LEY 14848
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°.- La presente Ley tiene por objeto incorporar la participación política equitativa entre géneros para todos los cargos públicos electivos de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 2°.- Modifícase el artículo 32 de la Ley N° 5109, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 32. Los Partidos o Agrupaciones Políticas para actuar en la Provincia, deberán pedir a la Junta Electoral su reconocimiento en carácter de tales, y presentar los siguientes recaudos:
a) Copia del Acta de Constitución o de Reorganización del Partido, en su caso.
b) Copia de la Carta Orgánica o del Estatuto aprobado en Asamblea Partidaria.
c) Copia del Acta de Designación y Renovación de sus Autoridades Directivas.
d) Copia del Acta de Nombramiento de los Apoderados Generales ante la Junta Electoral.
e) Copia del Programa aprobado por las Autoridades Partidarias.
Las agrupaciones políticas deberán dar cumplimiento a las disposiciones anteriores antes de los sesenta (60) días de cada elección.
Cumplidos los requisitos que anteceden, la Junta Electoral deberá expedirse dentro del término de treinta (30) días, acordando o denegando la personería.
Otorgada la personería a un Partido Político, la Junta Electoral oficializará sus Listas de Candidatos, conforme a las disposiciones legales pertinentes, las que deberán respetar para los cargos de cuerpos colegiados en todas las categorías, una equivalencia del cincuenta por ciento (50%) del sexo femenino y otro cincuenta por ciento (50%) del sexo masculino.
Este porcentaje será aplicable a la totalidad de la lista, la que deberá cumplir con el mecanismo de alternancia y secuencialidad entre sexos por binomios (mujer-hombre u hombre-mujer).
Cuando se trate de nóminas u órganos impares, la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno (1).
No se oficializará ninguna lista que no cumpla estos requisitos.
Los Partidos presentarán, juntamente con la solicitud de oficialización de listas, datos de filiación completa de sus candidatos y el último domicilio electoral.”
ARTÍCULO 3°.- Modifícase el artículo 7° de la Ley N° 14086, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 7°: Vacancias. En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente del candidato a gobernador de cualquier fórmula, luego de realizada la elección primaria, será reemplazado por el candidato a vicegobernador de la misma, y este último lo será con un candidato a senador o diputado provincial titular en primer término de cualquier lista seccional de la corriente interna correspondiente.
En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente del candidato a intendente, lo reemplazará el candidato a concejal titular en primer término de su lista.
Las vacancias de las listas de cuerpos colegiados se cubrirán siguiendo el orden de postulación (corrimiento) de los candidatos, respetando la paridad para candidaturas del género femenino y del género masculino y el orden de inclusión establecidos en el artículo 32 de la Ley N° 5109.
En cualquiera de las situaciones descriptas en los párrafos precedentes, el Partido Político, Federación, Alianza Transitoria o Agrupación Municipal, deberá registrar un nuevo suplente en el último orden, debiendo recaer dicha designación en un candidato que haya participado en la elección primaria y no resultara electo. Igual procedimiento se aplicará en caso que la renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente se produzcan antes de la celebración de las elecciones primarias, debiendo registrar la corriente interna partidaria un nuevo suplente en el último orden de la lista respectiva.”
ARTÍCULO 4°.- Modifícase el artículo 11 de la Ley N° 14086, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 11: Equidad de género. En la aplicación de la presente Ley deberá respetarse la paridad para candidaturas femeninas y masculinas establecida en el artículo 32 de la Ley N° 5109.”
ARTÍCULO 5°.- El género del candidato estará determinado por su Documento Nacional de Identidad (DNI), independientemente de su sexo biológico.
ARTÍCULO 6°.- La presente será de aplicación para aquellos supuestos en que el Partido Político, Alianza o Federación obtenga en cada elección dos o más escaños.
ARTÍCULO 7°.- Deróguese el Decreto N° 439/97.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los cuatro días del mes de octubre de dos mil dieciséis.