LEY 4737
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS
DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Los
propietarios particulares, urbanos y rurales, podrán solicitar en compra al
Gobierno de
ARTÍCULO 2.- Respecto de los excedentes urbanos, solamente regirán las disposiciones de esta Ley, si las respectivas municipalidades se adhiriesen a sus disposiciones mediante ordenanzas y en este caso, el plazo establecido en el artículo anterior, correrá a partir de la fecha de la sanción de la misma.
Iguales normas regirán en los casos en que por ley especial se hayan declarado de propiedad municipal, los sobrantes comprendidos dentro del partido respectivo.
ARTÍCULO 3.- Los valores de compra se determinarán en la siguiente forma:
a) Cuando se trate de excedentes ubicados por mensura
judicial, o por haber sido determinados en planos registrados en los asientos
de dominios del Registro de
b) Si se tratara de excedentes no ubicados, regirá como precio el 30 por ciento de la valuación fiscal, determinado como en el caso anterior, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente;
c) Cuando el excedente de superficie no alcanzara al 1 por ciento de la tolerancia establecida por las disposiciones legales vigentes, el precio será el 20 por ciento de la valuación fiscal y su determinación se hará en la forma establecida en el inciso a).
ARTÍCULO 4.- Cuando el excedente denunciado sobrepase la tercera parte del título correspondiente, el Poder Ejecutivo podrá investigar los antecedentes del caso y si encontrare motivos suficientes, a su exclusivo criterio, podrá desestimar la solicitud de compra en acuerdo general de Ministros.
En cualquier caso el Poder Ejecutivo podrá rechazar la denuncia, si se comprobare que el exceso de superficie reclamada pertenece al dominio público del Estado o hubiere evidente mala fe por parte del denunciante.
ARTÍCULO 5.- El Gobierno, en caso de aceptación de la denuncia, no responderá por evicción ni saneamiento ni eximirá al peticionante de las acciones de terceros. La solicitud del interesado deberá contener, la aceptación expresa de esta disposición.
ARTÍCULO 6.- El
propietario interesado presentará la solicitud de compra al Ministerio de
Hacienda, expresando la superficie total del excedente que desea adquirir,
adjuntando el título de propiedad y en caso de imposibilidad, el certificado de
dominio respectivo o referencias suficientes, acompañando, asimismo, un plano
en tela transparente, con tres copias heliográficas, recibo del impuesto
inmobiliario y la boleta del Banco de
ARTÍCULO 7.-
Llenados dichos requisitos, el Poder Ejecutivo ordenará el ingreso de la suma
depositada, en la forma que dispone el artículo 10 de la presente Ley,
remitiendo los antecedentes pertinentes a
ARTÍCULO 8.- Todo adquirente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, quedará eximido del pago de los impuestos atrasados de Contribución Territorial, Caminos, Desagües, Adicional y sus recargos, que hubieran podido corresponder a la fracción adquirida hasta el día de la escrituración, como asimismo de todos los gastos que ésta demande por concepto de sellado, impuestos o inscripción.
ARTÍCULO 9.-
Vencidos los plazos establecidos en esta Ley sin que se hubieran presentado
propuestas de compra respecto de los excedentes de superficie ubicados en
virtud de mensuras el Poder Ejecutivo procederá a su venta inmediata en remate
público por intermedio de
Con
respecto a los sobrantes no ubicados,
Si
estas acciones fuesen imposibles, por razón de prescripción,
ARTÍCULO 10.- El
precio que se obtenga de las enajenaciones de los excesos de superficies
rurales, ingresará a
ARTÍCULO 11.- Salvo el caso de que fuera rechazada la denuncia en las dos primeras hipótesis previstas en el artículo 4, en todos los demás el depósito ingresará definitivamente al erario, sin aceptarse ninguna reclamación ulterior al respecto.
ARTÍCULO 12.- Quedan en suspenso, mientras rija la presente Ley, todas las disposiciones de leyes o decretos análogos actualmente en vigencia, que se opongan a cualesquiera de sus cláusulas.
ARTÍCULO 13.- Todo caso no previsto en el articulado de esta Ley, será resuelto por aplicación de las leyes y decretos vigentes sobre la materia.
ARTÍCULO 14.- Los gastos de publicidad y todo otro que demande el cumplimiento de la presente, se tomarán de Rentas Generales y serán reintegrados con el producido de la misma.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.