FUNDAMENTOS DE LA

 

 

 

LEY 14208

 

 

 

 

HONORABLE LEGISLATURA:

 

 

Se somete a consideración de Vuestra Honorabilidad el proyecto de ley que se adjunta para su sanción, a través del cual se promueve el reconocimiento y la cobertura médico-asistencial integral de la infertilidad humana.

Según la Organización Mundial de la Salud a una de cada seis parejas padece dificultades para la concepción natural; de ellos, solo el seis por ciento puede acceder a un tratamiento adecuado debido a su alto costo. En consecuencia, innumerable cantidad de parejas consolidadas se ven privadas de su legítimo derecho y deseo a la procreación por la sola carencia de los recursos económicos necesarios para la realización de los tratamientos adecuados, los que, con el actual desarrollo de la ciencia médica, tendrían un alto grado de probabilidad de éxito.

En forma sucinta y a modo de contextualización debe señalarse que la Corte Suprema de la Nación ha sostenido que: “El Derecho a la Vida es el primer derecho de la persona humana, respecto del cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental”  (Fallos: 323:3229). También es doctrina del Alto Tribunal que en la actividad de las obras sociales ha de verse una proyección de los principios de la seguridad social, a la que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional confiere carácter integral.

En tal sentido, en el Preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS) de 1948, se define a la salud como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de enfermedad o dolencia.

Sobre otro documento internacional de importancia, la Carta de Ottawa para la Promoción de la Salud, la OMS expresó que ese documento destaca determinados prerrequisitos para la salud, que incluyen la paz, adecuados recursos económicos y alimenticios, vivienda, un ecosistema estable y un uso sostenible de los recursos. Señala que el reconocimiento de estos prerrequisitos pone de manifiesto la estrecha relación que existe entre las condiciones sociales y económicas, el entorno físico, los estilos de vida individuales y la salud. Y que estos vínculos constituyen la clave para una comprensión holística de la salud que es primordial en la definición de la promoción de la salud. Así, concluye que hoy en día, la dimensión espiritual de la salud goza de un reconocimiento cada vez mayor. Considerando finalmente que la salud es un derecho humano fundamental y, en consecuencia, todas las personas deben tener acceso a los recursos sanitarios básicos.

Emerge de esto último, una de las características principales de este derecho, que es el de estar íntimamente interrelacionado con otros derechos humanos, por una parte, y por la otra, de necesitar el cumplimiento de importantes requisitos de tipo político, social, económico y ambiental, para el adecuado goce del mismo.

Sentado ello, resulta propicio mencionar que, en el ámbito nacional, la reforma constitucional de 1994 contempló el reconocimiento y protección del derecho a la salud de manera expresa, en un sentido amplio, en diversas disposiciones, en especial:

 

a) en el art. 41, al establecer que “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano (…)”;

b) en el art. 42 que garantiza la protección de la salud en relaciones de consumo;

c) en el art. 75, que prevé, entre las facultades del Congreso, las de “Proveer lo conducente al desarrollo humano” (inciso 19);  “Legislar y promover medidas de acción positiva que (…) el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad”; y ”Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia” (inciso 23).

 

Finalmente, es trascendente destacar que el derecho a la salud ha sido expresamente reconocido en diversos tratados internacionales, con jerarquía constitucional a partir de la incorporación del artículo 75 inciso 22 a la Carta Magna.

De modo que, aquel derecho cuenta, además, con raigambre constitucional, por su reconocimiento y protección en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. VII y XI); la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 3, 8 y 25); el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 6, 7 y 24); la Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 4 inciso 1; 5 incisos 1 y 2; 19 y 25) y en la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 3, 6, 23, 24 y 25).

En forma similar, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires garantiza este derecho en su artículo 36 inciso 8, que reza: “La Provincia promoverá la eliminación de los obstáculos económicos, sociales o de cualquier otra naturaleza, que afecten o impidan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. A tal fin reconoce los siguientes derechos sociales: (…) A la Salud. La Provincia garantiza a todos sus habitantes el acceso a la salud en los aspectos preventivos, asistenciales y terapéuticos; sostiene el hospital público y gratuito en general, con funciones de asistencia sanitaria, investigación y formación; promueve la educación para la salud; la rehabilitación y la reinserción de las personas tóxicodependientes. El medicamento por su condición de bien social integra el derecho a la salud; la Provincia a los fines de su seguridad, eficacia y disponibilidad asegura, en el ámbito de sus atribuciones, la participación de profesionales competentes en su proceso de producción y comercialización”.

La jurisprudencia, asimismo, ha evolucionado en la definición de este derecho, desde antiguos fallos que aseguraron su reconocimiento hasta la moderna tendencia de concebir un deber jurídico estatal en la realización de prestaciones positivas dirigidas a la prevención y asistencia de patologías; es así que, en el marco de tal criterio, tribunales inferiores han sentado precedentes en los que se ha comenzado a reconocer, como derivación del derecho a la salud, al tratamiento de la infertilidad; postura que mediante el presente proyecto se comparte y propicia.

En función de los antecedentes y normativas precedentemente citados el proyecto sometido a vuestra consideración propicia el reconocimiento como patología y la cobertura médico asistencial integral de la infertilidad humana, incorporándola dentro de las prestaciones del Instituto de Obra Medico Asistencial.

Asimismo la norma propuesta establece que el Poder Ejecutivo podrá celebrar convenios con las obras sociales y de medicina prepaga que presten servicios en la provincia, y cuya regulación exceda el ámbito provincial, a fin de incluir en las prestaciones Médico Obligatorias la cobertura médico asistencial integral conforme el objeto de la presente.

Finalmente se contempla la creación en el ámbito de la autoridad de aplicación de un Comité de Ética transdisciplinario a fin que examine la problemática desde los aspectos médicos, morales y sociales que la misma involucra.

A méritos de las consideraciones vertidas y en la inteligencia que el proyecto propuesto dará respuesta a aquellos habitantes de la Provincia de Buenos Aires imposibilitados de procrear por carencia de cobertura o, en su caso, de recursos económicos para tal fin, es que se solicita de ese Honorable Cuerpo la pronta sanción del proyecto adjunto.

Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.