos Internacionales y/o Provinciales de Financiamiento.”

ARTÍCULO 58.- Modifícase el artículo incorporado por el artículo 40 de la Ley Nº 13.002, a la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto Nº 10.189 (T.O. según Decreto Nº 4.502/98) y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar las condiciones financieras de los contratos de préstamos correspondientes a la Cuenta Especial Fondo Permanente de Desarrollo Municipal, en lo atinente a las condiciones de financiamiento, con la finalidad de atenuar el impacto de los servicios financieros originados en dichos convenios sobre las finanzas de los Municipios.”

ARTÍCULO 59.- Modifícase el artículo incorporado por el artículo 45 de la Ley Nº 13.154, modificado por las Leyes Nº 13.402 y Nº 13.929, a la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto Nº 10.189 (T.O. según Decreto Nº 4.502/98) y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Autorizar al Poder Ejecutivo, en el marco de la Leyes Nros. 10.712 y 11.661, a disponer de los recursos del Fondo Permanente de Desarrollo Municipal y del Fondo de Promoción del Desarrollo y las Inversiones Sociales Municipales -creados respectivamente por dichos cuerpos legales para destinarlos a operaciones de financiamiento transitorio conforme lo dispuesto en los artículos 12 apartados 1) y 2) y 8° apartados a) y b) de las respectivas Leyes, siempre que las condiciones de los préstamos que se otorguen a los Municipios, así como la financiación de los gastos de funcionamiento y asistencia técnica a la Cuenta Especial Fondo Permanente de Desarrollo Municipal que se realicen con los recursos de los Fondos señalados, no impidan el cumplimiento de lo prescripto en el artículo 12 primer párrafo de la Ley N° 10.712; y en el artículo 8° séptimo párrafo de la Ley N° 11.661.

A los fines del párrafo anterior, autorizar al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía a otorgar al mencionado Programa en la medida que resulte necesario, Contribuciones Figurativas de Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia, las que formarán parte del Fondo de Promoción del Desarrollo y las Inversiones Municipales creado por la Ley Nº 11.661, por hasta el importe de los servicios de la deuda exigibles al Programa y/o, circunstancialmente, para la cobertura total o parcial de insuficiencias financieras que el citado Fondo pudiera registrar durante un Ejercicio fiscal, respecto a los compromisos asumidos por otorgamiento de préstamos a los Municipios. Dichas Contribuciones serán reintegrables, y se cancelarán sin intereses de conformidad con el cronograma que establezca el Ministerio de Economía, el cual deberá resultar compatible con las operaciones de financiamiento transitorio autorizadas en el párrafo anterior.

Entiéndese por remanente, en los términos de los artículos 12 apartados 1) y 2) y 8° apartados a) y b) de la Leyes Nros. 10.712 y 11.661, a los recursos disponibles en los Fondos mencionados en el primer párrafo que transitoriamente –y en cualquier momento del ejercicio- excedan de los necesarios para afrontar las obligaciones que, para la devolución de las Contribuciones antes mencionadas, exija el Poder Ejecutivo al Programa.

Las disposiciones del presente artículo tendrán vigencia desde el Ejercicio fiscal 2003 inclusive -excepto las del segundo párrafo, las que regirán desde el Ejercicio fiscal 2005 inclusive- y hasta la extinción definitiva de las obligaciones del Programa para con los Organismos Multilaterales de Crédito (Banco Mundial y Banco Interamericano de Desarrollo) acreedores de los préstamos señalados.”

ARTÍCULO 60.- Modifícase el artículo incorporado por el artículo 75 de la Ley Nº 14.062, a la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto Nº 10.189 (T.O. según Decreto Nº 4.502/98) y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO…El reembolso de los fondos, con más sus intereses y accesorios provenientes de la ejecución de los contratos de préstamos subsidiarios suscriptos con el Gobierno Nacional, en el marco de la autorización conferida mediante artículo 59 de la Ley N° 13.929, para la implementación del Programa de Servicios Básicos Municipales, Préstamo BIRF Nº 7385/AR y del Programa de Mejora de la Gestión Municipal, Préstamo BID Nº 1855/OC – AR, integran el Fondo Permanente III.

El marco normativo general de dicho Fondo, será el aplicado en el Fondo Permanente I-Ley N° 10.712 y Fondo Permanente II-Ley N° 11.661. La Autoridad de aplicación proyectará las normas que reglamenten su ejecución.

Los recursos que se obtengan a partir de las referidas operaciones serán destinados a la financiación de programas y proyectos vinculados a las acciones de fortalecimiento, desarrollo institucional e inversiones en el ámbito municipal. Los mismos serán reembolsados en aquellos casos que correspondan de acuerdo con los convenios que a tal fin suscriba el Poder Ejecutivo con cada municipio, los que podrán prever la afectación de recursos municipales, como medio de pago o en garantía de las obligaciones asumidas por el municipio o ser ejecutados directamente por la Provincia.

Los servicios de amortización, intereses y demás gastos asociados a dicho endeudamiento serán afrontados a partir de las rentas generales de la Provincia, siendo el período de amortización de diez (10) años para el préstamo BIRF N° 7385/AR y de veinte (20) años para el préstamo BID N° 1855/OC-AR.

El Poder Ejecutivo procederá a la aplicación de los fondos, obtenidos por el endeudamiento que se autorizó a contraer, a través de la Cuenta Especial Fondo Permanente de Desarrollo Municipal.

Se autoriza al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el presente artículo.”

ARTÍCULO 61.- Incorpórase a la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto Nº 10.189 (T.O. según Decreto Nº 4.502/98) y sus modificatorias, el siguiente artículo:

“ARTÍCULO...Autorízase a la Tesorería General de la Provincia a emitir Letras del Tesoro en los términos del artículo 76 de la Ley Nº 13.767, al sólo efecto de cancelar las Letras emitidas en el marco del Programa de Emisión de Letras del Tesoro de la Provincia de Buenos Aires del Ejercicio anterior por hasta la suma autorizada para dicho Programa.”

TÍTULO II

PRESUPUESTO DE RECURSOS Y GASTOS DE LA

ADMINISTRACIÓN CENTRAL

ARTÍCULO 62.- Detállense en las Planillas Anexas Nº 2, 2 bis y 6 que forman parte integrante de la presente Ley, los importes determinados para la Administración Central en el artículo 2º de la presente Ley.

TÍTULO III

PRESUPUESTO DE RECURSOS Y GASTOS DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS E INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

ARTÍCULO 63.- Detállense en las Planillas Anexas Nº 3, 4, 7 y 8 que forman parte integrante de la presente Ley, los importes determinados para los Organismos Descentralizados e Instituciones de Previsión Social detallados en el artículo 2º de la presente Ley.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 64.- Adhiérase la Provincia de Buenos Aires a la prórroga para el Ejercicio 2013 de las disposiciones de la Ley Nacional Nº 26.530, modificatoria del Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal creado por Ley Nacional Nº 25.917.

ARTÍCULO 65.- Suspéndase para el Ejercicio 2013, la prohibición del segundo párrafo del artículo 57 de la Ley Nº 13.767.

ARTÍCULO 66.- Suspéndanse para el Ejercicio 2013, toda otra disposición de la normativa provincial que resultare incompatible con lo establecido en la Ley Nacional a que la Provincia adhiere en virtud del artículo 64 de la presente Ley.

ARTÍCULO 67.- Prorrógase la vigencia de los artículos 82 y 83 de la Ley Nº 14.062, para el Ejercicio 2013, en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la presente Ley.

Invítase a los Municipios de la Provincia de Buenos Aires a adherirse a lo dispuesto en el párrafo anterior y artículos precedentes del presente Título, mediante la sanción de las correspondientes Ordenanzas por sus Honorables Concejos Deliberantes.

ARTÍCULO 68.- Autorízase al Poder Ejecutivo, dentro de las sumas aprobadas por los artículos 1º y 2º de la presente Ley para la Dirección General de Cultura y Educación, a destinar PESOS QUINCE MILLONES ($ 15.000.000) para la atención de expropiaciones. Dicha suma podrá incrementarse en hasta un importe máximo de PESOS CINCUENTA MILLONES ($ 50.000.000).

En el marco de lo dispuesto en el párrafo precedente, autorizar al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias pertinentes.

ARTÍCULO 69.- Autorízase al Poder Ejecutivo, dentro de las sumas aprobadas por los artículos 1º y 2º de la presente Ley para el Ministerio de Infraestructura, a destinar PESOS VEINTE MILLONES ($ 20.000.000) para el Fondo de Acceso Seguro a la Tierra en Función Social creado por el artículo 77 de la Ley Nº 13.929.

En el marco de lo dispuesto en el párrafo precedente, autorizar al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias pertinentes.

ARTÍCULO 70.- Establécese que las normas dispuestas en el Título II de la Ley Nº 13.767 comenzarán a regir a partir del Ejercicio Fiscal 2014.

ARTÍCULO 71.- Autorízase al Poder Ejecutivo a gestionar la aprobación de los Documentos de Licitación, incluyendo las especificaciones técnicas, que resultaren acordados por Convenios suscriptos con la Dirección Nacional de Vialidad con destino a la realización de obras en la red vial principal y secundarias de la Provincia de Buenos Aires.

A los fines del párrafo precedente establécese que:

1. El Poder Ejecutivo podrá realizar el proceso licitatorio hasta la suscripción del acto administrativo de adjudicación aún sin necesidad de contar con el compromiso presupuestario.

En oportunidad de disponerse de los créditos presupuestarios provenientes de aportes no reintegrables comprometidos efectuar por la Dirección Nacional de Vialidad, se efectuará la afectación presupuestaria del gasto.

2. En ocasión de todo trámite vinculado con la realización de obras públicas por el mecanismo precedentemente aludido, deberá consignarse explícitamente el contenido de este artículo, debiéndoselo reproducir textualmente y en forma íntegra, en todo tipo de notas, memorandos, expedientes o cualesquiera otras formas de comunicación administrativa, incluso electrónica.

ARTÍCULO 72.- Establécese para las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo, a la Suprema Corte de Justicia y al Procurador General de la Corte por los artículos 18, 19 y 20, un límite máximo de hasta el OCHO POR CIENTO (8%) inclusive del total de Gastos Corrientes, Gastos de Capital y Aplicaciones Financieras aprobados por la presente Ley.

-La limitación establecida en el presente artículo no será de aplicación en:

a) Las reasignaciones de crédito dentro de una misma Partida Principal,

b) Los Organismos Descentralizados no Consolidados,

c) Las Empresas, Sociedades Anónimas y Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o aportes del Estado Provincial, y

d) Cuando las transferencias de crédito o ampliaciones presupuestarias tengan como motivo:

I) Modificar créditos para la Partida Gastos en Personal.

II) Modificar créditos para la Partida Transferencias Corrientes que financien gastos vinculados a pagos salariales.

III) Modificar créditos para las Partidas de atención de los Servicios de la Deuda.

IV) Modificar créditos de las Categorías de Programas financiadas con Aportes no Reintegrables provenientes del Gobierno Nacional; terceros Estados; otras Provincias, Municipios y Personas Jurídicas de carácter nacional o internacional, y con operatorias de usos del crédito oportunamente autorizadas por Leyes de Endeudamiento, incluyendo las contrapartidas provinciales.

V) Incorporar Remanentes de Ejercicios Anteriores.

VI) Ampliar Cálculo de Recursos y Financiamiento y transferir créditos provenientes de Recursos Propios del Sector Público Provincial no Financiero.

VII) Ampliar Recursos y Financiamiento y transferir créditos provenientes de Recursos con Afectación Específica del Sector Público Provincial no Financiero.

A los fines de las reestructuraciones y modificaciones de créditos que superen el nivel porcentual establecido en el presente artículo, deberá solicitarse previamente la autorización de la Honorable Legislatura.

ARTÍCULO 73.- Modifícase el artículo 8º de la Ley Nº 6.021 (T.O. Decreto Nº 4.536/95) con las modificaciones introducidas por las Leyes Nros. 12.396 y 14.052, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 8º: En toda obra pública financiada en su totalidad con recursos provinciales, excluyendo obras de energía eléctrica y gas, se podrá emplear hasta el cuatro (4) por ciento de su costo total para el pago del proyecto, dirección e inspección, incluido honorarios y retribuciones del personal transitorio, instrumental, locación de inmuebles, elementos de movilidad y demás gastos afines, salvo que las leyes especiales establezcan un régimen distinto.

Se entenderán como Recursos Provinciales, a la masa de Recursos disponibles para financiar el Presupuesto de Gastos Provinciales. Si existiere una limitación propia de algún recurso de la masa referida, la financiación del incentivo deberá ser atendida con otro que así lo permita.

De esta reserva, hasta el tres (3) por ciento del costo total será utilizado para el pago de un incentivo no remunerativo, no bonificable, del personal del Ministerio de Infraestructura comprendido únicamente en el régimen de la Ley Nº 10.430 (T. O Decreto Nº 1.869/96) y modificatorias, no pudiendo exceder el mismo el ciento cincuenta (150) por ciento de lo percibido anualmente en concepto de sueldo básico por el beneficiario.

El cargo de tres (3) puntos porcentuales referidos en el párrafo anterior, deberá efectuarse exclusivamente sobre certificación mensual de obra financiada en su totalidad con recursos provinciales.

Quedan excluidos de los alcances de la presente las obras ejecutadas por Organismos Descentralizados, Empresas y Sociedades con participación estatal mayoritaria, resto de Ministerios y el Fondo Fiduciario para el desarrollo del Plan de Infraestructura Provincial (Ley Nº 12.511), en los que se mantendrá la reserva para Dirección e Inspección en el uno (1) por ciento.

El Poder Ejecutivo tendrá a su cargo la reglamentación y fijación de las retribuciones compensatorias con cargo a la reserva asignada en el segundo párrafo del presente artículo, conforme a las modalidades que a tal fin proponga la autoridad de aplicación.”

ARTÍCULO 74.- Establécese que la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires deberá observar, a los fines de su funcionamiento, las disposiciones de la Ley Nº 13.767, el Capítulo II – Título III (Contrataciones) y Capítulo V (de la Gestión de los bienes de la Provincia) del Decreto- Ley Nº 7.764/71, como así también las modificatorias y/o reglamentarias dictadas en consecuencia de tales normas.

ARTÍCULO 75.- Modifícase el artículo 24 de la Ley Nº 14.357, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 24. Autorízase al Poder Ejecutivo a crear un Fideicomiso denominado “Fideicomiso de Liquidez – Letras del Tesoro” por hasta un monto máximo de PESOS DOSCIENTOS MILLONES ($ 200.000.000) con el objeto de otorgar liquidez a las Letras del Tesoro emitidas en el marco de los Programas de Emisión de Letras del Tesoro, en tanto las mismas se encuentren vigentes.”

ARTÍCULO 76.- Apruébase la cancelación de solicitudes de fondos para cobertura de sentencias judiciales realizada hasta la fecha por la Fiscalía de Estado, mediante la utilización de saldos provenientes de la aplicación de lo normado por el artículo 17 del Decreto-Ley Nº 7.543 (T.O 1987 y sus modificatorias).

ARTÍCULO 77.- Incorpórase como inciso p) del artículo 22 del Decreto-Ley Nº 7.943/72, el siguiente:

“p) La contribución especial en el Impuesto a los Automotores, cuyo porcentaje fije anualmente la Ley Impositiva.”

ARTÍCULO 78.- (Texto según Ley Nº 15.310) Créase el Fondo Fiduciario Programa de Mejora de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires (PROMEI), cuyo objeto exclusivo es financiar, bajo la modalidad que determine el Poder Ejecutivo, la ejecución de los planes y proyectos destinados a la construcción, reparación, mantenimiento y mejoras  de rutas de la red vial principal y secundaria de la Provincia de Buenos Aires, como así también los trabajos de construcción, reparación, mantenimiento y mejora de obras de infraestructura, que sean asignados por el Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos, o el organismo que lo reemplace en el futuro.

ARTÍCULO 79.- (Texto según Ley Nº 15.310) El patrimonio del Fondo Fiduciario Programa de Mejora de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires (PROMEI) estará integrado por:

a) Los fondos por ingreso del diez por ciento (10%) de las multas por infracciones de tránsito, que le correspondiere a la Provincia, de acuerdo al artículo 42 de la Ley N° 13927;

b) Los recursos provenientes de los Organismos Multilaterales de Créditos que le sean afectados;

c) El producido de la emisión de títulos públicos provinciales para la construcción de Rutas de la Red Vial de la Provincia de Buenos Aires;

d) Contribuciones, subsidios, legados o donaciones;

e) El cuarenta y cinco por ciento (45%) del producido por los Impuestos al Consumo de la Energía Eléctrica, Impuesto Adicional al Consumo de Energía Eléctrica;

f) Cualquier otro ingreso que no esté expresamente contemplado y que puedan tener como destino la infraestructura y servicios públicos;

g) Los fondos que correspondan a los planes, proyectos y obras asignadas por el Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos, si correspondiere;

h) Los fondos por ingreso del cinco por ciento (5%) de producido por los ingresos de la Verificación Técnica Vehicular.

ARTÍCULO 80.– (Texto según Ley Nº 15.310) El Fondo Fiduciario Programa de Mejora de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires (PROMEI) tendrá una duración de treinta (30) años a partir de la vigencia de la presente Ley, prorrogables por un período de diez (10) años más, a decisión del Poder Ejecutivo, siempre y cuando resulte necesario para el cumplimiento de sus fines.

ARTÍCULO 81.- (Texto según Ley Nº 15.323)  El patrimonio del Fondo Fiduciario Programa de Mejora de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires (PROMEI) quedará irrevocablemente afectado a la garantía de los pagos de los contratos que materializan el objeto del Fondo, ya sea en forma general o con afectación específica a obras o grupos de obras, relacionados por la ejecución, conservación y mantenimiento de las obras en la Red Vial Principal y Secundaria de la Provincia de Buenos Aires, como así también por los trabajos de construcción, reparación, mantenimiento y mejora de obras de infraestructura, que sean asignados por el Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos, o el organismo que lo reemplace en el futuro y que el Poder Ejecutivo identifique a tal efecto.

La garantía para la colocación de los títulos públicos mencionada en el inciso c) del artículo 79, no podrá superar el 80% del total de los ingresos anuales estimados para el fondo.

Un Consejo de Administración integrado por tres miembros designados por el Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos, que funcionará en el ámbito de éste último, será el encargado de convenir con el fiduciario las obligaciones que le competen a éste en el cumplimiento de la administración del Fondo. El Consejo, cada ciento ochenta (180) días, deberá elevar a la Legislatura un informe de gestión y ejecución del Programa.

Los gastos de funcionamiento del Consejo de Administración serán solventados únicamente con hasta el uno con cincuenta por ciento (1,50%) de los recursos que perciba el Fondo Fiduciario.

Facúltase al Poder Ejecutivo a que efectúe las transferencias de los recursos que perciba el Fondo Fiduciario, previa retención de la parte correspondiente a los gastos del Consejo de Administración, así como a efectuar las adecuaciones presupuestarias inherentes al presente artículo.

ARTÍCULO 82.- (Texto según Ley Nº 15.323) El Fiduciario será el Banco de la Provincia de Buenos Aires, cuya función será la de administrar los recursos del Fondo Fiduciario Programa de Mejora de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires (PROMEI), de acuerdo a las instrucciones que le imparta el Consejo de Administración.

ARTÍCULO 83.- Exclúyase a la Autoridad del Agua (o el organismo que en el futuro lo reemplace) del alcance del Decreto-Ley Nº 7.543/69, y modificatorias, en lo referente a las acciones vinculadas al cobro de deudas por tasas y multas que impusiere este organismo, quien acordara con Fiscalía de Estado la forma de representación judicial y los procesos, métodos y formas de los recuperos aludidos, y la selección de los profesionales del y/o para el organismo en la gestión de cobranza.

ARTÍCULO 84.– Modifícanse los artículos 28, 35, 40 y 49 de la Ley Nº 13.927 y sus modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 28.- CONTROL DE INFRACCIONES. Para el control de velocidad y otras infracciones establecidas en la presente Ley en zonas urbanas o rurales, se implementará el uso de instrumentos cinemómetros y otros equipos o sistemas automáticos o semiautomáticos o manuales, fotográficos o no, fijos o móviles, cuya información no pueda ser alterada manualmente.

Todo instrumento o sistema a utilizar en tal sentido, deberá ser homologado por los organismos nacionales o provinciales con competencia en el área, conforme lo determine la reglamentación. El Registro Único de Infractores de Tránsito será quien autorice el uso de todos estos dispositivos en jurisdicción provincial y municipal.

No podrán privatizarse ni concesionarse, las acciones vinculadas al contralor directo de las infracciones, las cuales quedarán a cargo exclusivamente de las autoridades establecidas en la presente Ley.

Las personas que utilicen los mismos o labren infracciones con dichos equipos, deberán ser funcionarios públicos.

La Autoridad de Aplicación, con pleno poder fiscal para el sistema de control de velocidades, aplicación de sanciones y recupero de créditos derivados de esta Ley u otras leyes fiscales dictadas en consecuencia, será el Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros, que podrá delegar en otras autoridades provinciales de constatación la operación de los equipos móviles. Del mismo modo, y para el cumplimiento de tales fines, podrá celebrar convenios de colaboración con organismos nacionales competentes en la materia.

Toda infracción que se detecte en la vía pública, excepto que sea obtenida a través de instrumentos cinemómetros fijos automáticos, deberá ser notificada o puesta en conocimiento del infractor a una distancia no superior a diez (10) kilómetros de ocurrido el hecho, siempre que las circunstancias así lo permitan, a efectos de dar cumplimiento a la cesación de la falta.

El operativo de control se efectuará a distancias seguras y adecuadas para garantizar detenciones efectivas y sin riesgos, y de modo tal de no entorpecer la fluidez y confortabilidad de la circulación ni provocar de cualquier modo situaciones de inseguridad vial. A tal fin deberá señalizarse y balizarse correctamente, tanto el sector donde se  efectuara la detención como aquel anterior, en el cual se procede a la constatación de la infracción.

El despacho de la notificación postal al presunto infractor de toda infracción que sea obtenida a través de instrumentos cinemómetros fijos automáticos, deberá ser realizada en un lapso no mayor a sesenta (60) días hábiles de la fecha de su comisión. Las Autoridades Municipales deberán contar con autorización previa del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros, y para el caso de corresponder con los organismos nacionales competentes, para la instalación y uso de instrumentos cinemómetros automáticos o semiautomáticos, fijos o móviles en rutas nacionales o provinciales, caminos, autopistas, autovías o semiautopistas, que atraviesen el ejido urbano. A tales fines, se deberán suscribir los convenios previstos en el artículo 42. El Ministerio mencionado mantendrá actualizado un registro de proveedores autorizados de tecnología de instrumentos cinemómetros y otros equipos o sistemas automáticos o semiautomáticos o manuales, fotográficos o no, fijos o móviles, cuya información no pueda ser alterada manualmente, de constatación de infracciones que puedan operar en las jurisdicciones provinciales.”

“ARTÍCULO 35.- PRINCIPIOS PROCESALES. El procedimiento a seguir por los Órganos de Juzgamiento para la aplicación de sanciones por faltas de tránsito deberá garantizar el respeto por el debido procedimiento adjetivo y el ejercicio del derecho de defensa al presunto infractor:

a) CONSTATACIÓN DE LA FALTA: Cuando las autoridades de comprobación, constataren una infracción a la presente Ley, labrarán de inmediato un acta única de infracción, cuyo diseño será determinado por la Reglamentación.

b) DOMICILIO DEL INFRACTOR: A los fines de lo previsto en la presente, se tendrá por domicilio fiscal constituido con los mismos efectos previstos en el Código Fiscal – Ley Nº 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias- el denunciado en el acta de comprobación.

Si el infractor no denunciare domicilio alguno, o se desconociese el mismo, se tendrá por constituido el de la licencia de conducir o el que surja del Registro Nacional de Propiedad del Automotor; siendo válida la notificación en cualquiera de ellos indistintamente.

c) NOTIFICACIONES: Todas las notificaciones se harán personalmente, por cédula o por comunicación epistolar. A los efectos del diligenciamiento de las cédulas, podrán designarse funcionarios "ad hoc" entre los empleados de la Municipalidad o Provinciales según corresponda. Las comunicaciones epistolares durante el trámite administrativo de la causa, serán consideradas notificación fehaciente cuando cumplan con requisitos de aviso de retorno con firma de recepción de habitante del domicilio de acuerdo al inciso b) del presente o por declaración jurada del empleado postal, debiéndose también contar con copia de lo remitido con confronte del agente postal garantizando que el contenido remitido sea copia fiel.

d) REPRESENTACION: Quien actúa en representación o en lugar de otro responde personalmente por la falta aunque no concurran en él y sí en el otro las calidades exigidas por la figura para ser sujeto activo de la falta.

Los representantes legales de los mayores de catorce años y menores de dieciocho, serán solidariamente responsables por las multas que se les apliquen a los menores de edad representados.

Si la falta fuere cometida por una persona menor de dieciocho años responde quien o quienes ejerzan sobre él/ella la patria potestad o el/los encargados de su guarda o custodia

e) REPRESENTANTES O DEPENDIENTES: Las personas físicas o jurídicas responden solidariamente por el pago de las multas establecidas como sanción para las infracciones cometidas por sus representantes o dependientes o por quien o quienes actúen en su nombre, bajo su amparo o con su autorización.

f) RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO: Cuando el/la autor/a de una infracción de tránsito no es identificado/a, responde por la falta el/la titular registral del vehículo, excepto que acredite haberlo enajenado mediante la presentación de la denuncia de venta efectuada ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, o haber cedido su tenencia o custodia, mediante el debido instrumento, en cuyo caso está obligado a identificar fehacientemente al responsable y a presentarse junto al presunto infractor, en los términos del inciso e) del presente artículo.

g) PROCEDIMIENTO: Constatada la falta y labrada el acta de comprobación, se notificará al causante en el momento de la infracción en caso de ser posible; sin perjuicio de ello, en todos los casos se notificará la infracción al causante, enviando la copia del acta labrada y notificando el beneficio del pago voluntario permitido conjuntamente con los medios de pago que posibiliten al infractor allanarse. Esta notificación será despachada dentro de los sesenta (60) días hábiles de la comisión de la infracción.

Vencido el plazo otorgado para la utilización del beneficio del pago voluntario y no existiendo constancia de su acogimiento, pago y allanamiento, el infractor será emplazado al mismo domicilio donde fuera notificado para que en el asiento del Órgano de Juzgamiento o cuyo domicilio se transcribe en el acta y/o en el lugar y con las formas que establezca la reglamentación, presente el descargo que estime corresponder y ofrezca la prueba de su derecho, pudiendo ser asistido por un letrado, todo ello bajo el apercibimiento de ser declarado rebelde. Regirá para ello el principio del formalismo moderado. El original de la infracción labrada deberá encontrarse en el término determinado por la reglamentación, en el asiento del Órgano de Juzgamiento del lugar de comisión de la infracción.

El Órgano de Juzgamiento interviniente deberá expedirse respecto de la admisibilidad de la prueba ofrecida dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibido el descargo.

La resolución que admite la apertura a prueba de las actuaciones será notificada. La prueba ofrecida, deberá sustanciarse en el plazo de tres (3) días, prorrogables por tres (3) días más por razones debidamente fundadas, quedando a cargo del causante los costos que dicha producción genere.

Transcurrido el plazo establecido en el apartado precedente, denegada la prueba ofrecida o producida la misma, de acuerdo a lo previsto en los apartados que anteceden, el Órgano de Juzgamiento resolverá dentro del plazo de veinte (20) días, prorrogables por veinte (20) días más por razones debidamente fundadas.

En el mismo plazo, si no se hubiere verificado la presentación del descargo o ante la incomparecencia del causante, el Órgano de Juzgamiento resolverá y ordenará la correspondiente anotación en el Registro Único de Infractores de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires.

Los hechos serán valorados por el Órgano de Juzgamiento según su íntima convicción y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, previo informe de antecedentes del infractor.

La resolución deberá ser notificada al causante por medio fehaciente y podrá constituirse en título suficiente para iniciarse el cobro de la multa por vía de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas.

Aquellos imputados que residan a más de sesenta (60) Km. de la jurisdicción donde se cometió la falta, tendrán derecho a ejercer su defensa por escrito mediante el uso de un correo postal de fehaciente constatación.”

“ARTÍCULO 40.– RECURSOS: Contra la resolución se admitirán los siguientes recursos: revocatoria y apelación. Deberán interponerse dentro de los cinco (5) días de notificada, ante el funcionario que dictó el acto. La revocatoria será resuelta por el Órgano de Juzgamiento que dictó la resolución impugnada. La apelación será elevada para su resolución por ante el Juez en lo Correccional en turno de la jurisdicción, o de Paz Letrado en aquellos partidos de la Provincia que no sean cabecera de Departamento Judicial. Los recursos deberán fundarse en el mismo escrito de interposición. En caso de no fundarse quedarán desiertos los recursos y firme la resolución.

La interposición de uno u otro recurso será optativa para el condenado y ambos se concederán con efecto suspensivo, sin perjuicio de las facultades que, en resguardo del crédito fiscal le competan a la Autoridad Administrativa, de conformidad a lo dispuesto en otras leyes fiscales.

Contra resoluciones pronunciadas con violación u omisión de las formas sustanciales del procedimiento, o por contener éste defectos de los que, por expresa disposición del derecho, anulen las actuaciones, podrá impetrarse la nulidad. A los fines de su tramitación se formará el correspondiente incidente.”

“ARTÍCULO 49.- LEGISLACION SUPLETORIA: EL presente régimen se complementará con las disposiciones del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto Actualizado); modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 85.- Incorpórase como artículo 35 bis a la Ley Nº 13.927 y sus modificatorias, el siguiente texto:

“ARTÍCULO 35 Bis: - A los efectos del cobro de las sumas líquidas correspondientes a los créditos fiscales y sus accesorios, provenientes de la aplicación de esta ley y normas complementarias, se procederá a su ejecución por vía de apremio resultando de aplicación las disposiciones del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto Actualizado); Decreto-Ley Nº 9.122/78 modificatorias y complementarias; y Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.

El monto a ejecutar se determinará sobre la base de las UF`s correspondientes, o su equivalente en dinero al momento de efectuarse la liquidación respectiva, o al de la emisión del Título Ejecutivo -según el caso- y hasta su total y efectivo pago, con más los intereses correspondientes, conforme lo establecido en el Código Fiscal Ley Nº 10. 397 (Texto Actualizado).”

ARTÍCULO 86.- Sustitúyese el texto del inciso s) del artículo 24 del Decreto-Ley Nº 9.434/79 (T.O. Decreto Nº 9.166/86), Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires (incorporado por Ley №12.726 y sus modificatorias), por el siguiente:

“Inciso S: El Directorio no podrá otorgar préstamos a personas jurídicas del sector privado superiores a pesos quince millones ($ 15.000.000), en los cuales el monto a desembolsar supere el cincuenta por ciento (50%) de sus deudas bancarias con el Sistema Financiero, excepto que se trate de proyectos de inversión que cuenten con calificación de al menos dos (2) compañías calificadoras de Riesgos de Primera línea, que confirmen la capacidad de repago. Tampoco podrá otorgar préstamos a personas jurídicas del sector privado, cuyo monto supere el tres por ciento (3%) del Patrimonio Neto del Banco, ni otorgar préstamos a personas físicas, superiores a pesos tres millones ($ 3.000.000).

Los límites del párrafo anterior podrán incrementarse hasta doscientos por ciento (200%) siempre que el complemento sea garantizado con garantías preferidas clase “A” o “B”, según la reglamentación del Banco Central de la República Argentina. Podrán computarse a estos efectos las garantías ya constituidas para tramos de créditos que originalmente no hubieran superado los límites aquí establecidos. El incremento del límite admitido para los préstamos respaldados con garantías preferidas clase “A” o “B” será de aplicación a los préstamos a empresas constructoras destinados a la financiación de obra pública de la Provincia de Buenos Aires y a Proveedores del mismo Estado, cuando estén garantizados por cesión o caución de derechos respecto de títulos o documentos de cualquier naturaleza que, fehacientemente instrumentadas, aseguren que el Banco podrá disponer de los fondos en concepto de cancelación de la obligación contraída por el cliente, sin necesidad de requerir previamente el pago al deudor.

Cuando la operación de crédito esté destinada a financiar exportaciones, los préstamos a otorgar a personas jurídicas del sector privado no podrán superar, por todo concepto, el monto de veinte millones de dólares estadounidenses (u$s 20.000.000) y para las personas físicas setecientos cincuenta mil dólares estadounidenses (u$s 750.000).

Quedan excluidas de los límites establecidos en los párrafos precedentes las financiaciones que se realicen con empresas vinculadas, o pertenecientes al Grupo Banco Provincia.

Los montos consignados en este inciso podrán ser modificados anualmente por la Ley de Presupuesto, en caso de necesidad de adaptar los mismos a una nueva realidad macroeconómica nacional.

Los miembros del Directorio serán solidariamente responsables por el incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo y patrimonialmente por los daños que sufriere el Banco como consecuencia de tal incumplimiento, sin perjuicio del resto de las responsabilidades civiles y penales, que pudieran corresponderles”.

ARTÍCULO 87.- Sustitúyese el texto del artículo 7º del Decreto-Ley Nº 9.434/79 (T.O. Decreto Nº 9.166/86), Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires (incorporado por Ley Nº 12.726 y sus modificatorias), por el siguiente:

“Artículo 7º: El Banco es la Tesorería obligada de las municipalidades de la Provincia, en todas las ciudades o localidades donde haya sucursal, de las empresas o compañías a las que se acordare exención de impuestos de carácter permanente o transitorio así como de los fondos de reserva o previsión de las sociedades anónimas siempre que estén obligadas a mantenerlos en efectivo.

Las Municipalidades deberán implementar el pago de haberes al personal mediante el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a través de la apertura de cajas de ahorro común para cada uno de los agentes.”

ARTÍCULO 88.- Sustitúye el artículo 1º, de la Ley Nº 13.757 y modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 147 y siguientes de la Constitución de la Provincia, el Poder Ejecutivo ejercerá su gestión administrativa con la asistencia de las carteras cuyas competencias se delimitan en la presente Ley estando, cada una de ellas, a cargo de un Ministro Secretario, sin perjuicio de las demás atribuciones que, en razón de la materia, se determinan para los demás organismos que prevé este cuerpo legal. Con arreglo a ello se establecen los siguientes Ministerios:

MINISTERIO DE JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

MINISTERIO DE GOBIERNO

MINISTERIO DE ECONOMÍA

MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD

MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA

MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS

MINISTERIO DE SALUD

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

MINISTERIO DE TRABAJO”

ARTÍCULO 89.- Sustitúyese el Título que precede al artículo 20 de la Ley Nº 13.757 y modificatorias, por el siguiente:

“MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA”.

ARTÍCULO 90.- Sustitúyese la primera parte del artículo 20 de la Ley Nº 13.757 y modificatorias, la que quedará redactada de la siguiente forma:

”ARTÍCULO 20 - Le corresponde al Ministerio de la Producción, Ciencia y Tecnología.”

ARTÍCULO 91.- Establécese que en el texto de la presente Ley y sus Planillas Anexas donde dice “Ministerio de la Producción”, debe entenderse como “Ministerio de la Producción, Ciencia y Tecnología”, en función de las modificaciones efectuadas por los artículos precedentes.

ARTÍCULO 92.- Establécese que los recursos de afectación especifica que perciba la Provincia en virtud de la vigencia durante el ejercicio fiscal 2013 del artículo 7 de la Ley Nacional 26.075, serán distribuidos entre los Municipios en forma automática, según las pautas establecidas en el articulo 1° y concordantes de la Ley 10.559 y modificatorias.

Los Municipios destinaran los recursos percibidos a las finalidades de educación, ciencia y tecnología, estando sujetos al régimen de control previsto en el articulo 159 de la Constitución Provincial y en la Ley Orgánica de las Municipalidades, Decreto. Ley N° 6769/58 y demás legislación vigente en la materia, sin perjuicio de otros mecanismos adicionales que cada Municipio decida implementar en el ámbito de su competencia.

Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el presente artículo.

ARTÍCULO 93.- (Ver art. 49 de la Ley 14552, ref: prórroga) Los Municipios que presenten excesos presupuestarios al cierre del Ejercicio 2012 y no puedan compensarlos con excedentes de recaudación, economías provenientes del mismo presupuesto o saldos disponibles que registre la cuenta "Resultados de Ejercicios", podrán solicitar a sus respectivos Concejos Deliberantes la convalidación de tales extralimitaciones. Convalidadas que fueran esas circunstancias, el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires no impondrá las sanciones previstas en la normativa vigente.

ARTÍCULO 94.- Modificase el inciso 17) del Artículo 226 del Decreto- Ley 6769/58, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Inciso 17) Inscripción e inspección de seguridad, salubridad e higiene en establecimientos u oficinas, en los que se desarrolle actividades comerciales, industriales, servicios, científicas y toda otra actividad, cuando exista local, establecimiento y/u oficina habilitado o susceptible de ser habilitado, situado dentro del ejido del Municipio.”

ARTÍCULO 95.- Autorízase al Poder Ejecutivo, dentro de la suma aprobada por los artículos 1º y 2º de la presente Ley, a incrementar en la suma de PESOS VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL ($ 22.680.000), el Presupuesto de Erogaciones de La Dirección General de Cultura y Educación, con destino al cumplimiento del Proyecto de Apoyo y Acompañamiento en Experiencias Educativas de Nivel Inicial de Carácter Comunitario.

Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el presente artículo.

ARTÍCULO 96.- Fíjase en la suma de PESOS DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL ($ 18.300.000) la subvención a la Comisión Provincial de la Memoria conforme lo establece el articulo 6° de la Ley 12.483.

ARTÍCULO 97.- Incorpórase como artículo 23 bis de la Ley N° 13.312, el siguiente:

“ARTÍCULO 23 bis.- Los recursos provenientes de la tasa por expedición de guías y de la aplicación de sanciones, de conformidad a lo previsto en los artículos 4º y 18 de la Ley Nº 13.312, serán afectados en un cuarenta por ciento (40%) al Ministerio de la Producción, Ciencia y Tecnología para solventar los gastos de funcionamiento y equipamiento que demande la aplicación de la presente Ley.”

ARTÍCULO 98.- Sustitúyase el artículo 75 de la Ley Nº 13.133, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 75.- Los importes de las multas que surjan de la aplicación de la Ley Nº 13.133 e ingresen al erario público municipal, el cuarenta por ciento (40%) serán destinados única y exclusivamente a solventar los gastos que demanden el cumplimiento de la citada Ley y el sesenta por ciento (60%) restante ingresará a rentas generales.

Los importes de las multas que aplique la Autoridad Provincial de Aplicación, por infracciones a la ley Nº 13.133 y a las Leyes Nacionales Nº 24.240, Nº 22.802 y Nº 19.511, serán afectados en un cuarenta por ciento (40%) al Ministerio de la Producción, Ciencia y Tecnología y serán destinados a solventar los gastos de funcionamiento y equipamiento que demande la aplicación de la presente Ley.

El sesenta por ciento (60%) restante ingresará a rentas generales.”

ARTICULO 99.- Autorízase al Poder Ejecutivo dentro de la suma aprobada por los artículos 1º y 2º de la presente Ley, a incrementar en la suma de PESOS SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 6.500.000), el Presupuesto de Erogaciones del Organismo de Control de Aguas de Buenos Aires (OCABA)

Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el presente artículo.

ARTÍCULO 100.- Autorízase al Poder Ejecutivo, dentro de la suma aprobada por los artículos 1º y 2º de la presente Ley, a incrementar en la suma de PESOS VEINTE MILLONES ($20.000.000), el Presupuesto de Erogaciones del Ministerio de Desarrollo Social para atender el Programa 0005 Subprograma 0002 –Capacidades diferentes –Dirección de Acciones y Programas para la Discapacidad.

Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el presente artículo.

ARTICULO 101.- Autorízase al Poder Ejecutivo dentro de la suma aprobada por los artículos 1° y 2° de la presente Ley al Poder Judicial a efectuar las adecuaciones presupuestarias para el cumplimiento de la Ley 14.391 relativa a la creación de los Tribunales de Familia del Departamento Judicial de Mercedes.

ARTÍCULO 102.- Autorícese a las municipalidades a cancelar deudas por medio del cheque de pago diferido considerando a los librados con fecha de vencimiento posterior al cierre de ejercicio -31 de diciembre- como Deuda Consolidada.

En ningún caso los vencimientos de pagos comprometidos mediante el instrumento autorizado en el párrafo anterior podrán exceder la fecha de la finalización del mandato del Ejecutivo Municipal.

ARTÍCULO 103.- El Poder Ejecutivo deberá cubrir con urgencia las vacantes generadas en el área del Ministerio de Salud, en virtud que las mismas pueden afectar la calidad sanitaria que brinda la provincia en detrimento de la salud de sus habitantes.”

ARTÍCULO 104.- El Poder Ejecutivo deberá presentar semestralmente, antes del 1° de junio y del 1° de diciembre de cada año, a la Honorable Legislatura un informe de la ejecución presupuestaria y de la situación económico-financiera del Instituto de Previsión Social (I.P.S) y del Instituto de Obra Médico Asistencial (I.O.M.A). Dichos informes serán analizados por las Comisiones de Presupuestos e Impuestos, Salud Pública y de Previsión y Seguridad Social, pudiendo en cada caso las mismas requerir la presencia de los funcionarios de los citados Organismos a fin de ampliar o aclarar la información respectiva.

ARTÍCULO 105.- Modíficase el artículo 8° del Decreto Ley 9.650/80, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 8°: El Instituto de Previsión Social deberá mantener invertidos en condiciones óptimas de seguridad y liquidez y atendiendo al doble aspecto de productividad y fin social, los fondos que constituyen su patrimonio.

ARTÍCULO 106.- Establécese la obligación de dar a publicidad anualmente el superávit acumulado con el que cuenta el Instituto de Previsión Social (IPS) dentro de los 30 días corridos de la fecha de cierre del ejercicio. La Tesorería de la provincia no podrá utilizar los montos previstos para el otorgamiento de beneficios en trámite para emitir Letras del Tesoro, las cuales devengarán un interés que no podrá ser menor a las tasas que retribuye el Banco de la Provincia para operaciones similares.

ARTÍCULO 107.- Autorízase al Poder Ejecutivo, en cumplimiento del articulo 61 de la Ley N° 13661, a destinar la suma de DIEZ MILLONES ($10.000.000)para atender el funcionamiento de la Secretaria Permanente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios, la cual será aprobada y dispuesta por el titular de la misma, y liquidada y pagada por la Administración de la Honorable Cámara de Senadores conforme lo dispuesto por la referida Ley.

ARTÍCULO 108.- Establécese una afectación del 0,5% de lo recaudado en concepto del Impuesto a los Automotores , la que será destinada a la realización de convenios con las Universidades Públicas establecidas en el territorio de la Provincia de Buenos Aires con el objeto de desarrollar planes de capacitación relacionados con la seguridad vial.

ARTÍCULO 109.- Incorpórase el listado de obras detalladas en la planilla anexa N° 37 que forma parte integrante de la presente Ley.

ARTÍCULO 110.- Amplíase en la suma de PESOS UN MIL CIENTO VEINTICINCO MILLONES ($ 1.125.000.000) o su equivalente en otras monedas la autorización de endeudamiento conferida al Poder Ejecutivo por el Artículo 40 de la presente Ley, con el objeto de financiar la ejecución de proyectos y/o programas sociales y/o de inversión pública actualmente en desarrollo o que se prevea iniciar durante el Ejercicio 2013, como así también atender el déficit financiero y regularizar atrasos de Tesorería.

Dicho endeudamiento será contraído mediante los mecanismos y/o instrumentos financieros que el Poder Ejecutivo juzgue más apropiados, que en todos los casos deberán asegurar que el producido del financiamiento sea afectado a la atención de los objetos determinados en el párrafo precedente. Los servicios de amortización, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento serán afrontados a partir de las rentas generales de la Provincia.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento, y/o en garantía de los mismos, como así también ceder como bien fideicomitido, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya, así como también activos financieros y/o las garantías extendidas en el marco de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Nº 14.331 y/o flujos de recursos provinciales en el marco del artículo 37 de la presente Ley.

ARTÍCULO 111.- La presente Ley regirá a partir del 1º de enero de 2013 inclusive, salvo para aquellas disposiciones que tengan una fecha especial.

ARTÍCULO 112.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a un día del mes de Noviembre del año dos mil doce.

NOTA: