LA PLATA, 19 de ABRIL de 2001
Visto el expediente Nº 2305-3374/01 del Ministerio de Economía y el
dictado de los Decretos nº 3636/00 y 3797/00, mediante los cuales se declaró la
emergencia hídrica en los términos de la Ley 11.340 en distintos Partidos de la
Provincia; y
CONSIDERANDO:
Que, las regiones declaradas en emergencia
hídrica por los mencionados Decretos abarcan los Partidos de Pehuajó, Carlos
Casares, Carlos Tejedor, Trenque Lauquen, Rivadavia, Nueve de Julio,
Saliquelló, Tres Lomas, General Villegas, Pellegrini, Bolívar, Hipólito
Irigoyen, Florentino Ameghino y Lincoln, así como los involucrados en la Cuenca
Superior e Inferior del Río Salado, entre ellos, Bragado, Alberti, Chivilcoy,
Veinticinco de Mayo, Navarro, Roque Perez, Lobos, San Miguel del Monte, General
Belgrano, Chascomus, Pila y Castelli;
Que, las alteraciones climatológicas se han
producido no sólo en el interior de la Provincia sino que abarca amplias zonas
del Conurbano Bonaerense;
Que, ante la situación descripta se hace
necesario incorporar en la declaración de emergencia a los Partidos de Leandro
N. Alem, Adolfo Alsina, Baradero, Berazategui, Exaltación de la Curz, Esteban
Echeverría, Ezeiza, General Arenales, José C. Paz, Junin, La Matanza, La Plata,
Lomas de Zamora, Luján, Malvinas Argentinas, Moreno, Morón, Presidente Perón,
Rojas, San Andres de Giles, San Vicente, San Fernando, San Miguel, Tandil,
Tigre y Tres Arroyos;
Que, en dichas localidades se han producido
intensas precipitaciones superando en algunas de ellas los 250 y 300 mm para el
mes de Febrero ppdo;
Que, el exceso pluvial supera ampliamente la
media anual en aproximadamente 400 a 500 mm;
Que, en las Regiones Centro y Noroeste
persiste el clima húmedo y por resultar regiones semiáridas, se produce una
recarga de las napas freáticas, elevando el nivel y limitando la capacidad de
almacenamiento;
Que, la situación descripta en el párrafo
anterior provoca que una lluvia no muy significativa traiga como consecuencia
inundación en las zonas;
Que, las frecuentes inundaciones han causado
daños personales y materiales de extrema gravedad, principalmente en zonas de
explotaciones agropecuarias y una situación de emergencia que impone el dictado
de instrumentos de excepción como el presente, aptos para atenderla;
Que, es menester, ante la situación de
desastre descripta, que el Gobierno de la Provincia provea la más urgente
asistencia a damnificados, afectados por circunstancias de fuerza mayor,
mediante acciones concretas y prestaciones que morigeren la situación que los
aqueja;
Que, los daños materiales de extrema
gravedad causados por el fenómeno continuo obligan a declarar en estado de
emergencia a las zonas afectadas por el mismo;
Que, este fenómeno puede enmarcarse en el
estado de emergencia hídrica;
Que, encontrándose cumplimentados los
requisitos exigidos por la Ley 11.340, procede a incorporar en la declaración
de emergencia hídrica dispuesta por los Decretos 3636/00 y 3797/00 a los
Partidos antes mencionados por el término de ocho (8) meses;
Que la declaración de emergencia permitirá
paliar los efectos de tales hechos teniendo como finalidad impedir el
anegamiento de poblaciones, ciudades y de una amplia zona agrícola ganadera que
periódicamente se ve totalmente afectada;
Que la Ley 11.340 faculta al Poder Ejecutivo
a declara la emergencia frente a circunstancias imprevistas de desastre que se
produzcan en zonas de la Provincia;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTICULO
1°.- Amplíase la emergencia declarada
por los Decretos nº 3636/00 y 3797/00
que involucra a los partidos de Pehuajó, Carlos Casares, Carlos Tejedor,
Trenque Lauquen, Rivadavia, Nueve de Julio, Saliquelló, Tres Lomas, General
Villegas, Pellegrini, Bolívar, Hipólito Irigoyen, Florentino Ameghino, Lincoln,
Bragado, Alberti, Chivilcoy, Veinticinco de Mayo, Navarro, Roque Perez, Lobos,
San Miguel del Monte, General Belgrano, Chascomus, Pila y Castelli, por el
término de ocho (8) meses e incorpóranse en la citada declaración de emergencia
en el marco de la Ley 11.340 a los Partidos de Leandro N. Alem, Adolfo Alsina,
Baradero, Berazategui, Exaltación de la Cruz, Esteban Echeverría, Ezeiza,
General Arenales, José C. Paz, Junin, La Matanza, La Plata, Lomas de Zamora,
Luján, Malvinas Argentinas, Moreno, Morón, Presidente Perón, Rojas, San Andrés
de Giles, San Vicente, San Fernando, San Miguel, Tandil, Tigre y Tres Arroyos,
afectados por permanentes inundaciones por el mismo período, autorizándose la
implementación de las acciones tendientes a la reparación de los daños
producidos o que se produzcan como consecuencia de dicho fenómeno.
ARTICULO
2°.-
Las acciones que demande la implementación del presente Decreto estarán
a cargo del Señor Ministro Secretario en el Departamento de Obras y Servicios
Públicos, a tal efecto podrá ejecutar obras y contratar la prestación de
servicios o suministros con destino a prevenir y/o solucionar las situaciones,
o reparar los perjuicios causados por el fenómeno acaecido, en los casos en los
que se encuentre comprometida la seguridad o la salud de las personas o, en
forma inminente, la integridad de los bienes del dominio del Estado o de los
particulares si el deterioro o destrucción de éstos afectare o pudiere afectar
el interés público.
ARTICULO
3°.- De conformidad con el Artículo 3º
de la Ley 11.340, la autorización conferida por el artículo anterior podrá
ejercitarse utilizando las normas de excepción previstas en el Decreto- Ley
7764/71 (T.O. Decreto 9167/86), en la Ley de Obras Publicas 6021 y sus
modificatorias, en la Ley 5708 General de Expropiaciones (T.O. Decreto 8523/86)
y en el Código Fiscal (Ley 10.397 y sus modificatorias) y sus respectivos
Decretos Reglamentarios, eximiéndose del cumplimiento de las prescripciones de
los Decretos Leyes 7543/69 (T.O. Decreto 959/87) -Ley Orgánica de Fiscalía de
Estado -, 8019/73 (T.O. Decreto 8524/86),- Ley Orgánica de Asesoría General de
Gobierno-, 9853/82, Ley del Consejo de Obras Públicas- y de los dictámenes a
que alude el artículo 10 º de la Ley 6021, como de toda otra norma que los
modifique o complemente. Las intervenciones necesarias de los Organismos de
Asesoramiento y Control, previstas en las normas citadas, deberán requerirse
una vez finalizado el trámite administrativo a que hubiere lugar.
ARTICULO
4°.- Las obras que deben llevarse a
cabo como consecuencia de la emergencia declarada en el artículo 1º se enmarcan
en las prescripciones del artículo 9º inciso d) de la Ley de Obras Públicas Nº
6021 (texto según Ley 12.504), debiendo convocarse al efecto como mínimo a
cinco (5) empresas de reconocida capacidad técnico-financiera.
ARTICULO
5°.-
Facúltase al Ministerio de Economía para que en función de la emergencia
declarada por el Artículo 1º del presente Decreto, efectúe las adecuaciones
presupuestadas que resulten necesarias.
ARTICULO
6°.-
El Poder Ejecutivo evaluará las circunstancias de hecho que den lugar a
la aplicación de procedimientos de excepción establecidos en el presente
Decreto.
ARTICULO
7°.- Las disposiciones del presente
Decreto tendrán vigencia hasta tanto subsistan las causas que motivaron la
declaración de emergencia a que alude el Artículo 1°.
ARTICULO
8°.-
Por Secretaría General de Gobernación se practicarán las notificaciones
de estilo en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 1º de la Ley Nº
11.340.
ARTICULO
9°.- El presente Decreto será
refrendado por los Señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Obras
y Servicios Públicos y de Economía.
ARTICULO
10°.-
Dése cuenta a la Honorable Legislatura. Regístrese, comuníquese, publíquese,
dese al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Economía para su conocimiento y
demás efectos. Cumplido archívese.