DECRETO 982

 


                                                                                                     LA PLATA, 19 de ABRIL de 2001

Visto el expediente Nº  2305-3374/01 del Ministerio de Economía y el dictado de los Decretos nº 3636/00 y 3797/00, mediante los cuales se declaró la emergencia hídrica en los términos de la Ley 11.340 en distintos Partidos de la Provincia; y

CONSIDERANDO:

Que, las regiones declaradas en emergencia hídrica por los mencionados Decretos abarcan los Partidos de Pehuajó, Carlos Casares, Carlos Tejedor, Trenque Lauquen, Rivadavia, Nueve de Julio, Saliquelló, Tres Lomas, General Villegas, Pellegrini, Bolívar, Hipólito Irigoyen, Florentino Ameghino y Lincoln, así como los involucrados en la Cuenca Superior e Inferior del Río Salado, entre ellos, Bragado, Alberti, Chivilcoy, Veinticinco de Mayo, Navarro, Roque Perez, Lobos, San Miguel del Monte, General Belgrano, Chascomus, Pila y Castelli;

Que, las alteraciones climatológicas se han producido no sólo en el interior de la Provincia sino que abarca amplias zonas del Conurbano Bonaerense;

Que, ante la situación descripta se hace necesario incorporar en la declaración de emergencia a los Partidos de Leandro N. Alem, Adolfo Alsina, Baradero, Berazategui, Exaltación de la Curz, Esteban Echeverría, Ezeiza, General Arenales, José C. Paz, Junin, La Matanza, La Plata, Lomas de Zamora, Luján, Malvinas Argentinas, Moreno, Morón, Presidente Perón, Rojas, San Andres de Giles, San Vicente, San Fernando, San Miguel, Tandil, Tigre y Tres Arroyos;

Que, en dichas localidades se han producido intensas precipitaciones superando en algunas de ellas los 250 y 300 mm para el mes de Febrero ppdo;

Que, el exceso pluvial supera ampliamente la media anual en aproximadamente 400 a 500 mm;

Que, en las Regiones Centro y Noroeste persiste el clima húmedo y por resultar regiones semiáridas, se produce una recarga de las napas freáticas, elevando el nivel y limitando la capacidad de almacenamiento;

Que, la situación descripta en el párrafo anterior provoca que una lluvia no muy significativa traiga como consecuencia inundación en las zonas;

Que, las frecuentes inundaciones han causado daños personales y materiales de extrema gravedad, principalmente en zonas de explotaciones agropecuarias y una situación de emergencia que impone el dictado de instrumentos de excepción como el presente, aptos para atenderla;

Que, es menester, ante la situación de desastre descripta, que el Gobierno de la Provincia provea la más urgente asistencia a damnificados, afectados por circunstancias de fuerza mayor, mediante acciones concretas y prestaciones que morigeren la situación que los aqueja;

Que, los daños materiales de extrema gravedad causados por el fenómeno continuo obligan a declarar en estado de emergencia a las zonas afectadas por el mismo;

Que, este fenómeno puede enmarcarse en el estado de emergencia hídrica;

Que, encontrándose cumplimentados los requisitos exigidos por la Ley 11.340, procede a incorporar en la declaración de emergencia hídrica dispuesta por los Decretos 3636/00 y 3797/00 a los Partidos antes mencionados por el término de ocho (8) meses;

Que la declaración de emergencia permitirá paliar los efectos de tales hechos teniendo como finalidad impedir el anegamiento de poblaciones, ciudades y de una amplia zona agrícola ganadera que periódicamente se ve totalmente afectada;

Que la Ley 11.340 faculta al Poder Ejecutivo a declara la emergencia frente a circunstancias imprevistas de desastre que se produzcan en zonas de la Provincia;

Por ello,

 

 

                                       EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

                                                                   DECRETA:



ARTICULO 1°.- Amplíase la emergencia declarada por los Decretos nº  3636/00 y 3797/00 que involucra a los partidos de Pehuajó, Carlos Casares, Carlos Tejedor, Trenque Lauquen, Rivadavia, Nueve de Julio, Saliquelló, Tres Lomas, General Villegas, Pellegrini, Bolívar, Hipólito Irigoyen, Florentino Ameghino, Lincoln, Bragado, Alberti, Chivilcoy, Veinticinco de Mayo, Navarro, Roque Perez, Lobos, San Miguel del Monte, General Belgrano, Chascomus, Pila y Castelli, por el término de ocho (8) meses e incorpóranse en la citada declaración de emergencia en el marco de la Ley 11.340 a los Partidos de Leandro N. Alem, Adolfo Alsina, Baradero, Berazategui, Exaltación de la Cruz, Esteban Echeverría, Ezeiza, General Arenales, José C. Paz, Junin, La Matanza, La Plata, Lomas de Zamora, Luján, Malvinas Argentinas, Moreno, Morón, Presidente Perón, Rojas, San Andrés de Giles, San Vicente, San Fernando, San Miguel, Tandil, Tigre y Tres Arroyos, afectados por permanentes inundaciones por el mismo período, autorizándose la implementación de las acciones tendientes a la reparación de los daños producidos o que se produzcan como consecuencia de dicho fenómeno.

ARTICULO 2°.-  Las acciones que demande la implementación del presente Decreto estarán a cargo del Señor Ministro Secretario en el Departamento de Obras y Servicios Públicos, a tal efecto podrá ejecutar obras y contratar la prestación de servicios o suministros con destino a prevenir y/o solucionar las situaciones, o reparar los perjuicios causados por el fenómeno acaecido, en los casos en los que se encuentre comprometida la seguridad o la salud de las personas o, en forma inminente, la integridad de los bienes del dominio del Estado o de los particulares si el deterioro o destrucción de éstos afectare o pudiere afectar el interés público.

ARTICULO 3°.- De conformidad con el Artículo 3º de la Ley 11.340, la autorización conferida por el artículo anterior podrá ejercitarse utilizando las normas de excepción previstas en el Decreto- Ley 7764/71 (T.O. Decreto 9167/86), en la Ley de Obras Publicas 6021 y sus modificatorias, en la Ley 5708 General de Expropiaciones (T.O. Decreto 8523/86) y en el Código Fiscal (Ley 10.397 y sus modificatorias) y sus respectivos Decretos Reglamentarios, eximiéndose del cumplimiento de las prescripciones de los Decretos Leyes 7543/69 (T.O. Decreto 959/87) -Ley Orgánica de Fiscalía de Estado -, 8019/73 (T.O. Decreto 8524/86),- Ley Orgánica de Asesoría General de Gobierno-, 9853/82, Ley del Consejo de Obras Públicas- y de los dictámenes a que alude el artículo 10 º de la Ley 6021, como de toda otra norma que los modifique o complemente. Las intervenciones necesarias de los Organismos de Asesoramiento y Control, previstas en las normas citadas, deberán requerirse una vez finalizado el trámite administrativo a que hubiere lugar.

ARTICULO 4°.- Las obras que deben llevarse a cabo como consecuencia de la emergencia declarada en el artículo 1º se enmarcan en las prescripciones del artículo 9º inciso d) de la Ley de Obras Públicas Nº 6021 (texto según Ley 12.504), debiendo convocarse al efecto como mínimo a cinco (5) empresas de reconocida capacidad técnico-financiera.

ARTICULO 5°.-  Facúltase al Ministerio de Economía para que en función de la emergencia declarada por el Artículo 1º del presente Decreto, efectúe las adecuaciones presupuestadas que resulten necesarias.

ARTICULO 6°.-  El Poder Ejecutivo evaluará las circunstancias de hecho que den lugar a la aplicación de procedimientos de excepción establecidos en el presente Decreto.

ARTICULO 7°.- Las disposiciones del presente Decreto tendrán vigencia hasta tanto subsistan las causas que motivaron la declaración de emergencia a que alude el Artículo 1°.

ARTICULO 8°.-  Por Secretaría General de Gobernación se practicarán las notificaciones de estilo en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 1º de la Ley Nº 11.340.

ARTICULO 9°.- El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Obras y Servicios Públicos y de Economía.

ARTICULO 10°.-  Dése cuenta a la Honorable Legislatura. Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Economía para su conocimiento y demás efectos. Cumplido archívese.