LEY 5571
Modificación del Título IV, Sección II, Libro Quinto, del Código de Procedimiento Penal, en Juicios sobre Faltas.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Exclúyense del régimen establecido por el Libro V, Sección II, Título IV del Código de Procedimiento Penal, las faltas cuyo conocimiento sea de competencia del Jefe de Policía en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 108 inciso 5, de la Constitución de la Provincia.
ARTÍCULO 2.- De las sentencias que en calidad de Juez de Faltas dicte el Jefe de Policía, podrá apelarse ante los Jueces en lo Criminal, en el acto de la notificación o dentro de las 24 horas subsiguientes.
ARTÍCULO 3.- El recurso a que se refiere el artículo 2º podrá formularse directamente ante el Juez del Crimen y se hará saber al Juez de Faltas, que deberá elevar los antecedentes a dicho Juez para que resuelva en definitiva.
ARTÍCULO 4.- Corresponde recurso en multa mayor de cien pesos o cuando se disponga el arresto por quebrantamiento de las medidas de seguridad y educativas, o por peligrosidad del infractor.
ARTÍCULO 5.- Recibidos los antecedentes por el Juez del Crimen, éste tomará las informaciones que le presente o remita el Juez de Faltas, resolviendo la apelación interpuesta dentro de tres días.
ARTÍCULO 6.- Para comparecer ante el Juez del Crimen no es necesario citar a ninguna de las partes, las que tienen derecho a presentarse dentro de las 24 horas a exponer lo que crean conveniente, pudiendo pedir se citen testigos o se aporten las pruebas que se indiquen.
ARTÍCULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.