DECRETO 10872/59

 

LA PLATA, 21 de agosto de 1959.

 

VISTO el expediente 2203-599.096 año 1959 por el que la Jefatura de Policía solicita la reglamentación de los servicios de Policía Particular, de las Sociedades de Bomberos Voluntarios, de Serenos Particulares y Agencias de Investigaciones Privadas, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que en el territorio de la Provincia existen numerosos e importantes establecimientos agrícola-ganaderos, fábricas y usinas cuyos cuantiosos intereses han justificado autorizar el funcionamiento de un servicio de vigilancia especial, encargado de su particular custodia.

 

Que tales  servicios denominados de “Policía Particular”, necesariamente investidos de la autoridad que es privativa de la Policía estatal para el eficaz cumplimiento de sus fines, toda vez que su funcionamiento es consecuencia de la imposibilidad material de la prestación directa por parte de la Repartición oficial, no han sido hasta la fecha debidamente reglamentados, omitiéndose considerar en las disposiciones vigentes capitales cuestiones que hacen a la naturaleza misma de los servicios y al régimen particular del personal que les está afectado.

 

Que, en consecuencia, y resultando indispensable mantener la actividad de tales servicios, es preciso establecer los presupuestos que condicionen su prestación, máxime cuando, siendo sus características propias de las funciones atribuidas a la Policía de Seguridad, sus objetivos trascienden los límites territoriales especiales para concurrir con el organismo estatal en el cumplimiento de las tareas que le corresponde atender. Ello debe exigir la subordinación de los intereses particulares a la naturaleza de los servicios, fijándose requisitos que determinen claramente su prevalencia.

 

Que, por último, corresponde también considerar la especial situación del personal encargado de su cumplimiento que, sin duda, debe merecer la particular consideración que es común a la Policía del Estado, toda vez que son idénticas sus obligaciones. En consecuencia, deben destacarse sus derechos, fijándose expresamente las excepciones, insalvables por la singularidad de la relación de empleo.

 

Igualmente, por la trascendente gravitación de sus servicios es impostergable reglamentar debidamente la organización de las Sociedades de Bomberos Voluntarios, establecer el régimen normativo de la constitución de los cuerpos de incendio y el indispensable orden disciplinario que aseguren su eficaz desenvolvimiento.

 

Que también es necesario establecer los recaudos reglamentarios que posibiliten la organización de servicios eficaces de Serenos Particulares que la experiencia ha demostrado de suma utilidad, que permitan la constitución de cuerpos capacitados para tan particulares funciones y aseguren su permanente dedicación a la vigilancia y conservación de los importantes bienes que deben confiarse a su custodia.

 

Asimismo, y abonado por los valiosos antecedentes que aportan organizaciones similares en el país y en el extranjero, debe reglamentarse en la Provincia el funcionamiento de Agencias de Investigaciones Privadas, condicionando sus actividades de manera de asegurar la licitud de sus fines y orientarlas como coadyuvantes con los objetivos de la Policía de Seguridad.

 

Por ello,

 

EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1.- Apruébase la “Reglamentación de los Servicios de Policía Particular, Sociedades de Bomberos Voluntarios, Serenos Particulares y Agencias de Investigaciones Privadas”, obrante de fojas 6 a 35 del expediente 2203-599.096/959, la que forma parte integrante del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 2.- Autorízase a la Jefatura de Policía para dictar las normas reglamentarias que la aplicación de este Decreto requiera.  

 

ARTÍCULO 3.- Déjase sin efecto la resolución del Poder Ejecutivo de fecha 13 de mayo de 1936, por la que se reglamentara la organización de los destacamentos de Policía Particular. Deróganse el artículo 236 del Decreto 11480/957, y los Decretos número 4246 del 24 de octubre de 1944; 5186 del 8 de abril de 1957; 6891 del 23 de octubre de 1958;  687 del 31 de diciembre de 1926; 14221 del 5 de septiembre de 1942 y 22358 del 7 de diciembre de 1956.

 

ARTÍCULO 4.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno, Economía y Hacienda y de Acción Social.

 

ARTÍCULO 5.- Comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.    

 

NOTA: La Reglamentación del presente Decreto podrá ser consultado en nuestro sitio web en su versión PDF