LEY 5396
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
TEXTO ACTUALIZADO DE
CAPITULO I
DENOMINACION Y OBJETO
ARTICULO 1°: Denomínase a la presente: “Ley
General de
ARTICULO 2°: La actual Dirección de
ARTICULO 3°:
DE SUS FUNCIONES
ARTICULO 4°:
a) Construir viviendas económicas, individuales o colectivas, ya se trate de planes de conjunto o de obras aisladas, o adquirirlas invirtiendo en ellas sus recursos propios y los que se pongan a su disposición con ese destino; vender o alquilar tales viviendas; intervenir en la construcción, compra, locación o venta de viviendas como mandatario de terceros;
b) Suscribir convenios de coparticipación y financiación de obras con entidades de los estados nacional y provincial, con los municipios, con empresas industriales, comerciales, mutualidades y sindicatos, “ad referéndum” del Poder Ejecutivo.
c) Administrar los
fondos que posea en dinero efectivo o títulos, y presentar anualmente a
d) Determinar, con aprobación del Poder Ejecutivo, las normas que han de regir el uso de las viviendas vendidas o arrendadas, e inspeccionarlas con el objeto de asegurar su buena conservación, estado higiénico, uso honesto y el cumplimiento de las finalidades de esta ley;
e) Adquirir por compra, permuta, expropiación, donación o legado, los inmuebles necesarios para los fines que se propone la ley, los que podrá fraccionar, arrendar o enajenar de conformidad con lo que dispone la misma, con aprobación del Poder Ejecutivo;
f) Estimular el
perfeccionamiento de la industria de la construcción en lo referente a la
producción y comercialización de materiales y métodos constructivos, en base a
planes de racionalización; constituir consorcios mixtos en que sea parte
g) Disponer las obras de refacción y conservación de las viviendas en forma directa en los casos en que fueren necesarias, invirtiendo hasta el veinte por ciento del costo originario de lo edificado;
h) Convenir con los organismos correspondientes la oportuna construcción de obras complementarias, pudiendo imputar los gastos que demande, a los recursos que crea esta ley;
i) Designar delegados en los municipios cuando lo estime necesario, destacando en cada caso sus atribuciones;
j) Estimular, por medio de premios, la conservación y arreglo de las viviendas que se adjudiquen a los particulares;
k) Otorgar, con
intervención del Poder Ejecutivo, mandatos generales o especiales para actos
administrativos o judiciales, coordinando tales gestiones con
l) Dictar su Reglamento Interno con aprobación del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 5°: Al proyectar planes de
construcción, ampliación o adquisición de viviendas,
ARTICULO 6°:
DE SUS AUTORIDADES
ARTICULO 7°:
ARTICULO 8°:
DEL REGIMEN FINANCIERO
ARTICULO 9°:
a) Con las sumas que destinen los planes de obras públicas elaborados por el Poder Ejecutivo;
b) Con los recursos que le asignen las leyes nacionales, provinciales o las ordenanzas municipales;
c) Con el producido de las cuotas de ventas o locación de las viviendas, que serán reinvertidos para sus fines específicos conforme se determine en la reglamentación pertinente;
d) Con el producido
de las ventas de las fracciones o sobrantes de inmuebles expropiados para
viviendas, como también el producido de la venta de materiales sobrantes. Tales
transacciones se realizarán por intermedio del Instituto Inversor de
e) Con las donaciones, legados, etc., que reciba de terceros;
f) Con las multas por incumplimiento de contratos de obras de viviendas;
g) Con las rentas de
títulos o la venta de los mismos, que se realizará por intermedio del Instituto
Inversor de
h) Con el producido del impuesto a que se refiere el artículo 24°. (*)
(*) (Artículo 24° derogado por Decreto-Ley 9.685/81)
Los fondos de
ARTICULO 10°: Todo cuanto se relacione con la administración
de las viviendas construídas o adquiridas por
ARTICULO 11°: La disponibilidad de los fondos de
DE
ARTICULO 12°: (Texto según Ley 5.687) Facúltase al Poder Ejecutivo para
efectuar por sí o por intermedio de
(*) EL
DECRETO NACIONAL 20.564/48 DE CREACION DE
ARTICULO 13°:
ARTICULO 14°: (Texto según Ley 5.630) El adjudicatario favorecido por sorteo deberá depositar una cuota inicial según lo reglamente el Poder Ejecutivo en cada caso, con lo que entrará en la posesión real del inmueble adquirido, suscribiendo simultáneamente la escritura traslativa de dominio y gravando con derecho real de hipoteca el inmueble adquirido, por el saldo del precio que resultare.
ARTICULO 15°: (Texto según Ley 5.630) La forma de pago se establecerá mediante cuotas mensuales de acuerdo con los planes que al respecto elaborará el Poder Ejecutivo, donde se fijarán los índices de amortización e intereses.
En cualquier momento el adjudicatario podrá realizar amortizaciones extraordinarias de su deuda, en la forma que establezca la reglamentación de ésta ley.
ARTICULO 16°: (Texto según Decreto-Ley 9.685/81) Adquirido el dominio por el adjudicatario y cancelado el gravámen hipotecario, los actos de administración y disposición serán regidos por el Código Civil. (*)
(*) Decreto-Ley 9.685/81, expresa:
ARTICULO 3°: Lo dispuesto en el artículo
16° de
ARTICULO 17°: Los contratos de compraventa
motivados por aplicación del artículo 5°, serán indefectiblemente suscriptos
bajo la condición resolutiva de edificar, el comprador, en el término de un
año, con el alcance del artículo 1.370° del código civil. Los planos de
edificación deberán ser aprobados por
ARTICULO 18°: Las ventas de inmuebles afectados al
régimen de la presente ley, se inscribirán en una sección especial que
habilitará el Registro de
DE
ARTICULO 19°: Solamente serán dadas en locación
las propiedades colectivas que en cumplimiento de sus planes edifique
ARTICULO 20°: Serán causa de rescisión de los contratos de locación, cualquiera de las siguientes:
a) No abonar durante
tres meses el precio del alquiler, plazo que podrá ampliar
b) Uso deshonesto de la vivienda;
c) Afectación del inmueble a un uso diferente al de casa-habitación;
d) Subarrendar total o parcialmente;
e) Todo otro acto
que, a juicio de
DE LOS DESALOJOS
ARTICULO 21°: Mediando rescisión del contrato de locación, y no haciéndose abandono del inmueble por su ocupante, se promoverá acción de desalojo siendo competente el juez de primera instancia en lo civil y comercial.
ARTICULO 22°: En caso de desalojo, se interpondrá demanda ante el juez del domicilio del locatario, decretándose su comparendo dentro de los cinco días improrrogables a partir de la fecha de radicación de la demanda.
En la audiencia serán oídas las partes y ofrecidas las pruebas que hubieran de valerse, las que serán recibidas dentro del término de seis días. Si el demandado no concurriere al comparendo determinado por el primer y único emplazamiento, o reconociese los hechos o no ofreciera pruebas de descargo, se dictará sentencia dentro de las 24 horas siguientes.
Ofrecida la prueba, la sentencia se dictará dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término. Decretado el desalojo, se ordenará el lanzamiento dentro de los diez días. Contra los subarrendatarios o intrusos, se ordenará el lanzamiento dentro de los tres días.
Los incidentes no serán apelables por ningún concepto ni admitirán recursos de hecho.
La sentencia que se dicte será inapelable.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 23°: Declárase de utilidad pública y sujetos a expropiación los bienes inmuebles necesarios para el cumplimiento de esta ley. En los casos de inmuebles la expropiación puede extenderse hasta la superficie necesaria destinada al loteo y su posterior enajenación.
ARTICULO 24°: (DEROGADO POR DECRETO-LEY 9.685/81).
ARTICULO 25°: Extendida la escritura traslativa
de dominio a favor del adjudicatario conforme a lo dispuesto en el artículo
14°,
ARTICULO 26°: (DEROGADO POR DECRETO-LEY 8.958/77).
ARTICULO 27°: (DEROGADO POR DECRETO-LEY 8.958/77).
ARTICULO 28°: (Texto según Ley 5.630)
ARTICULO 29°: Fallecido el adjudicatario, o el locatario en su caso, se reconocerán como subrogados en sus derechos a los herederos declarados tales en juicio.
ARTICULO 30°: El Poder Ejecutivo podrá ceder a
ARTICULO 31°: Son de aplicación las prescripciones de la ley 5.138 (*) General de Obras Públicas, en cuanto no se opongan a la presente.
(*) Derogada por el artículo 81° de la ley 5.806.
Actualmente rige Ley 6.021.
ARTICULO 32°: Deróganse todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente ley.
ARTICULO 33°: Comuníquese, etc.
Sanción: 28 de octubre de 1.948.
Promulgación: 22 de noviembre de 1.948.