DECRETO 785/55

 

Eva Perón, 27 de enero de 1955.

 

Visto que ha sido promulgada por Decreto Nº 39 de fecha 4 de Enero del corriente año, la Ley 5812, sobre bonificación al personal de los establecimientos sanitarios dependientes del Ministerio de Salud Pública, que desempeñan tareas relacionadas con la atención de enfermos infectocontagiosos y mentales, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley 5812 al establecer una bonificación mensual equivalente al diez por ciento del sueldo nominal del personal a que se alude precedentemente, tiende a compensar el mayor esfuerzo y los riesgos a que están expuestos constantemente dichos servidores;

 

Que tal beneficio debe alcanzar al personal que por sus funciones está en contacto directo con enfermos infectocontagiosos y a aquellos cuyas tareas pueden ser reputadas como peligrosas o riesgosas;

 

Que dicha Ley, en su artículo 5º, establece que el Poder Ejecutivo deberá dictar el reglamento pertinente;

 

Que es necesario, en consecuencia determinar claramente mediante las respectivas normas reglamentarias, cual es el personal a quien deben comprender los beneficios que la citada disposición legal otorga, dentro de los establecimientos sanitarios que hospeden o atienden en forma ambulatoria a enfermos tuberculosos, leprosos o mentales;

 

Por todo ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º.- Queda comprendido en los beneficios que acuerda la Ley 5812 el siguiente personal del Ministerio de Salud Pública:

a)      Cabos, enfermeros, mucamos, celadores y personal de limpieza, afectado a servicios y/o consultorios externos de Hospitales, Institutos, Centros de Profilaxis y Tratamiento, Dispensarios, Preventorios, dedicados a la asistencia horizontal o vertical de enfermos tuberculosos, leprosos o mentales, en forma continuada y permanente.

b)     Aquel personal que sin estar en contacto directo con enfermos tuberculosos, leprosos o mentales, se ve precisado a manejar o manipular elementos pertenecientes a los mismos o que hayan servido para su uso personal, como ser ropas, equipos de cama, material de investigación bacteriológica.

c)      El personal que desarrolla tareas en laboratorios dedicados a la búsqueda bacteriológica de los gérmenes específicos, a la preparación de vacunas, inoculación a animales de experimentación.

 

ARTÍCULO 2º.- La bonificación del diez por ciento que prescribe la Ley, será liquidada al personal que corresponda siempre que las tareas se desarrollen en los establecimientos o servicios que atiendan enfermedades de carácter tuberculoso, leprosos o mental, y mientras el agente se halle cumpliendo la mismas en forma efectiva.

 

ARTÍCULO 3º.- El beneficio acordado se extenderá a aquel personal que estando comprendido dentro de las disposiciones que señalan los artículos 1º, 2º y 3º del presente Decreto, preste servicios en las salas de enfermos bacilares o hansenianos de los Hospitales comunes.

 

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y pase al Ministerio de Salud Pública a sus efectos.