DECRETO 1561/94
VISTO
el Plan de Presentación Espontánea para jubilados beneficiarios del Instituto
de Previsión Social que no haya denunciado en tiempo y forma su continuación o
reingreso a la actividad y las modificaciones en las obligaciones de los
empleadores establecidos por
CONSIDERANDO:
Que
resulta necesario precisar la fecha en la que se hallan alcanzados los jubilados
beneficiarios del Instituto de Previsión Social al Plan de Presentación
Espontánea creado por
Que debe facultarse al citado Organismo para establecer la forma y modo operativo de los requisitos que requiera de los empleadores que se vinculen con el cumplimiento de la norma previsional;
Que
contando con el dictamen favorable de
Por ello,
EL GOBERNADOR DE
DECRETA
ARTÍCULO
1.- La fecha que hace referencia el artículo 1º de
ARTÍCULO 2.- El
plazo de vigencia para el acogimiento que indica el artículo 3 de
ARTÍCULO 3.- Facúltase al Instituto de Previsión Social a establecer la forma y modo de presentación a la que alude el inciso b) del artículo 10 del Decreto-Ley 9650/80 (T.O. Decreto 600/94), por parte de los empleadores, de las declaraciones juradas mensuales, comprobantes de depósitos, nómina total de agentes afiliados, sus remuneraciones y descuentos analíticos, datos personales y de revista, y demás documentación necesaria a los fines del control de aportes, contribuciones, accesorios y del registro único permanente de afiliado, pudiendo dictar los requisitos que permitan la utilización de soportes magnéticos o equivalente que garanticen el cumplimiento de la normativa vigente, a través de sus áreas respectivas.
ARTÍCULO 4.- La obligación para los empleadores que indica el inciso c) del artículo 10 del Decreto-Ley 9650/80 (T.O. Decreto 600/94), referente al personal en actividad, deberá contener los aspectos previsionales necesarios que posibiliten un registro permanente y actualizado de los mismos, debiendo comunicar al Instituto de Previsión Social con carácter de declaración jurada dentro de los treinta (30) días de verificado el ingreso activo, la nómina de aquellos que fueren jubilados beneficiarios del mismo, notificándolos de las normas sobre incompatibilidad vigente.
ARTÍCULO 5.- El
presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el
Departamento de
ARTÍCULO 6.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y archívese.