LEY 14578

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1°: Declárase la emergencia hídrica en toda la Cuenca del río Luján, a los efectos de realizar las obras necesarias y la implementación de las acciones tendientes a la reparación de los daños producidos o que se produzcan como consecuencia de los desbordes del río, estableciendo el período de aplicación de esta medida por trescientos sesenta (360) días, desde la promulgación de la presente Ley, y renovable por igual término, si las causas no hubieran cesado.

ARTÍCULO 2°: Inclúyese dentro del plan de obras a realizar, un análisis exhaustivo del estado del río y su valle de inundación, así como las zonas de humedales que le correspondan, respecto endicamientos, modificaciones de cotas, invasión de espacios, correspondientes a humedales (zonas de ecualización de desbordes) y toda perturbación de origen antrópico y/o natural que fuere causa directa o indirecta de comportamientos anómalos del río en circunstancias de incremento de su pico de caudal.

ARTÍCULO 3°: Para el cumplimiento de la presente Ley, podrá ejercerse utilizando las normas de excepción del Decreto Ley Contabilidad y de las leyes de obras públicas, general de expropiaciones, código fiscal, pudiendo además eximirse del cumplimiento de las prescripciones de los Decretos Leyes N° 7.543/1969, Texto Ordenado por Decreto N° 969/1987, Orgánica de Fiscalía de Estado; y Decreto N° 8.019/1973, Texto Ordenado por Decreto N° 8.524/1986, Orgánica de Asesoría General de Gobierno. Las intervenciones necesarias de los organismos de asesoramiento y control previstas en las citadas normas deberán requerirse una vez finalizado el trámite administrativo a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 4°: Las obras a desarrollarse en virtud de la emergencia declarada en el artículo 1°, se enmarcarán en las prescripciones del artículo 9° inciso d) de la Ley de Obras Públicas N° 6.021, debiendo convocarse al efecto como mínimo a seis (6) empresas de reconocida capacidad técnico-financiera. Para el caso de no alcanzarse en primera convocatoria el mínimo requerido, éste se podrá reducir a cinco (5) empresas.

ARTÍCULO 5°: El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

ARTÍCULO 6°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil trece