DECRETO 1891/00

LA PLATA, 12 de JUNIO de 2000.

VISTO lo actuado en el expediente 2100-2899/00, por el que tramita la promulgación de un Proyecto de Ley, sancionado por la Honorable Legislatura en fecha 4 de Mayo del corriente año, mediante el cual la Provincia de Buenos Aires adhiere a la Ley Nacional 25.080 -de Inversiones para Bosques Cultivados- y,

CONSIDERANDO:

Que la norma precitada dispuso un ambicioso régimen de promoción de las inversiones que se efectúen en nuevos emprendimientos forestales y en las ampliaciones de los bosques existentes, favoreciendo la instalación de proyectos forestoindustriales y la implantación de nuevas áreas productivas;

Que este Poder Ejecutivo valora positivamente la iniciativa propiciada por el Legislador, que permitirá la efectiva incorporación de nuestra Provincia al beneficioso sistema previsto, a la vez que prevé la invitación a los Municipios con facultades para crear entes o consorcios interjurisdiccionales;

Que sin alterar en modo alguno las eficaces regulaciones de fondo aludidas, desde una perspectiva meramente formal, resulta susceptible de observación el texto del artículo 3 y el último párrafo de su similar 12, dado que no corresponde designar por vía legislativa la Autoridad de Aplicación del régimen de referencia, como así tampoco, asignar las atribuciones allí especificadas por cuanto ello es materia propia y exclusiva del Poder Ejecutivo, conforme dimana de los artículos 45, 119 y 144 inciso 2) de la Constitución Provincial;

Que resulta evidente que los reparos apuntados no alteran la aplicabilidad, ni van en detrimento de la unidad de texto de la Ley;

Que atendiendo a las razones precedentemente expuestas y conforme a fundamentos de oportunidad, mérito y conveniencia se estima procedente ejercer las facultades conferidas por los artículos 108 y 144 inciso 2) de nuestra Ley Fundamental;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

ARTICULO 1.- Vétase el artículo 3 del Proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 4 de Mayo de 2000, al que hace referencia el Visto del presente.

ARTICULO 2.- Obsérvase en el artículo 12 de la iniciativa a la que hace referencia el artículo precedente, la expresión: “ la Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos al respecto, y será la encargada de determinar si los interesados están en condiciones de acceder a lo solicitado”.

ARTICULO 3.- Promúlgase el texto aprobado, con excepción de las objeciones dispuestas en los artículos anteriores.

ARTICULO 4.- Comuníquese a la Legislatura.

ARTICULO 5.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

ARTICULO 6.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.