LEY 14497

NOTA: Ley 15164 (Art. 31 inc. 6) establece como Autoridad de Aplicación de la presente Ley al Ministerio de Seguridad.   

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1.- Establécese la obligatoriedad para todo vehículo automotor registrado en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, de realizar el grabado indeleble del número de dominio que, según la legislación nacional vigente, se identifica con tres (3) letras y tres (3) números, en las autopartes que determine la presente Ley.

ARTÍCULO 2°.- El grabado establecido en el artículo anterior deberá realizarse en las siguientes partes de la carrocería del vehículo: parte interior y superior del capot, lateral externo de todas sus puertas, parte interior y superior del baúl. Si se tratara de un vehículo de dos puertas, el grabado se realizará en los parantes del mismo. Los lugares específicos a ser grabados en cada caso serán designados por la reglamentación de la presente.

ARTÍCULO 3°.- Créase el Registro Provincial de Verificación de Autopartes, en el cual deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas que realicen la actividad comercial de compra y venta de autopartes, nuevas y/o usadas, así como las empresas autorizadas (homologadas) en el marco de esta Ley para realizar el grabado de las mismas.

ARTÍCULO 4°.- La autorización como empresa homologada para realizar el procedimiento de grabado establecido en la presente será otorgada por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, a todas aquellas empresas solicitantes que reúnan los requisitos establecidos en la reglamentación que el Poder Ejecutivo dictará.

ARTÍCULO 5°.- Como constancia del procedimiento de grabado realizado en cumplimiento de la presente Ley, la empresa prestadora de dicho servicio emitirá el comprobante aprobado y suministrado por la Autoridad de Aplicación, debiendo conservar para sí, una copia, entregar la copia dos al titular del dominio, y remitir el original para ser archivada en el Registro creado por esta Ley.

Adicionalmente, entregará al contribuyente una oblea de seguridad previamente suministrada por la Autoridad de Aplicación que deberá fijarse en el parabrisas del automotor. Comprobante y oblea tendrán la misma numeración y deberán exhibirse ante el requerimiento de la Autoridad de Control.

ARTÍCULO 6°.- El precio a abonar por el grabado de Ley será fijado por la Autoridad de Aplicación. El canon que deberán abonar las empresas prestadoras a la Autoridad de Aplicación por el suministro de los elementos documentales y de seguridad mencionados en el artículo 5° será establecido por el Poder Ejecutivo en un porcentaje del valor del grabado.

ARTÍCULO 7°.- En el caso de accidentes y/o siniestros que afecten a algunas de las autopartes grabadas, la empresa grabadora efectuará sin cargo el proceso correspondiente en la autoparte de reemplazo. A estos fines, el interesado deberá previamente acreditar el siniestro y presentar la factura de compra de la parte de reemplazo emitida por un vendedor inscripto ante el Registro Único de Desarmaderos de Automotores y Actividades Conexas, creado por la Ley (Nacional) 25.761 y -en su caso- ante el creado por la presente.

ARTÍCULO 8°. La Autoridad de Aplicación deberá en un plazo de treinta (30) días desde la puesta en vigencia de la reglamentación de la presente Ley, indicar las empresas que han cumplido los requisitos para ser homologadas a fin de efectuar el grabado de Ley, informando tanto el precio del grabado de Ley como el canon a abonar por las empresas prestadoras del servicio. En el término de diez (10) días hábiles las empresas deberán comunicar la aceptación de la mención, y su compromiso de iniciar actividades en un plazo no mayor a los treinta (30) días posteriores a la recepción de los instrumentos documentales indicados en el artículo 5°.

ARTÍCULO 9°.- Sin perjuicio de los demás, requisitos que establezca la reglamentación para homologar a las empresas prestatarias del servicio, las mismas deberán utilizar para el grabado un sistema computarizado que consta de una CPU con display y teclado integrado para la carga de dominio del vehículo a grabar y conectada a la misma una pistola con micro punzón para realizar la marcación.

ARTÍCULO 10.- El grabado deberá ajustarse a las siguientes especificaciones técnicas, sin perjuicio de la competencia de la Autoridad de Aplicación para ampliar las mismas:

a. El tamaño de los seis (6) dígitos del dominio deberá ser: treinta y cinco (35) milímetros de ancho por siete (7) milímetros de alto.

b. Los punteados de los caracteres serán de dos (2) décimas de milímetro de profundidad como máximo.

c. Sobre cada parte grabada deberá colocarse un calco autoadhesivo transparente con un marco blanco de ocho (8) centímetros de ancho por tres (3) centímetros de alto para permitir una mejor lectura del dominio y mayor protección a la carrocería.

d. Se colocará un calco adhesivo de cinco (5) por cinco (5) centímetros con la Leyenda “AUTOPARTES GRABADAS” en el lugar de la carrocería que se establezca por vía de reglamentación.

ARTÍCULO 11.- Autoridad de Control Procedimiento y Juzgamientos, será la misma que la Ley de tránsito de la Provincia de Buenos Aires pudiendo disponer la autoridad de control la interdicción del automotor en caso de verificar que el mismo no se encuentra grabado, o que el grabado se encuentra alterado, o adulterado.

ARTÍCULO 12.- Puesto en funcionamiento el Sistema tal como lo determina esta Ley, creados los Organismos correspondientes y homologadas las empresas prestadoras de servicio, será obligatorio que los vehículos nuevos o usados que se radiquen en esta Provincia o la comercialización de los radicados después de entrada en vigencia del presente régimen, cumplan con la obligación de grabado como requisito indispensable para ser comercializados entre los particulares y/o empresas, o verificados técnicamente por la autoridad correspondiente.

El resto de los automotores alcanzados por la presente Ley, deberán cumplir la obligación según el siguiente esquema:

Vehículos con hasta dos (2) años de antigüedad: Un (1) año

Vehículos con hasta tres (3) a cinco (5) años de antigüedad: Dos (2) años

Vehículos con más de cinco (5) años de antigüedad: Tres (3) años

Los plazos se cuentan desde la reglamentación de esta Ley.

En todos los casos el grabado es un requisito indispensable para circular y será exigido por la autoridad de control a todo vehículo radicado en la Provincia a medida que se vayan venciendo los plazos para cumplir con la obligación de realizarlo.

ARTÍCULO 13.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.

ARTÍCULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.