DECRETO 1561/94

 

LA PLATA, 9 de junio de 1994.

 

VISTO el Plan de Presentación Espontánea para jubilados beneficiarios del Instituto de Previsión Social que no haya denunciado en tiempo y forma su continuación o reingreso a la actividad y las modificaciones en las obligaciones de los empleadores establecidos por la Ley 11462, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que resulta necesario precisar la fecha en la que se hallan alcanzados los jubilados beneficiarios del Instituto de Previsión Social al Plan de Presentación Espontánea creado por la Ley citada como así también el período en el cual deben formular la adhesión expresa al mismo;

 

Que debe facultarse al citado Organismo para establecer la forma y modo operativo de los requisitos que requiera de los empleadores que se vinculen con el cumplimiento de la norma previsional;

 

Que contando con el dictamen favorable de la Asesoría General de Gobierno y la Dirección de Proyectos Legislativos;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

 ARTÍCULO 1.- La fecha que hace referencia el artículo 1º de la Ley 11462 será la del día de su sanción, es decir que al plan establecido alcanza a aquellos jubilados que al 21 de Octubre de 1993 se encontraban en acti­vidad sin haber formulado la denuncia en la forma y modo que establece el artículo 60 del Decreto-Ley 9650/80 (T.O. Decreto 600/94).

 

ARTÍCULO 2.- El plazo de vigencia para el acogimiento que indica el artículo 3 de la Ley 11462 será de ciento ochenta (180) días corrido a partir del día 1º de Febrero de 1994, con vencimiento al día 30 de Julio de 1944.

 

ARTÍCULO 3.- Facúltase al Instituto de Previsión Social a establecer la forma y modo de presentación a la que alude el inciso b) del artículo 10 del Decreto-Ley 9650/80 (T.O. Decreto 600/94), por parte de los empleadores, de las declaraciones juradas mensuales, comprobantes de depósitos, nómina total de agentes afiliados, sus remuneraciones y descuentos analíticos, datos personales y de revista, y demás documentación necesaria a los fines del control de aportes, contribuciones, accesorios y del registro único permanente de afiliado, pudiendo dictar los requisitos que permitan la utilización de soportes magnéticos o equivalente que garanticen el cumplimiento de la normativa vigente, a través de sus áreas respectivas.

 

ARTÍCULO 4.- La obligación para los empleadores que indica el inciso c) del artículo 10 del Decreto-Ley 9650/80 (T.O. Decreto 600/94), referente al personal en actividad, deberá contener los aspectos previsionales necesarios que posibiliten un registro permanente y actualizado de los mismos, debiendo comunicar al Instituto de Previ­sión Social con carácter de declaración jurada dentro de los treinta (30) días de verificado el ingreso activo, la nómina de aquellos que fueren jubilados beneficiarios del mismo, notificándolos de las normas sobre incom­patibilidad vigente.

 

ARTÍCULO 5.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de la Familia y Desarrollo Humano.

 

ARTÍCULO 6.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y archívese.