LEY 4521
Sobre deuda flotante de las Municipalidades
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Cuando la deuda flotante de las municipalidades que soliciten acogerse a esta ley, no exceda del cuarenta por ciento de los recursos recaudados durante el ejercicio anterior, el Poder Ejecutivo podrá concederles el crédito necesario para su consolidación. Si excediera de ese porcentaje, la municipalidad solicitante no podrá obtener dicho beneficio, aunque proveyera a su cancelación con recursos del ejercicio vigente o futuros. Si se tratara de deuda consolidada hasta la fecha, podrá también ser comprendida en el referido crédito, siempre que el servicio de los bonos no sea mayor al 25 por ciento de sus recursos realizados.
ARTÍCULO 2.- Dentro del término de sesenta días, contados desde la promulgación de esta ley, las municipalidades acogidas a la Ley número 4017, que se encuentren atrasadas en el pago de los servicios de interés y amortización de los títulos que les fueren acordados, deberán concertar con el Poder Ejecutivo los arreglos necesarios para la regularización de sus atrasos, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo podrá acordarles el pago en cuotas mensuales dentro de un término máximo de tres años.
ARTÍCULO 3.- Los Intendentes Municipales o funcionarios que los substituyan, que no dieran cumplimiento a lo prescripto en el artículo anterior o que dejaran de abonar las cuotas que se establezcan, o los servicios que correspondan a los créditos que se les hubiere acordado, se harán pasibles de las sanciones determinadas por el artículo 13 de la Ley 4017, siendo procedente la intervención inmediata del Tribunal de Cuentas. En este caso el Poder Ejecutivo hará efectiva las garantías determinadas por el artículo 11 de la precitada ley, a cuyo efecto, por intermedio de la Contaduría General, se intervendrán los recursos municipales afectados y, si este procedimiento no resultare eficaz, se pasarán los antecedentes respectivos al señor Fiscal de Estado para que formalice la acción legal correspondiente.
ARTÍCULO 4.- Las ordenanzas que se dicten autorizando los convenios comprendidos en esta ley, deberán contener las cláusulas necesarias para obligar a los respectivos Intendentes a comprometer los ingresos futuros y admitir la intervención del Poder Ejecutivo prevista en el artículo anterior.
ARTÍCULO 5.- Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir títulos de la Ley número 4293 para la consolidación de las deudas municipales comprendidas en la presente.
ARTÍCULO 6.- Substitúyese el artículo 11 de la Ley 4017, sobre emisión de bonos de obras públicas municipales, por el siguiente:
“Artículo 11.- En el caso de que el importe necesario para cubrir el servicio de amortización e intereses, exceda de la cantidad que corresponde a la municipalidad en concepto de impuestos fiscales, tomando como base el promedio de los tres últimos años, el Poder Ejecutivo determinará, al reglamentar esta ley, las garantías precisas y las épocas y formas en que las municipalidades depositarán las sumas que corresponden a la orden del Poder Ejecutivo en el Banco de la Provincia o en su defecto en las oficinas de rentas provinciales, siendo el Poder Ejecutivo responsable por el puntual abono de estos servicios, que en caso de retardo se harán de Rentas Generales.
A la inversa, cuando el importe del servicio de un préstamo no exceda la capacidad de la Comuna, el Poder Ejecutivo no podrá negar los pedidos que hagan las municipalidades, siempre que no pese sobre las mismas ningún embargo y que los porcentajes que corresponden a ésta no estén afectados o comprometidos por cualquier concepto”.
ARTÍCULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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