LEY 4521

 

Sobre deuda flotante de las Municipalidades

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PRO­VINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUER­ZA DE

 

LEY:

 

ARTÍCULO 1.- Cuando la deuda flotante de las mu­nicipalidades que soliciten acogerse a esta ley, no exceda del cuarenta por ciento de los re­cursos recaudados durante el ejercicio ante­rior, el Poder Ejecutivo podrá concederles el crédito necesario para su consolidación. Si excediera de ese porcentaje, la municipalidad solicitante no podrá obtener dicho beneficio, aunque proveyera a su cancelación con recur­sos del ejercicio vigente o futuros. Si se tra­tara de deuda consolidada hasta la fecha, po­drá también ser comprendida en el referido crédito, siempre que el servicio de los bonos no sea mayor al 25 por ciento de sus recursos realizados.

 

ARTÍCULO 2.- Dentro del término de sesenta días, contados desde la promulgación de esta ley, las municipalidades acogidas a la Ley núme­ro 4017, que se encuentren atrasadas en el pa­go de los servicios de interés y amortización de los títulos que les fueren acordados, debe­rán concertar con el Poder Ejecutivo los arre­glos necesarios para la regularización de sus atrasos, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo podrá acordarles el pago en cuotas mensuales dentro de un término máximo de tres años.

 

ARTÍCULO 3.- Los Intendentes Municipales o fun­cionarios que los substituyan, que no dieran cumplimiento a lo prescripto en el artículo anterior o que dejaran de abonar las cuotas que se establezcan, o los servicios que corres­pondan a los créditos que se les hubiere acor­dado, se harán pasibles de las sanciones de­terminadas por el artículo 13 de la Ley 4017, siendo procedente la intervención inmediata del Tribunal de Cuentas. En este caso el Po­der Ejecutivo hará efectiva las garantías de­terminadas por el artículo 11 de la precitada ley, a cuyo efecto, por intermedio de la Con­taduría General, se intervendrán los recursos municipales afectados y, si este procedimien­to no resultare eficaz, se pasarán los antecedentes respectivos al señor Fiscal de Estado para que formalice la acción legal correspon­diente.

 

ARTÍCULO 4.- Las ordenanzas que se dicten auto­rizando los convenios comprendidos en esta ley, deberán contener las cláusulas necesarias para obligar a los respectivos Intendentes a comprometer los ingresos futuros y admitir la intervención del Poder Ejecutivo prevista en el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 5.- Autorízase al Poder Ejecutivo a emi­tir títulos de la Ley número 4293 para la con­solidación de las deudas municipales compren­didas en la presente.

 

ARTÍCULO 6.- Substitúyese el artículo 11 de la Ley 4017, sobre emisión de bonos de obras pú­blicas municipales, por el siguiente:

 

“Artículo 11.- En el caso de que el importe nece­sario para cubrir el servicio de amortización e intereses, exceda de la cantidad que corres­ponde a la municipalidad en concepto de impuestos fiscales, tomando como base el pro­medio de los tres últimos años, el Poder Ejecutivo determinará, al reglamentar esta ley, las garantías precisas y las épocas y formas en que las municipalidades depositarán las su­mas que corresponden a la orden del Poder Ejecutivo en el Banco de la Provincia o en su defecto en las oficinas de rentas provinciales, siendo el Poder Ejecutivo responsable por el puntual abono de estos servicios, que en caso de retardo se harán de Rentas Generales.

A la inversa, cuando el importe del servi­cio de un préstamo no exceda la capacidad de la Comuna, el Poder Ejecutivo no podrá negar los pedidos que hagan las municipalidades, siempre que no pese sobre las mismas nin­gún embargo y que los porcentajes que corresponden a ésta no estén afectados o comprome­tidos por cualquier concepto”.

 

ARTÍCULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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