LEY 2549

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 2698

 

Impuestos de Desagües.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS, ETC.

 

ARTÍCULO 1.- Las propiedades ubicadas dentro de la zona inundable del sud de la Provincia donde se realizarán las obras de desagües de acuerdo con la Ley de 17 de enero de 1893, se dividirán para el pago del impuesto que aquella establece, en siete categorías, clasificadas del modo siguiente:

 

1ª categoría hasta $ 25 por hectárea

2ª. categoría de $ 26 a 30

  categoría de $ 31 a 35                    

  categoría de $ 36 a 40        

  categoría de $ 41 a 45                    

  categoría de $ 46 a 50                    

  categoría de $ 51 adelante              

 

ARTÍCULO 2.- El impuesto de desagües se pagará en la proporción siguiente.

Las propiedades comprendidas en la:

1ª categoría pagarán $ 3,00 por hectárea

2ª categoría pagarán $ 2,75 por hectárea

3ª categoría pagarán $ 2,50 por hectárea

4ª categoría pagarán $ 2,25 por hectárea

5ª categoría pagarán $ 2 por hectárea

6ª categoría pagarán $ 1,75 por hectárea

7ª categoría pagarán $ 1,50 por hectárea

 

ARTÍCULO 3.- Los valores de las propiedades a los efectos de la clasificación en sus respectivas categorías, serán las determinadas por la valuación practicada en el presente año para el cobro de la Contribución Directa y esa valuación regirá tanto para este impuesto como para el de desagües, durante cinco años en los Partidos de la Provincia que esta Ley enumera.

 

ARTÍCULO 4.- El impuesto de desagües que a cada propiedad corresponda se percibirá en cinco anualidades iguales y si al aproximarse el término de las obras se viera que resultara un excedente de dinero, se disminuirá una cantidad proporcional y equivalente, al cobrarse las últimas anualidades. Si resultase un déficit se aumentará y percibirá la cantidad proporcionalmente, en la misma forma.

 

ARTÍCULO 5.- (Texto según Ley 2698) La primera anualidad que corresponde pagar a cada propietario por impuesto de desagüe, deberá abonarse el 30 de junio de 1899, fijando término de las sucesivas la Dirección y Administración del ramo.

 

ARTÍCULO 6.- Exceptúase de lo dispuesto en los artículos 1º y 2º, las chacras y quintas ubicadas en los ejidos de los pueblos comprendidos dentro de la zona inundable, las que pagarán como impuesto de desagüe durante cinco años, el dos por ciento anual de su valor si fueren inundables y el unos por ciento si no lo fueran. Las fincas y solares urbanos pagarán el uno por ciento.

 

ARTÍCULO 7.- El Departamento de Ingenieros hará las clasificaciones de los terrenos en inundables o no inundables, debiendo dar cuenta inmediatamente del resultado a la Dirección de Rentas y a la Dirección y Administración de Desagües.

 

ARTÍCULO 8.- Los propietarios que se considerasen perjudicados con la clasificación de inundables aplicada a sus propiedades, podrán dirigir sus reclamos a la Dirección y Administración de Desagües, la que resolverá sobre ellos, con apelación ante el Poder Ejecutivo. No se considerarán tales los que sólo sean susceptibles de inundarse por las crecientes comunes, en menos de una tercera parte de su superficie total.

 

ARTÍCULO 9.- Las empresas de ferrocarriles pagarán una cuota de diez pesos por hectómetro y por año, por las vías que atraviesan las zonas de los Partidos que se mencionan en la presente ley.

 

ARTÍCULO 10.- Los fondos procedentes del impuesto de desagües, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley de 17 de enero de 1893, deberán depositarse en el Banco de la Provincia, no podrán emplearse en ningún otro objeto, ni ganarán interés y sólo serán entregados al Presidente y Tesorero de la Dirección y Administración de Desagües. Los miembros del Directorio del Banco y los empleados que interviniesen en cualquier infracción a esta disposición, serán personal y solidariamente responsables de ella.

 

ARTÍCULO 11.- Los Partidos comprendidos en la zona de los trabajos de desagües y sujetos al impuesto especial creado con ese objeto, son: General Lavalle, Maipú, Tordillo, Chascomús, Dolores, Vecino, Tuyú, Ayacucho, Castelli, Pila, General Belgrano, Rauch, Monte, Las Flores, Alvear, Tapalqué, General Paz, Saladillo, y el de Coronel Vidal en la zona comprendida entre el Arroyo Grande y el deslinde con los Partidos de Ayacucho, Maipú y Tuyú y la otra zona del mismo Partido situada entre el Océano y la Mar Chiquita.

 

ARTÍCULO 12.- Queda rigurosamente prohibido levantar sobre los canales, ríos, arroyos y cañadones comprendidos dentro de la zona inundable a que se refiere la presente Ley, esclusas, tajamares u otras construcciones que afecten la rapidez de las corrientes o la extensión de sus cauces, ni poner árboles o plantas a menor distancia de veinte metros de la línea superior de los taludes o barrancas según el trazado primitivo, sin permiso del Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 13.- Los propietarios que deseen perfeccionar los desagües de sus terrenos con trabajos privados complementarios o ejecutar cualquiera de las obras de que se trata en el artículo anterior, deberán presentar sus solicitudes al Poder Ejecutivo acompañadas de los estudios y planos correspondientes para su aprobación, sin cuyo requisito no podrán llevarlos a cabo.

 

ARTÍCULO 14.- Los contraventores a las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 13, pagarán una multa que será fijada por el Poder Ejecutivo, que no bajará de doscientos pesos ni pasará de mil y que se duplicará en caso de reincidencia. El beneficio de la multa corresponderá a la Municipalidad en cuya jurisdicción se haya cometido la contravención, debiendo aplicarse su producido al mejoramiento de los caminos.

 

ARTÍCULO 15.- Sin perjuicio de la multa establecida por el artículo anterior, los contraventores quedarán obligados a restituir las cosas al estado en que se encontraban, si a juicio del Poder Ejecutivo fuese necesario hacerlo. En el caso de no efectuarlo en el término que se fije, el Poder Ejecutivo mandará practicar los trabajos a expensas de los contraventores.

 

ARTÍCULO 16.- Las Municipalidades podrán ordenar la suspensión de todo trabajo que se ejecute sin el permiso correspondiente, debiendo dar cuenta al Poder Ejecutivo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la suspensión ordenada.

 

ARTÍCULO 17.- No será necesario nuevo permiso del Poder Ejecutivo cuando la obra ejecutada por los particulares consista en reparaciones de los trabajos ya autorizados, con tal que se ajusten exactamente a las formas y condiciones de la primitiva autorización.

 

ARTÍCULO 18.- Las reparaciones que sea necesario practicar para la conservación en perfecto estado de los canales generales hechos en virtud de esta Ley, serán de cuenta del Poder Ejecutivo y se imputarán a ella.

 

ARTÍCULO 19.- Los propietarios por cuyos terrenos pasen los canales, estarán autorizados a ejecutar sin permiso los trabajos de reparación indispensables cuando por desmoronamiento u otras causas se produjeren obstrucciones peligrosas cuya remoción fuera necesario efectuar sin demora, debiendo dar cuenta de ello al Poder Ejecutivo, inmediatamente, bajo pena de aplicárseles lo dispuesto en el artículo 15 si no lo hicieran.

 

ARTÍCULO 20.- Los propietarios que se consideren perjudicados por la defectuosa ejecución de las obras o por omisión de las mismas, dirigirán sus reclamos a la Dirección y Administración del ramo, la que resolverá sobre ellas, con apelación ante el Poder Ejecutivo. Los fallos deberán reducirse a ordenar la reparación de las obras que se consideren mal hechas o la ejecución de nuevas.

 

ARTÍCULO 21.- Se considerará perjudicada a los efectos del artículo anterior, toda propiedad que una vez terminadas las obras, se encuentre comprendida en una zona de veinticinco mil hectáreas como mínimum, cuyo desagüe sea defectuoso.

 

ARTÍCULO 22.- Aquellos propietarios que hubieren efectuado obras de desagüe que resulten provechosas al plan general, podrán acogerse al artículo 10 de la Ley de 17 de enero de 1893.

 

ARTÍCULO 23.- Se autoriza a la Dirección y Administración de Desagües a invertir hasta el seis por ciento (6%) del costo de las obras, para el sostenimiento de una oficina técnica que estará bajo su superintendencia.

Esta oficina tendrá a su cargo la confección de planos e inspección de las obras y expedirá los certificados a los constructores por los trabajos ejecutados.

 

ARTÍCULO 24.- Las funciones de la oficina técnica a que se refiere el artículo anterior, no modifica las facultades del Departamento de Ingenieros en punto a la formación del plan general de las obras y de sus inspecciones periódicas y definitivas.

 

ARTÍCULO 25.- Deróganse las disposiciones de la Ley de 17 de enero de 1893, que se opongan a la presente.

 

ARTÍCULO 26.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.