LEY 4573

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Declárese de utilidad pública, autorizando al Poder Ejecutivo para la expropiación respectiva, 100 Hs. de terreno destinadas al trazado definitivo del pueblo “Santa Regina”, Estación del Ferrocarril al Pacífico del mismo nombre, jurisdicción del Partido de General Villegas, donde actualmente existe un núcleo de población. Se tomará como punto céntrico la mencionada estación ferroviaria.

 

ARTÍCULO 2.- La fracción de 100 Hs. a que se refiere el artículo 1º será subdividida en solares y quintas, éstas no mayores de 2 ½ Hs., y las oficinas técnicas correspondientes procederán al levantamiento de los planos y amojonamiento conforme a lo dispuesto en la Ley de Ejidos vigente. En los planos se indicarán los solares destinados y reservados para plaza, iglesia y demás edificios públicos.

 

ARTÍCULO 3.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para adquirir las tierras expropiadas, ya sea haciéndolas tasar con peritos, o conviniendo precio con los propietario afectados. Podrá asimismo abonar el importe en efectivo, o por medio de títulos o cédulas hipotecarias si así lo conviniere.

 

ARTÍCULO 4.- El Poder Ejecutivo, procederá a la venta en subasta pública de los lotes, bajo las condiciones y plazos que crea conveniente.

 

ARTÍCULO 5.- Teniendo en cuenta que los terrenos que se venden están ya poblados en forma irregular, a efecto de no perjudicar a terceros, en igualdad de precios dará preferencia a los ocupantes actuales, no pudiendo una persona adquirir por sí, o, por interpositante más de dos solares de la misma manzana en la planta urbana, y 2 ½ Hs. en la sección quintas, bajo pena de nulidad de la venta, y sin derecho a indemnización alguna.

 

ARTÍCULO 6.- Los solares o quintas que no fueran vendidos en la primer subasta, podrán ser vendidos en cualquier momento por intermedio de la repartición pública correspondiente.

 

ARTÍCULO 7.- Los gastos que demande esta Ley, que se declara de urgencia, se imputará a Rentas Generales con cargo de reintegro.

 

ARTÍCULO 8.- En cualquier momento si lo creyere conveniente, el Poder Ejecutivo podrá dar cumplimiento a esta Ley por intermedio de la Ley Nº 4418 de Colonización.

 

ARTÍCULO 9.- El producido líquido que pudiere resultar de la venta de las tierras expropiadas, queda totalmente afectado a la construcción de Escuelas u otros edificios públicos, del pueblo en formación.

 

ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.