DECRETO  8667/75

 

 

 

 

 

LA PLATA, 28 de OCTUBRE  de 1975.-

 

 

 

 

 

VISTO el expediente Nº 2700-1027/75 del Mi­nisterio do Asuntos Agrarios, mediante el cual se tramita la. reglamentación de la Ley  N°  8404, que crea el Fondo Agrario Provincial; y

 

 

 

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

 

 

 

Que el proyecto elevado, cuyo texto obra a fojas 6/8, encuadra en los términos de la Ley 8404;

 

 

 

 

 

Que a fojas 10, 11 y 12 se expiden, respectiva y concordantemente la Delegación Fiscal de la Contaduría Gene­ral de la Provincia, la Asesoría General de Gobierno y el señor Fis­cal de Estado, propiciando la aprobación de dicho reglamento;

 

 

 

 

 

Por ello,

 

 

 

 

 

EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

 

 

 

 

DECRETA

 

 

 

 

 

ARTICULO 1º.- La gestión relativa a la  recaudación de los recursos a  que se refieren los incisos b), c), d), e), f), g), h), i) y  j) del artículo 2° de 1a Ley 8404 estará a cargo de la Dirección de Administración del Ministerio de Asuntos Agrarios, sin perjuicio de la intervención que pudiera corresponder a otros organismos del citado .Ministerio, de conformidad con sus respectivas competencias específicas.

 

 

 

 

 

ARTICULO 2º.- Los fondos que ingresaren con afectación al FONDO AGRARIO PROVINCIAL deberán depositarse en la Cuenta: “ Tesorería General de la Provincia - Orden Contador y Tesorero General" para ser contabilizados en el rubro de recursos que prevea el Presupuesto General de la Provincia.

 

 

 

 

 

ARTICULO 3º.- Autorizase al Banco de la Provincia de Buenos Aires -Casa Matriz- a proceder a la apertura de una cuenta corriente de carácter fiscal, que deberá girar con la siguiente denominación: Ministerio de Asuntos Agrarios -Dirección de Administración Fondo Agrario Provincial- Orden Director, Contador y Tesorero”.

 

 

 

 

 

ARTICULO 4°.- Las Direcciones o establecimientos de campaña que realicen recaudaciones deberán remitir mensualmente a la Dirección de Administración, con las formalidades que la misma determine, la rendición de los ingresos, acompañando las boletas de depó­sito correspondientes y una planilla discriminativa de los mismos.

 

 

­Una vez efectuado el control y contabilización por la citada Direc­ción, remitirá y dará intervención a la Contaduría General de la Provincia a los efectos de la registración en la cuenta respectiva.

 

 

 

 

 

ARTICULO 5º.- La Dirección de Administración del Ministerio de Asuntos Agrarios deberá contabilizar los ingresos en registros analíticos que habilitará a tal efecto y que comprenderán a cada uno de los rubros de recursos del Fondo, registrando los importes calculados y  los efectivamente recaudados.

 

 

 

 

 

ARTICULO º 6.- La Dirección de Administración del Ministerio de Asuntos  Agrarios, en base a los registros contables, confeccionará  trimestralmente un estado de recaudación. Dicho estado deberá remitirse en copia a la Contaduría General de la Provincia, dentro de los diez (10) días de finalizado el respectivo  trimestre.

 

 

ARTICULO 7º.- Los pagos por cualquier concepto que deban ser atendidos con recursos del Fondo, serán efectuados por la Dirección de Administración con cheques librados contra la cuenta bancaria a que se refiere el articulo 3º del presente decreto.

 

 

ARTICULO 8º.- Las Direcciones que recauden con destino al Fondo, deberán anualmente elevar un cálculo de recursos de sus respectivas áreas.

 

 

                        ,

 

 

ARTICULO 9º.- Con la información aportada por cada Dirección, el Ministerio  de Asuntos Agrarios confeccionará anualmente el cálculo de recursos y presupuesto de gastos e inversiones correspondientes al Fondo.

 

 

 

 

 

ARTICULO 10º.- La asignación de créditos la fijará anualmente el Ministerio de Asuntos Agrarios a cada Dirección con sujeción a los programas que las mismas eleven, sin perjuicio de su reajuste en función de las prioridades que se establezcan para cada área.

 

 

ARTICULO 11º.- Los montos que se consignan en el cálculo anual de re­cursos que eleve cada Dirección, no será determinante ­exclusivo para fijar prioridades en cuanto al cálculo de gastos e inversiones.

 

 

ARTICULO 12º.-El precio en las ventas y demás actos cuyo producido deba ingresar al Fondo, se fijará de conformidad a las normas en vigencia. Cuando no hubiera normas de carácter general, los precios serán fijados por la comisión que se crea por el artículo siguiente y homologado por resolución del titular del Ministerio de ­Asuntos Agrarios.

 

 

ARTICULO 13º.- A los efectos dispuestos en el artículo precedente. la Comisión especial estará constituida por el titular de la Dirección General Administrativa y los Directores Generales de las demás áreas.

 

 

ARTICULO 14º.- - Los valores serán fijados trimestralmente, sin perjuicio de los reajustes que sean pertinentes por períodos menores, de acuerdo a las fluctuaciones del mercado, circunstancias zonales, etc.

 

 

ARTICULO 15º.- La Comisión deberá intervenir en la determinación de valores, cualquiera sea la forma de contratación. De igual forma se fijarán los precios de fomento en las ventas o prestaciones de  cualquier naturaleza, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 12º.

 

 

ARTICULO 16º.- Lo dispuesto en los artículos, 12º, 14° y 15º se aplicará también cuando en la producción, transformación y ­venta participen Cooperadoras reconocidas en los respectivos   establecimientos.-         

 

 

.ARTICULO 17°.- El procedimiento en las contrataciones, como así también las facultades para autorizar  y aprobar los actos, se ajustará a las normas vigentes.          

 

 

ARTICULO 18º.- La contribución en especie a las Cooperadoras a que se refiere el inciso a) del articulo 3° del Decreto 5014/73, se efectuará previa fijación del valor de los bienes con intervención de la Comisión que se crea por el artículo 13° del presente decreto..

 

 

ARTICULO 19º.- La contribución a las Cooperadoras, tanto de dinero como de bienes a los que se refiere el Fondo Agrario Provincial, se realizará previo estricto cumplimiento de lo que prescri­be el Decreto Nº 5014/73, de 10 que será responsable la Dirección que propicie la contribución de que se trate.

 

 

ARTICULO 20º.- Además del cálculo de recursos a que se refiere el artículo 8° del presente decreto, los Direcciones debe­rán elevar, con intervención del respectivo Coordinador, un cálculo ­de recursos de cada cooperadora que exista en establecimientos de su jurisdicción.

 

 

                         

 

 

ARTICULO 21º.- Derogase toda norma en cuanto se oponga al presente Decreto.

 

 

ARTICULO 22º.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Asuntos Agrarios y de Economía.

 

 

ARTICULO 23º.- Notifíquese al señor Fiscal de Estado; comuníquese; publíquese; dése al Registro y Boletín Oficial y pase al Ministerio de Asuntos Agrarios, a sus efectos.