LEY 14649

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1°. Declárese de utilidad pública y sujeto a expropiación, el inmueble ubicado en el Partido de Quilmes identificado catastralmente como Circunscripción I, Sección O, Fracción I, Parcela 12g, inscripto su dominio en la Matrícula 95.612 a nombre de Acetatos Argentinos S.A. y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios. Como asimismo las instalaciones, maquinarias y herramientas que se encuentran dentro del mismo, conforme al Inventario que como Anexo se adjunta y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2°. El inmueble, las instalaciones, maquinarias y herramientas expropiadas por la presente Ley, serán adjudicadas en propiedad y a título oneroso a la Cooperativa de Trabajo Acetato Argentino Limitada, inscripta ante el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social bajo la Matrícula N° 46.277 y registrada en la Subsecretaría de Acción Cooperativa bajo el N° 13.023, con cargo de ser los mismos destinados a la consecución de sus fines cooperativos.

ARTÍCULO 3°. El incumplimiento del cargo estipulado en el Artículo 2° ocasionará la revocatoria del dominio a favor del Estado Provincial.

ARTÍCULO 4°. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será determinada por el Poder Ejecutivo y tendrá a su cargo la ejecutividad y el contralor de las acciones actuando como ente coordinador entre las distintas áreas administrativas provinciales.

ARTÍCULO 5°. El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley será atendido con cargo al Fondo de Recuperación de Fábricas de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 6°. Autorízase al Poder Ejecutivo a proceder a la compensación de créditos fiscales que la Provincia de Buenos Aires posea contra los titulares de dominio en concepto de impuestos, sellados, tasas, multas, gravámenes y demás tributos provinciales.

ARTÍCULO 7°. Exceptúase a la presente de lo establecido en el Artículo 47 de la Ley N° 5.708 -Ley General de Expropiaciones (T.O. según Decreto N° 8.523/86)- estableciéndose en cinco (5) años el plazo para considerar abandonada la expropiación.

ARTÍCULO 8°. La escritura traslativa de dominio será otorgada por ante la Escribanía General de Gobierno, estando la misma exenta del Impuesto al Acto.

ARTÍCULO 9°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

NOTA: El Anexo mencionado en el Artículo 1° de la presente Ley podrá ser consultado en el Departamento Leyes y Convenios de la Secretaría Legal y Técnica.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los dos días del mes de octubre del año dos mil catorce.