LEY Nº 15601

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase el inciso k) al artículo 5° de la Ley N° 14.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 5°. Son funciones del Organismo de Aplicación:

a) Garantizar la efectiva enseñanza y aprendizaje de la educación sexual integral a través de conocimientos científicos pertinentes, precisos, confiables y actualizados desde la perspectiva de género, promoviendo el respeto a la diversidad y la no discriminación.

b) Asegurar el efectivo cumplimiento del derecho a la libertad sexual; el derecho a la autonomía, integridad y seguridad sexual; el derecho a la privacidad sexual; el derecho a la equidad sexual; el derecho al placer sexual; el derecho a la expresión sexual emocional; el derecho a la libre asociación sexual; el derecho a la toma de decisiones reproductivas libres y responsables; el derecho a la información basada en el conocimiento científico; y el derecho a la atención de la salud sexual.

c) Promover conocimientos para la adopción de decisiones y comportamientos responsables ante la sexualidad, entre ellos la procreación responsable, la maternidad, la paternidad, la prevención del embarazo adolescente no deseado, los métodos anticonceptivos, la morbimortalidad materna y las enfermedades de transmisión sexual.

d) Informar y sensibilizar para la prevención de la violencia, abuso sexual, trata de personas y delitos contra la integridad sexual.

e) Fomentar la responsabilidad individual, familiar y social en el ejercicio de los derechos sexuales, reproductivos y el respeto mutuo e igualdad de trato entre géneros.

f) Difundir los objetivos de la presente Ley, en los distintos niveles del sistema educativo.

g) Diseñar las propuestas de enseñanza, con secuencias y pautas de abordaje pedagógico, en función de la diversidad sociocultural local y de las necesidades de los grupos etarios.

h) Diseñar, producir o seleccionar los materiales didácticos que se recomiende utilizar a nivel institucional.

i) Supervisar y evaluar el desarrollo de las actividades obligatorias realizadas.

j) Desarrollar programas de capacitación permanente y gratuita de las y los educadores en el marco de la formación docente continua y la inclusión de contenidos y didáctica de la educación sexual integral en los programas de formación de educadores.

k) Informar y concientizar sobre educación digital, brindando herramientas para la prevención del delito del grooming.”

ARTÍCULO 2°.- Modifícase el artículo 7° de la Ley N° 14.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 7°.- La Dirección General de Cultura y Educación deberá brindar al Consejo General de Cultura y Educación, un informe de evaluación anual que contenga una medición del impacto alcanzado con la aplicación de la presente Ley.”

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco.