DECRETO 10872/59
VISTO el expediente 2203-599.096 año 1959 por el que
CONSIDERANDO:
Que en el territorio de
Que tales servicios denominados de
“Policía Particular”, necesariamente investidos de la autoridad que es
privativa de
Que, en consecuencia, y resultando indispensable mantener la actividad de
tales servicios, es preciso establecer los presupuestos que condicionen su
prestación, máxime cuando, siendo sus características propias de las funciones
atribuidas a
Que, por último, corresponde también considerar la especial situación del
personal encargado de su cumplimiento que, sin duda, debe merecer la particular
consideración que es común a
Igualmente, por la trascendente gravitación de sus servicios es impostergable reglamentar debidamente la organización de las Sociedades de Bomberos Voluntarios, establecer el régimen normativo de la constitución de los cuerpos de incendio y el indispensable orden disciplinario que aseguren su eficaz desenvolvimiento.
Que también es necesario establecer los recaudos reglamentarios que posibiliten la organización de servicios eficaces de Serenos Particulares que la experiencia ha demostrado de suma utilidad, que permitan la constitución de cuerpos capacitados para tan particulares funciones y aseguren su permanente dedicación a la vigilancia y conservación de los importantes bienes que deben confiarse a su custodia.
Asimismo, y abonado por los valiosos antecedentes que aportan
organizaciones similares en el país y en el extranjero, debe reglamentarse en
Por ello,
EL PODER EJECUTIVO DE
DECRETA
ARTÍCULO 1.- Apruébase la “Reglamentación de los Servicios de Policía Particular, Sociedades de Bomberos Voluntarios, Serenos Particulares y Agencias de Investigaciones Privadas”, obrante de fojas 6 a 35 del expediente 2203-599.096/959, la que forma parte integrante del presente Decreto.
ARTÍCULO 2.- Autorízase a
ARTÍCULO 3.- Déjase sin efecto la resolución del Poder Ejecutivo de fecha 13 de mayo de 1936, por la que se reglamentara la organización de los destacamentos de Policía Particular. Deróganse el artículo 236 del Decreto 11480/957, y los Decretos número 4246 del 24 de octubre de 1944; 5186 del 8 de abril de 1957; 6891 del 23 de octubre de 1958; 687 del 31 de diciembre de 1926; 14221 del 5 de septiembre de 1942 y 22358 del 7 de diciembre de 1956.
ARTÍCULO 4.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno, Economía y Hacienda y de Acción Social.
ARTÍCULO 5.- Comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.
NOTA: