LEY 15545
EL SENADO YCÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1º .- Modifícase el artículo 2° de la Ley 10.405 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 2°: Para ejercer la profesión de Arquitecto en el territorio de la Provincia se requiere:
1. Poseer título universitario de Arquitecto o, en su defecto título revalidado ante las autoridades universitarias nacionales.
2. Estar inscripto en la correspondiente matrícula que estará a cargo del Colegio Profesional de Arquitectura y Urbanismo de la Provincia de Buenos Aires.
3. Abonar la cuota de Colegiación que, para período anual se establezca, salvo los eximidos por Convenios de Reciprocidad que se establece en el artículo 26 inciso 24).”
ARTÍCULO 2°.- Modifícase el Titulo II de la Ley 10.405 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
TÍTULO II
DEL COLEGIO DE ARQUITECTURA Y URBANISMO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
ARTÍCULO 3°.- Modifícase el artículo 25 de la Ley 10.405 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 25: El Colegio de Arquitectura y Urbanismo de la Provincia de Buenos Aires que se crea en la presente Ley, tendrá carácter de persona jurídica de derecho público no estatal y asiento en la ciudad de La Plata.”
ARTÍCULO 4°.- Modifícase el artículo 26 de la Ley 10.405 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 26: El Colegio Profesional de Arquitectura y Urbanismo de la Provincia de Buenos Aires tendrá exclusivamente los siguientes deberes y atribuciones:
1. Ejercer el gobierno de la matrícula de los Arquitectos habilitados para actuar profesionalmente en el ámbito de la Provincia y aquellos admitidos por el Convenio de Reciprocidad firmado por la autoridad de aplicación.
2. Realizar el contralor de la actividad profesional en cualquiera de sus modalidades.
3. Entender en todo lo concerniente al ejercicio ilegal de la profesión de Arquitecto, arbitrando en su caso, las medidas conducentes para hacer efectiva la defensa de la profesión o de los colegiados.
4. Ejercer el poder disciplinario sobre los colegiados y aplicar las sanciones a que hubiere lugar.
5. Dictar el Código de Ética Profesional y el Reglamento Interno.
6. Propiciar las reformas que resulten necesarias a toda forma que haga al ejercicio profesional.
7. Asesorar a los poderes públicos, en especial a las reparticiones técnicas oficiales, en asuntos de cualquier naturaleza relacionados con el ejercicio de la profesión de Arquitecto.
8. Asesorar al Poder Judicial acerca de la regulación de los honorarios profesionales, por la actuación de arquitectos en peritajes judiciales o extrajudiciales.
9. Colaborar con las autoridades universitarias en la elaboración de planes de estudio, estructuración de la Carrera de Arquitectura y Urbanismo, y, en general, en todo lo relativo a la delimitación de los alcances del título profesional.
10. Realizar arbitrajes entre comitentes y profesionales, o entre estos últimos, como también contestar toda consulta que se le formule.
11. Representar a los Arquitectos de la Provincia y aquellos admitidos por el Convenio de Reciprocidad ante las entidades públicas y privadas.
12. Ejercer la defensa y protección de Arquitectos en cuestiones relacionadas con la profesión y su ejercicio.
13. Velar por el cumplimiento de las normas para la regulación y organización de concursos de Arquitectura y Urbanismo en el territorio de la Provincia de Buenos Aires.
14. Integrar organismos profesionales, provinciales y nacionales, como así mantener vinculación con Instituciones del país o del Extranjero, en especial con aquellas de carácter profesional o universitaria.
15. Promover el desarrollo social, estimular el progreso científico y cultural, la actualización y perfeccionamiento, la solidaridad y cohesión de los Arquitectos, como así la defensa y el prestigio profesional de los mismos.
16. Promover y participar con Delegados o representación, en reuniones, conferencias o congresos.
17. Propender al logro de los beneficios inherentes a la seguridad social de los colegiados.
18. Establecer el monto y la forma de percepción de las cuotas de matriculación y ejercicio profesional.
19. Fundar y mantener bibliotecas y editar publicaciones de utilidad profesional.
20. Proponer el régimen de aranceles y honorarios para el ejercicio profesional y gestionar su aprobación por los poderes públicos.
21. Emitir opinión y formular propuestas sobre cuestiones relacionadas con el ámbito de la actividad profesional y con el análisis de los problemas del medio y de la comunidad.
22. Realizar toda otra actividad relacionada con la profesión.
23. Todo Organismo Público Nacional, Provincial, Municipal o Privado exigirá, previa aprobación de toda documentación presentada por Arquitectos, la constancia de haberse realizado la intervención correspondiente por el Colegio Profesional de Arquitectura y Urbanismo de la Provincia de Buenos Aires.
24. Suscribir Convenios de Reciprocidad para el ejercicio eventual de la actividad profesional, con Colegios de otras provincias, preservando el interés del organismo previsional provincial.”
ARTÍCULO 5°.- Modifícase el artículo 27 de la Ley 10.405 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 27: El Colegio Profesional de Arquitectura y Urbanismo de la Provincia de Buenos Aires estará organizado sobre la base de Colegios de Arquitectura y Urbanismo de Distrito, los que se ajustarán para su funcionamiento a las normas, delimitaciones de atribuciones y jurisdicciones territoriales que les fije la presente Ley.”
ARTÍCULO 6°.- Modifícase el artículo 28 de la Ley 10.405 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 28: El Colegio Profesional de Arquitectura y Urbanismo de la Provincia de Buenos Aires podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo cuando mediare causal grave debidamente documentada y al sólo efecto de su reorganización la que deberá cumplirse dentro del plazo improrrogable de noventa (90) días corridos. La resolución que ordena la intervención deberá ser fundada. La designación de Interventor deberá recaer en un Arquitecto matriculado en la Provincia. Si la reorganización no se realizara en el plazo indicado precedentemente, cualquier colegiado podrá accionar ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia para que ésta disponga la reorganización dentro del término de treinta (30) días corridos.”
ARTÍCULO 7°.- Modifícase el artículo 29 de La Ley 10.405 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 29: El Colegio Profesional de Arquitectura y Urbanismo de la Provincia de Buenos Aires, podrá intervenir a cualquier Colegio de Distrito, cuando advierta que actúa en cuestiones notoriamente ajenas a las específicas y exclusivas que la presente Ley le asigna, o no hace cumplir las mismas. La intervención se realizará al sólo efecto de su reorganización; la que deberá cumplirse dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días corridos.”
ARTÍCULO 8°.- Modifícase el artículo 30 de la Ley 10.405 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 30: El Colegio Profesional de Arquitectura y Urbanismo tiene capacidad legal para adquirir bienes y enajenarlos a título gratuito u oneroso; aceptar donaciones o legados; contraer préstamos comunes, prendarios o hipotecarios ante Instituciones públicas o privadas; celebrar contratos, asociarse con fines útiles con otras entidades de la misma naturaleza y ejecutar toda clase de actos jurídicos que se relacionen con los fines de la Institución.”
ARTÍCULO 9°.- Modifícase el artículo 31 de la Ley 10.405 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 31: Son órganos directivos del Colegio Profesional de Arquitectura y Urbanismo de la Provincia de Buenos Aires:
1. La Asamblea.
2. El Consejo Superior.
3. El Tribunal de Disciplina.”
ARTÍCULO 10.- Modifícase el artículo 38 de la Ley 10.405 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 38: El Colegio Profesional de Arquitectura y Urbanismo de la Provincia será conducido por el Consejo Superior integrado por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, cinco Vocales titulares y cinco suplentes. Los cuatro mencionados en el primer término constituirán la Mesa Ejecutiva.”
ARTÍCULO 11.- Modifícase el artículo 58 de la Ley 10.405 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 58: El Colegio Profesional de Arquitectura y Urbanismo de la Provincia de Buenos Aires tendrá como recursos para atender las erogaciones propias de su funcionamiento, así como el de Colegios de Distritos, los siguientes:
1. El derecho de inscripción o de reinscripción en la matrícula.
2. La cuota por ejercicio profesional, cuyo monto y forma de percepción, determinará al Consejo Superior ad referendum de la Asamblea.
3. El importe de las multas que aplique el Tribunal de Disciplina, por transgresiones a la presente Ley, su Reglamentación o sus normas complementarias.
4. Los ingresos que perciba por servicios prestados de acuerdo a las atribuciones que esta Ley le confiere.
5. Las rentas que produzcan sus bienes, como así el producto de sus ventas.
6. Las donaciones, subsidios, legados y el producto de cualquier otra actividad lícita que no se encuentre en pugna con los objetivos del Colegio.”
ARTÍCULO 12.- Modifícase el artículo 59 de la Ley 10.405 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 59: Los fondos del Colegio Profesional de Arquitectura y Urbanismo serán depositados en cuentas bancarias, abiertas al efecto en el Banco de la Provincia de Buenos Aires a nombre del Presidente y Tesorero en forma conjunta, preferentemente en cuentas especiales de ahorro o títulos de la deuda pública, con el objeto de lograr los mayores beneficios.”
ARTÍCULO 13.- Modifícase el artículo 62 de la Ley 10.405 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 62: Corresponde a los Colegios de Distrito:
1. Cumplir y hacer cumplir las obligaciones emergentes de la presente Ley que no hubieran sido atribuidas expresamente al Consejo Superior y al Tribunal de Disciplina.
2. Ejercer el contralor de la actividad profesional en el Distrito, cualquiera sea la modalidad de trabajo y en cualquier etapa del mismo.
3. Verificar el cumplimiento de las sanciones que imponga el Tribunal de Disciplina.
4. Responder a las consultas que le formulen las entidades públicas o privadas del Distrito acerca de asuntos relacionados con la profesión, siempre que las mismas no sean de competencia del Colegio Profesional de Arquitectura y Urbanismo de la Provincia de Buenos Aires; en este supuesto deberá girárselas al Consejo Superior.
5. Elevar al Consejo Superior todos los antecedentes de las faltas y violaciones a la Ley, su Reglamentación o las normas complementarias que en su consecuencia se dicten, en que hubiere incurrido o se le imputare a un Colegiado de Distrito.
6. Elevar al Consejo Superior toda iniciativa tendiente a regular la actividad profesional o al mejor cumplimiento de la presente Ley.
7. En general y en sus respectivas jurisdicciones, con las limitaciones propias de su competencia, los contenidos en el artículo 26 incisos 2, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 19 y 21.
8. Proyectar el Presupuesto Anual para el Distrito y someterlo a la aprobación del Consejo Superior.
9. Celebrar convenios con los poderes públicos del Distrito con el previo conocimiento y autorización del Consejo Superior.
10. Organizar cursos, conferencias, muestras, exposiciones y toda actividad social, cultural y técnico-científica, para el mejoramiento intelectual y cultural de los Arquitectos y de la comunidad.
11. Establecer delegaciones con sus jurisdicciones, de acuerdo con las normas que fije el Consejo Superior.”
ARTÍCULO 14.- Modifícase el artículo 65 de la Ley 10.405 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 65: La Asamblea Ordinaria se reunirá una vez cada año en la fecha y forma que determine el Reglamento Interno del Colegio Profesional de Arquitectura y Urbanismo de la Provincia. En las Asambleas sólo podrán tratarse los temas incluidos en el Orden del Día.”
ARTÍCULO 15.- Modifícase el artículo 73 de la Ley 10.405 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 73: Los Colegios de Arquitectura y Urbanismo Distritales tendrán la siguiente competencia territorial:
1. El Distrito I comprenderá los Partidos de: Berisso, Brandsen, Cañuelas, Castelli, Chascomús, Dolores, Ensenada, General Belgrano, General Paz, La Plata, Magdalena, San Miguel del Monte, Pila, Punta Indio, San Vicente, Lezama y Tordillo
2. El Distrito II comprenderá los Partidos de: Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Esteban Echeverría, Florencio Varela, Lanús, Ezeiza, Lomas de Zamora, Presidente Perón y Quilmes.
3. El Distrito III comprenderá los Partidos de: La Matanza, Merlo, Moreno, Hurlingham, Ituzaingó y Morón.
4. El Distrito IV comprenderá los Partidos de: General San Martín, José C. Paz, Malvinas Argentinas, San Fernando, San Isidro, San Miguel, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López.
5. El Distrito V comprenderá los Partidos de: Alberti, Baradero, Bragado, Campana, Carmen de Areco, Chivilcoy, Exaltación de la Cruz, Escobar, General Rodríguez, Lobos, Luján, Marcos Paz, Mercedes, Navarro, Pilar, Roque Pérez, San Andrés de Giles, San Antonio de Areco, Suipacha, 25 de Mayo, Zárate y General Las Heras.
6. El Distrito VI comprenderá los Partidos de: Arrecifes, Capitán Sarmiento, Colón, Chacabuco, Florentino Ameghino, General Arenales, General Pinto, General Viamonte, Junín, Leandro N. Alem, Lincoln, Pergamino, Ramallo, Rojas, Salto, San Nicolás y San Pedro.
7. El Distrito VII comprenderá los Partidos de: Adolfo Alsina, Bolivar, Carlos Casares, Carlos Tejedor, General Villegas, Daireaux, Guaminí, Hipólito Irigoyen, Nueve de Julio, Pellegrini, Pehuajó, Rivadavia, Salliquelló y Trenque Lauquen y Tres Lomas.
8. El Distrito VIII comprenderá los Partidos de: Ayacucho, Azul, General Alvear, General Lamadrid, Benito Juarez, Laprida, Las Flores, Olavarría, Rauch, Saladillo, Tandil y Tapalqué.
9. El Distrito IX comprenderá los Partidos de: Balcarce, General Alvarado, General Guido, General Lavalle, General Madariaga, General Pueyrredón, La Costa, Lobería, Maipú, Mar Chiquita, Necochea, Pinamar, San Cayetano y Villa Gesell.
10. El Distrito X comprenderá los Partidos de: Bahía Blanca, Coronel Dorrego, Coronel Pringles, Coronel Rosales, Coronel Suárez, Adolfo González Chávez, Monte Hermoso, Carmen de Patagones, Puán, Saavedra, Tornquist, Tres Arroyos y Villarino.”
ARTÍCULO 16.- Modifícase el artículo 2° de la Ley 12.490 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 2°: Objeto. La Caja tiene por objeto administrar un Sistema de Previsión y Seguridad Social, fundado en los principios de solidaridad profesional, la equidad en el esfuerzo y la responsabilidad individual de sus afiliados, mediante la instrumentación simultánea de un Sistema de Reparto y otro de Capitalización Individual. Sus beneficios alcanzan a los profesionales inscriptos en las matrículas del Consejo Profesional de Agrimensura de la Provincia de Buenos Aires, del Colegio Profesional de Arquitectura y Urbanismo de la Provincia de Buenos Aires, del Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires, y del Colegio de Técnicos de la Provincia de Buenos Aires y a los jubilados de dichos entes y sus causahabientes.”
ARTÍCULO 17°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los dos días del mes de octubre del año dos mil veinticinco.