LEY 4218

 

Sobre procedimientos y acciones en los juicios de accidentes del trabajo.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PRO­VINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUER­ZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- A falta de avenimiento entre las partes respecto a la procedencia o al monto de la indemnización establecida por la Ley Nacional número 9688, sobre responsabilidad por accidentes del trabajo, la víctima podrá optar entre estos dos temperamentos, entendiéndose que la adopción de uno excluye la posibilidad de seguir el otro; a saber:

a)      Jurisdicción voluntaria;

b)      Procedimiento judicial.

 

a)      Procedimiento voluntario

 

ARTÍCULO 2.- Las partes podrán convenir some­ter sus diferencias al fallo administrativo de la Dirección del Departamento del Trabajo, en cuyo caso firmarán un acta con los siguientes alcances:

1º Compromiso de someterse al procedi­miento establecido en este artículo.

2º Obligación de concurrir, en caso de dis­conformidad de una o más de las partes, a la decisión definitiva del Juez de Primera Instancia, en turno, del Departamento que corresponda al lugar del hecho o del que elijan las partes.

 

ARTÍCULO 3.- El Director del Departamento del Trabajo, o su reemplazante legal, actuará como arbitrador único y sus resoluciones definiti­vas serán apelables dentro de los cinco días hábiles después de notificado su laudo a am­bas partes, para ante el Juez de Primera Instancia, a los efectos a que se refiere el artículo 2º. En las actuaciones que motive este procedimiento, sólo se dejará constancia de lo substancial.

 

ARTÍCULO 4.- El procedimiento ante este funcio­nario será oral, con excepción de la demanda, que se formulará por escrito. Será admitida toda clase de prueba, y ella se apreciará li­bremente al dictar el laudo. Todos los que declaren como testigos o dictaminen como peritos oficiales o particulares, lo harán mi­nisterio legis, bajo juramento, aunque no lo prestaren o no se asentare esa constancia en el expediente. En el caso de absolución de posiciones y demás obligaciones de prueba, se aplicarán supletoriamente, y en cuanto sean compatibles, las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la Provincia. Lo mismo se hará con respecto a las modificaciones, traslados, audiencias, etc.

 

ARTÍCULO 5.- Cuando por razón de la distancia o por circunstancia especial, no sea posible ra­dicar el procedimiento en la Capital de la Provincia, el Departamento del Trabajo podrá autorizar que los procedimientos se sigan ante un funcionario designado ad hoc, reservándo­se el Departamento el derecho de fallar las cuestiones sometidas a su decisión.

 

b)      Procedimiento judicial

 

ARTÍCULO 6.- Los fallos dictados en los expedien­tes de jurisdicción voluntaria, serán ejecuta­dos, cuando no se cumplan por parte del pa­trón, ante el Juez que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8º de la pre­sente Ley. Tendrán personería para iniciar la ejecución, la víctima y sus derechohabientes y la Dirección del Departamento del Trabajo de la Provincia, por ausencia o renuncia de aquéllos o por su inacción durante los tres meses posteriores a la sentencia definitiva.

Regirá para estas ejecuciones, y en cuanto no se oponga a la presente, lo dispuesto en la Sección Tercera, Título XIV del Código de Pro­cedimiento Civil y Comercial.

 

ARTÍCULO 7.- N o adoptado el procedimiento vo­luntario, el damnificado podrá ejercitar, con­forme al artículo 17 de la Ley número 9688, alguna de las siguientes acciones:

a)      La común, por reparación del daño cau­sado (dolo o negligencia del patrón) en juicio ordinario, conforme a lo deter­minado por el Código Civil y artículo 78 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial;

b)      La especial y sumaria creada por dicha Ley, de acuerdo a las normas que esta­blece la misma.

 

JUEZ COMPETENTE

 

ARTÍCULO 8.- Será Juez competente para entender en las cuestiones relativas a la aplicación de la Ley sobre accidente del trabajo y enfermedades profesionales, el del lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor, dentro de los siguientes límites:

a)      Los Jueces de Paz, cuando el monto de la indemnización reclamada no exceda de 500 pesos;

b)      En todos los demás casos los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial.

 

ARTÍCULO 9.- La demanda podrá promoverse di­rectamente contra el patrón o contra el ase­gurador, siendo en ambos casos igualmente aplicable lo dispuesto en el artículo anterior. El asegurador que haya llenado los requisitos que exige el artículo 20 de la Ley 9688, tiene personería para intervenir directamente en todos los juicios en que sus subrogados sean demandados.

 

FORMA DEL JUICIO

 

ARTÍCULO 10.- No se podrá acumular otra acción que tenga los trámites del juicio ordinario, salvo el cobro de salarios devengados inmediatamente antes del accidente.

 

ARTÍCULO 11.- Son parte legítima para promo­ver el juicio:

a)      El empleado u obrero accidentado;

b)      Si éste hubiera fallecido, el cónyuge su­pérstite y los hijos menores de la víctima; los nietos hasta la edad de diez y seis años y los demás causahabientes especificados en el artículo 8º de la Ley número 9688.

c)      La Dirección del Departamento del Tra­bajo de la Provincia, cuando las vícti­mas se hubieran ausentado del país, a no dejaran herederos, o bien por inac­ción de aquéllas o de éstos durante los primeros seis meses, contados desde la fecha del accidente o de la invalidez o muerte por enfermedad o por renuncia de los mismos a parte o al total de la indemnización.

En los casos de ausencia o de falta de he­rederos, el monto de la indemnización y sus rentas irán a formar parte del “Fondo de ga­rantía”.

Cuando medie renuncia o inacción de la víctima o sus derechohabientes, se reservará para éstos el monto de la indemnización, pu­diendo percibir sus rentas, desde el momento que las soliciten.

Las rentas producidas hasta la fecha del reclamo ingresarán al “Fondo de garantía”. También pasarán a éste el capital de la in­demnización y sus rentas, cuando la víctima o sus herederos no se presenten dentro de los­ diez años de cobrado dicho capital por el Departamento.

 

ARTÍCULO 12.- La demanda se interpondrá por escrito y deberá contener:

a)      La justificación del carácter de emplea­do u obrero de la víctima;

b)      El relato de los hechos indicando el nombre y domicilio del patrón; la cla­se de industria o empresa en que tra­bajaba la víctima; forma y lugar en que se produjo el accidente; constancias que arroje el sumario policial y trámi­tes administrativos realizados ante el Departamento del Trabajo y su resul­tado;

c)      Circunstancias que sirvan para calificar la naturaleza del accidente, debiendo acompañarse el correspondiente certifi­cado médico;

d)      Apreciación aproximada de la indemni­zación que se solicita.

 

ARTÍCULO 13.- Cuando la demanda se promueva por los causahabientes, se acompañarán las partidas que acrediten el parentesco invocado, siendo innecesaria la declaratoria de herede­ros, y si se trata de los nietos, ascendientes o hermanos, comprendidos en la disposición del artículo 8º de la Ley 9688, se presentará además una manifestación subscripta por dos vecinos y un certificado policial o municipal, que acredite que los reclamantes vivían bajo el amparo o con el trabajo de la víctima.

 

ARTÍCULO 14.- El empleado u obrero o su causa­habiente podrán hacerse representar por man­datario letrado o procurador habilitado para el ejercicio de la procuración, mediante simple carta poder, autenticada la firma por funcio­nario judicial del partido en que residan.

 

ARTÍCULO 15.- Interpuesta la demanda, el Juez de­cretará un comparendo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 17, el que tendrá lugar dentro de los diez días de la demanda. Sin perjuicio de la ampliación legal por la distancia, verificándose el emplazamiento en la forma ordinaria y teniéndose como domi­cilio del demandado el lugar donde se produjo el accidente, si no lo tuviere en la jurisdicción en que se radica el juicio.

Habiendo menores interesados, se citará al Asesor o Defensor de Menores que corresponda.

 

ARTÍCULO 16.- En este comparendo, del que se le­vantará acta detallada, serán oídas las partes sobre todas las circunstancias que tiendan a comprobar, atenuar o excusar la responsabili­dad por el accidente, siendo obligatorio para el demandado contestar la demanda en este acto. Se expresarán las pruebas de que hayan de valerse y éstas se producirán dentro del término de seis días y sin perjuicio de reci­birlas en el mismo acto, cuando fuere posible hacerlo. El actor podrá ampliar su prueba y presentar nuevos documentos. Si se reconocie­ren los hechos o no se articulase prueba, se pronunciará la sentencia dentro del término de cinco días.

 

ARTÍCULO 17.- Si el demandado no compareciere al juicio verbal, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas, según los hechos ex­puestos en la demanda. Si el demandante no asistiere por sí o por apoderado, la audiencia se efectuará sin su intervención, debiendo concurrir el Defensor de Pobres y Ausentes, a simple notificación para representarlo.

 

ARTÍCULO 18.- La prueba podrá consistir en do­cumentos, posiciones, testigos, peritos, inspec­ción ocular, juramento decisorio o presuncio­nes, y el Juez requerirá a pedimento de parte, la remisión del sumario policial y de las actuaciones realizadas ante el Departamento del Trabajo, sin que sea necesario sacar testimo­nio del sumario, que se agregará por cuerda floja, salvo los casos en que debiera continuar su tramitación y el Juzgado lo declare así expresamente.

 

ARTÍCULO 19.- Servirán también de medios de prueba el acta de verificación y el registro de jornales de que hablan los artículos 5º, 35 y 36 del Decreto Reglamentario de 14 de Mar­zo de 1917, y en la forma que éstos lo esta­blecen considerándose, además, como presun­ción favorable al actor la circunstancia de no llevarse dicho registro, en los casos en que hay obligación de hacerlo.

 

ARTÍCULO 20.- El Juez deberá requerir de oficio, en todos los casos, informe del Departamento del Trabajo, acerca del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Regla­mentario mencionado, por parte de los indus­triales o patrones, y si el empleado u obre­ro ha violado los reglamentos preventivos, co­rrespondientes a la industria de que se trate.

 

ARTÍCULO 21.- A los efectos del artículo 19 de la Ley Nacional número 9688 y del artículo 3986 del Código Civil, se considerarán trámites judiciales las diligencias efectuadas ante el Departamento del Trabajo, interrumpiendo, por tanto, la prescripción.

En los casos de incapacidad temporaria pa­ra el trabajo, se considerarán actos interrup­tivos de la prescripción, los pagos hechos a la víctima en concepto de indemnización. El término para la prescripción comenzará a con­tarse desde el día en que el accidentado hu­biere sido dado de alta.

 

ARTÍCULO 22.- En esta clase de juicios no proce­de el término extraordinario de prueba.

 

ARTÍCULO 23.- Las excepciones que tuviere el de­mandado, las opondrá en la audiencia del ar­tículo 16 y serán resueltas por el Juez conjun­tamente con lo principal.

En ningún caso será procedente la excep­ción de arraigo, ni la de defecto legal, pudien­do el Juzgado suplir y corregir las deficien­cias de la demanda y apreciar las pruebas que versen sobre los hechos no alegados en la mis­ma, o los cambios sobrevenidos en el estado de la víctima, aun después de trabada la litis. A estos efectos podrá también el Juzgado, an­tes de dictar sentencia, decretar medidas para mejor proveer.

 

ARTÍCULO 24.- Vencido el término de prueba, el Juez ordenará la agregación de la producida y llamará autos, debiendo fallar dentro de los seis días de notificada dicha providencia. Dentro de tercero día de esta notificación, las partes podrán presentar un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Para fijar el monto de la indemnización, cuando ésta pro­ceda, el Juez se atendrá a las disposiciones de la Ley 9688 y Decreto Reglamentario de fe­cha 14 de Marzo de 1917, y corresponderá a su apreciación determinar, conforme al artícu­lo 39 del reglamento expresado, si la indem­nización se distribuirá de acuerdo al cuarto párrafo del inciso a) del artículo 8º de la Ley 9688, o será colocado su importe en títulos de crédito de la Nación o de la Provincia, según lo prescribe el artículo 9º de la misma.

Si hubiera varios pretendientes a la in­demnización, que alegaren derechos sobre la misma, el Juzgado podrá disponer que para pronunciarse se acompañe testimonio de de­claratoria de herederos.

En los casos en que el patrón demuestre haber satisfecho la indemnización fijada por el Departamento del Trabajo, no será conde­nado a pagar las costas del juicio, sino que éstas serán por su orden.

 

ARTÍCULO 25.- Desde el principio de la causa, o en el curso de ella, el Juez, a petición de parte, según el mérito que arrojen los hechos, podrá decretar embargo preventivo en bienes del demandado y disponer que éste facilite gra­tuitamente la asistencia médica y farmacéutica requerida por la víctima, en las condiciones del artículo 26 de la Ley 9688.

 

ARTÍCULO 26.- En el juicio sumario que fija esta Ley, todas las providencias se notificarán en la Secretaría del Juzgado o Tribunal, personalmente o por nota, a cuyo efecto  se desig­narán tres días de la semana, que no sean consecutivos y en los que los litigantes esta­rán obligados a concurrir a Secretaría, con excepción de las siguientes, que se notificarán en el modo y términos establecidos en el ar­tículo 58 del Código de Procedimiento Civil.

1º El emplazamiento de la demanda.

2º La que ordene la absolución de posiciones.

3º La sentencia definitiva.

4º Las que ordene el Juez o Tribunal.

 

ARTÍCULO 27.- Si la sentencia fuera contraria a las pretensiones del actor, procederá la apela­ción en ambos efectos y, concedida, se remi­tirá el expediente al superior, con citación só­lo del que lo haya promovido; pero si por el contrario, accede a la indemnización, no se admitirá dicho recurso más que en un solo efecto, e interpuesto, se sacará testimonio de la sentencia, reservándose en el Juzgado para su ejecución, conforme al artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, y remitién­dose enseguida las autos al Tribunal supe­rior con citación de ambas partes.

La ejecución promovida con el testimonio de sentencia, se paralizará al llegar al esta­do a que se refiere el artículo 553 del Có­digo citado, y hasta tanto se confirme la sen­tencia de primera instancia.

 

ARTÍCULO 28.- En los casos en que el daño hu­biera sido obra de terceras personas que no sean el patrón, sus obreros o empleados, el damnificado podrá, además, entablar contra ellas una acción subsidiaria, de acuerdo con el derecho común y conforme a las leyes civiles.

Si la víctima no ejercitase este derecho den­tro de los ocho días hábiles siguientes al que se produjo el accidente, el patrón responsable o el asegurador que lo ha substituído en su responsabilidad, podrá iniciar dicha acción a su propia costa y a nombre del damnificado.

 

ARTÍCULO 29.- La responsabilidad del patrón se presume en todo accidente, correspondiendo a éste la prueba de la existencia de toda causa legal excusable.

 

ARTÍCULO 30.- El crédito por indemnización de ac­cidentes de trabajo, tiene privilegio sobre la generalidad de los bienes muebles del deudor.

 

ARTÍCULO 31.- La víctima del accidente o sus de­rechohabientes, a los efectos del cobro judi­cial de la indemnización, gozarán del beneficio de pobreza, hallándose exceptuados del uso de papel sellado y del pago de los impuestos de justicia, embargo e inhibición, venta judicial de muebles o semovientes, otorgamiento de poderes especiales y carta poderes o sus re­vocatorias y substituciones; expedición de testimonios o certificados de partidas de na­cimiento, matrimonio o defunción y sus le­galizaciones.

No tendrán responsabilidad para el pago de honorarios, derechos, depósitos, etcétera, dando sólo caución juratoria de pagar si llegasen a mejorar de fortuna.

Igual beneficio gozará el actor cuando ha­ya acumulado acción por cobro de salario a que se refiere el artículo 10.

 

ARTÍCULO 32.- La asistencia judicial se prestará al empleado u obrero por los defensores de pobres o funcionarios que designe el Depar­tamento del Trabajo, siempre que los colegios de abogados o las asociaciones obreras no atiendan en forma gratuita esta clase de ser­vicios.

En caso de fallecimiento de la víctima, si el demandado opusiera la defensa de falta de personería de quienes invocan la condición de herederos de aquél, el Juez en la resolución que reconozca esa falta de personería, dis­pondrá se cite a la Dirección del Departamento del Trabajo, para que continúe el juicio, con­siderándose válidos los trámites seguidos has­ta ese momento, sin perjuicio de los recursos que actor o actores puedan interponer contra la citada resolución.

En este caso, los recursos se concederán al solo efecto devolutivo.

 

ARTÍCULO 33.- La intervención que corresponde por la Ley al Ministerio Público de incapaces pa­ra ejecutar y percibir en sus respectivas jurisdicciones los valores destinados a ingresar en la caja de garantía, estará a cargo del Defensor de Pobres y Ausentes de los respectivos departamentos judiciales.

 

ARTÍCULO 34.- En el procedimiento para obtener la declaración judicial de insolvencia patro­nal, de acuerdo a lo establecido por el artículo 10, inciso a), número 2 de la Ley 9688, será parte esencial el Director del Departamento del Trabajo, a quien se citará para que com­parezca por sí o por medio de apoderado.

 

ARTÍCULO 35.- Deróganse los artículos 50 a 69 inclusive, del Decreto Reglamentario de la Ley 9688, dictada el 14 de Marzo de 1917, y todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. Esta Ley regirá inmediatamente después de promulgada, para los juicios nuevos que se inicien, pero los que estuvieren ya inicia­dos antes de esa fecha, se regirán por la re­glamentación vigente.

 

ARTÍCULO 36.- A los fines estadísticos, los Jueces de Primera Instancia y de Paz harán saber a la Dirección del Departamento del Trabajo, toda demanda que se inicie, indicando nombre del actor y demandado, lugar del accidente o de la enfermedad y monto de lo que se recla­ma. Evacuarán, además, cualquier informe que solicite dicha Dirección.

 

ARTÍCULO 37.- Declárase Ley de la Provincia los artículos 1º al 49 y 70 al 76 del Decreto del Poder Ejecutivo del 14 de Marzo de 1917, que reglamenta la Ley Nacional de Accidentes nú­mero 9688.

 

ARTÍCULO 38.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.