LEY 4347

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- El Poder Ejecutivo llamará a licitación pública por el término de 15 días, para autorizar el funcionamiento de salas de entretenimiento en los clubs que se encuentren en las condiciones determinadas en la ley número 4120, de fecha 8 de noviembre de 1932.

 

ARTÍCULO 2.- Se tomará como base para la licitación una patente de ($ 450.000 m/n) cuatrocientos cincuenta mil pesos moneda nacional, por cada club, en cada localidad.

 

ARTÍCULO 3.- Si en alguna localidad concurriera un solo club, la patente ofrecida será duplicada.

 

ARTÍCULO 4.- Cuando concurra más de un club en la misma localidad, cada uno estará obligado a pagar una patente igual a la mayor ofrecida. En caso contrario, el que haya ofrecido mayor precio, deberá pagar el doble de su patente si ninguno de los otros proponentes aceptara pagar la patente ofrecida por él.

 

ARTÍCULO 5.- Para intervenir en la licitación, los proponentes deberán depositar en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, casa Matriz, a la orden del Poder Ejecutivo, en dinero efectivo, el (25 %) veinticinco por ciento de la base establecida en el artículo segundo, comprometiéndose a elevar el depósito al (50 %) cincuenta por ciento del precio de la adjudicación dentro de las 24 horas de realizada; el (50 %) cincuenta por ciento restante deberán abonarlo en dos cuotas iguales, la primera antes del 31 de diciembre y la última antes del 31 de enero, bajo pena de caducidad inmediata de la autorización y pérdida del depósito de las cuotas abonadas.

 

ARTÍCULO 6.- Los concurrentes a la licitación deberán acompañar la correspondiente autorización del club en que han de funcionar las salas de entretenimientos y no será permitida la transferencia de la autorización, la sustitución de personas o el cambio de local o club sin previa y expresa conformidad del Poder Ejecutivo bajo pena de quedar sin efecto la autorización.

 

ARTÍCULO 7.- Los proponentes contraen, por el solo hecho de su concurrencia a la licitación, la obligación solidaria de pagar la patente única, que será siempre igual al doble del precio más alto obtenido para las patentes parciales en el caso de que por falta de cumplimiento a las disposiciones de esta ley, viniera a quedar favorecido un solo club con la autorización pertinente, bajo pena de caducidad de la autorización que se le hubiese conferido y pérdida de su depósito.

 

ARTÍCULO 8.- El monto total de estas patentes, ingresará como recurso al ejercicio de 1935.

 

ARTÍCULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.