LEY
12749
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el Art. 64 de la Ley 10.149 y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo
64 - La Secretaría
de Trabajo, asesorará y prestará asistencia jurídica gratuita, con la finalidad
de representar y patrocinar a los trabajadores en juicio.
En ningún
supuesto los profesionales de la
Secretaría de Trabajo que intervengan y decidan en la
conciliación y arbitraje regulados por la presente Ley, podrán intervenir como
patrocinante de los trabajadores o sus derechohabientes ante los Tribunales de
Trabajo.
Los letrados que
ejerzan el patrocinio jurídico gratuito, tendrán derecho a percibir honorarios
cuando la parte vencida en juicio sea el empleador".
ARTÍCULO 2.- Incorpórase como Arts. 52 bis y 64 bis de la
Ley 10.149 y sus modificatorias, los siguientes:
"Artículo
52 bis - La Secretaría
de Trabajo podrá desistir de los juicios de apremio o no iniciar la respectiva
acción, cuando el importe del capital reclamable
fuera inferior a veinte (20) sueldos correspondientes a la categoría 4 del
personal administrativo del régimen establecido por la Ley 10.430. En tales casos o
cuando se ignorare el domicilio del deudor o no se conociere existencia de
bienes en la Provincia,
el Secretario de Trabajo podrá solicitar que el Fiscal de Estado disponga el
embargo de bienes del deudor o su inhibición general de bienes, anotando la
medida precautoria y sus renovaciones en el Registro de la Propiedad o en el que
correspondiere, por el plazo que autoricen las leyes vigentes. El capital a
computar para el ejercicio de la facultad otorgada será el original del
crédito".
"Artículo
64 bis - El patrocinio o representación regulado en el segundo párrafo del
artículo anterior, será efectuado por profesionales desinsaculados de una lista
que, a tales efectos, se confeccionará en el Colegio de Abogados Departamental
correspondiente, constituyendo los abogados inscriptos, domicilio en las ciudades
cabeceras de las distintas Delegaciones Regionales en que deseen desempeñar
tales funciones.
Quien resulte
elegido no integrará la lista para desinsaculaciones posteriores, hasta tanto
no haya sido agotada la totalidad de los integrantes de la nómina.
ARTÍCULO 3.- La reglamentación
determinará requisitos, tiempo y forma en que se realizará la inscripción ante
los distintos Colegios Departamentales.
ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.