LEY 4053
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Con destino a la formación de una zona industrial en la Capital de la Provincia, facúltase al Poder Ejecutivo para reservar hasta 400 hectáreas de la tierra fiscal que posee en las inmediaciones de la Ensenada, lindando con el camino Rivadavia (Blanco) que conduce a la Ensenada y al puerto La Plata.
ARTÍCULO 2.- Los establecimientos que se instalen dentro del radio que comprende la mencionada zona, gozarán de las franquicias que esta ley establece y quedarán sujetos a la jurisdicción provincial por lo que respecta al sistema impositivo, a la vigilancia e inspección de salubridad, al régimen legal o administrativo y al control o fiscalización sobre el cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas.
El Poder Ejecutivo solicitará de la Municipalidad su acogimiento a este artículo así como la exención de los impuestos municipales a dichos establecimientos por el término de ley.
ARTÍCULO 3.- Las franquicias que esta ley acuerda se conferirán exclusivamente en favor de establecimientos industriales cuya explotación no fuese similar a la de los existentes en el territorio de la Provincia al tiempo de la promulgación de la presente ley.
ARTÍCULO 4.- Una vez que el Poder Ejecutivo haya determinado la ubicación de esta zona industrial, podrá ceder o vender distintas fracciones de tierra fiscal adecuada para establecimientos de industria, bajo las condiciones siguientes:
a) Presentación por parte de los interesados, de planos referentes a las obras a ejecutarse, nivelación, relleno, desagües, etcétera, como así también planillas descriptivas de la clase de industria a explotarse y los edificios respectivos, todo lo cual deberá ser previamente aprobado por el Poder Ejecutivo;
b) Que antes de dieciocho meses a contar desde la fecha de aprobación a que se refiere el párrafo a), se dé comienzo a la respectiva explotación industrial;
c) Que la falta de cumplimiento de las obligaciones que contraiga cada industrial, autorizará al Poder Ejecutivo a dejar sin efecto la cesión sin indemnización alguna;
d) Que los derechos en gestión de los industriales que se acojan a esta ley, no podrán transferirse;
e) Que el precio de la tierra en caso de venta, no será inferior a veinte centavos moneda nacional el metro cuadrado, ni excederá de cincuenta centavos durante el primer año de vigencia de la presente ley. En los años subsiguientes el Poder Ejecutivo fijará los precios con arreglo a la valorización que la tierra hubiera adquirido.
ARTÍCULO 5.- Dentro del plazo de diez años contados desde la fecha de la promulgación de esta ley, los nuevos establecimientos industriales que se instalen en la zona de la misma, quedarán exentos de los impuestos vigentes o a crearse: de contribución territorial, comercio e industrias, al capital o sobre las utilidades.
Los industriales que opten por la compra de la tierra, gozarán de esta exención durante el plazo de quince años.
ARTÍCULO 6.- La ejecución de las obras que determina el artículo 4 en el párrafo a) deberán ser costeadas exclusivamente por los interesados. En los radios que no estén actualmente favorecidos por los servicios de aguas corrientes, obras de salubridad y desagües fluviales, los industriales podrán construir para uso de sus explotaciones, pozos semisurgentes o pozos sépticos, previa aprobación correspondiente.
ARTÍCULO 7.- No podrán acogerse a los beneficios de la presente ley las industrias indeseables o que constituyan un peligro para la salud pública o la seguridad personal.
ARTÍCULO 8.- El Ministerio de Obras Públicas tendrá a su cargo la tarea de intervenir en todos los asuntos que deriven de la ejecución de esta ley, correspondiéndole principalmente asesorar al Poder Ejecutivo sobre las diversas relaciones de esta índole que se someten a resolución y estudio.
ARTÍCULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.