LEY 4970

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Modifícase el inciso c) del artículo 101 de la Ley 4548, en la siguiente forma: “Cuando el trabajo deba realizarse en ambientes necesariamente húmedos o insalubres, a juicio de la autoridad competente, el patrón deberá proveer al obrero de igual protección, sin cargo alguno para el último, lo mismo que cuando se manipulen substancias perjudiciales para la salud”.

 

ARTÍCULO 2.- Modifícase el artículo 128 de la misma Ley, en la siguiente forma: “Dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la fecha en que hubiera sido levantada el acta, el Director del Departamento del Trabajo, deberá resolver la exención o imposición de pena y efectuar la notificación al infractor. En el referido plazo deberá computarse el tiempo invertido en la recepción de prueba ofrecida que debe evacuarse fuera del territorio de la Provincia”.

 

ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.