Fundamentos de laLey 11636
I.- EN LO GENERAL
Luego de diez años transcurridos desde el comienzo efectivo del funcionamiento de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL PARA BIOQUÍMICOS, creada por el Decreto-Ley 10.086/83 (es decir, desde octubre de 1984) la experiencia demuestra que, para mejorar cualitativa y cuantitativamente los beneficios que el organismo otorga, resulta imprescindible introducir en su régimen algunas modificaciones y ciertos agregados, sin perjuicio de mantener incólume su estructura originaria. En tal sentido, debe comenzar por decirse que la normativa actualmente vigente ha articulado un sistema que resulta básicamente compatible con el régimen que pergeñara el proyecto de “LEY MARCO” para las cajas de previsión social para profesionales que, si bien no ha sido aún sancionado, cuenta con los dictámenes favorables de todas las comisiones que intervinieron en su trámite. El presente proyecto tiende, precisamente por ello, a ajustarse en un todo a dicha “LEY MARCO”, de modo de generar un verdadero “aggiornamento” del sistema hoy vigente (tal como ésta lo propicia) al mismo tiempo que posibilitar nuevas alternativas para el desarrollo y expansión del mismo. El proyecto contempla, también, ciertas correcciones de tipo gramatical, así como algunas precisiones técnicas tendientes a mejorar la redacción de la ley originaria de la CAJA y, así, obviar cualquier desinterpretación de la letra y del espíritu de su texto. En síntesis, las modificaciones fundamentales que se proyectan apuntan a un incremento notable en el número y en la diversidad de las prestaciones, entre las que se destacan la pensión al viudo y el subsidio para las embarazadas, que constituye un viejo clamor de las afiliadas de la CAJA, las cuales, a pesar de ser mayoría en el padrón (60% contra 40% de los varones) no generan pensión y tampoco cuentan con ayuda alguna de ese tan especial período de embarazo. En consonancia con ello, en el proyecto debió ajustarse el régimen de aportes, puesto que más beneficios requieren -indefectiblemente- mayores recursos. Pero esto se ha logrado sin necesidad de acudir a una excesiva presión contributiva. Ha bastado con establecer una nueva escala de aportes por edad, de modo de redistribuir el esfuerzo teniendo en cuenta la mayor aptitud vital, por un lado, y la cercanía con la obtención del beneficio, por otro. De tal suerte, aportan más los que se encuentran en la plenitud de su capacidad profesional y los que están a punto de acceder a la jubilación. Esta distribución de las cargas supone que la exigencia será más equitativa. En cuanto al fundamento último del proyecto, el mismo se inserta en la filosofía general que impregna a todo el sistema bonaerense de la colegiación y de la seguridad social para profesionales que ejercen en esta jurisdicción federal. A este respecto, importa consignar que todo ese ordenamiento se ha visto reforzado y jerarquizado con la sanción del segundo párrafo del arts. 125 de la Constitución Nacional y de los arts. 41 y 42 de la Provincial (numeración y textos según las respectivas reformas de 1994). En otro orden de ideas, para finalizar este capítulo de orden general, cabe señalar que, como técnica legislativa, se utilizó el criterio de “sustituir” totalmente los artículos a los que se introducían modificaciones o agregados, de modo de simplificar la redacción del proyecto, que queda así reducido a solo cinco (5) artículos: uno (el 1) que se refiere a los textos vigentes que se alteran de un modo u otro; otro (el 2) que establece una disposición transitoria en la que se determina un cronograma o mecanismo gradual para la entrada en vigencia de los nuevos beneficios. El tercero alude a la necesidad de convertir el valor del módulo para adecuarlo al nuevo régimen, sin desmedro para el nivel actual de las prestaciones. En cuanto a los otros dos (4 y 5) son meramente formales.
II.- EN PARTICULAR
Tal como se señala en el Art. 1 del proyecto y se destaca en el “cuadro comparativo” adjunto, las modificaciones y agregados propuestos se refieren a los arts. 2; 9; 18; 21 a 23; 27 y 28; 33; 35 y 36; 38 a 43; 47 a 49; 51; 52 y 56 del Decreto-Ley 10.086/83. Desde luego, tal como se anticipara más arriba, las reformas a cada una de estas disposiciones no tienen la misma entidad. Si bien hay algunas que nos sustanciales, otras no tienen más alcance que lo meramente gramatical, como se verá, en detalle, a continuación.
Artículo 2, inc. “b”: la modificación tiende a brindar sentido propio a la norma, al aludir a las “nuevas” prestaciones (puesto que la nómina general de ellas ya se prevé en el art. 39) y se agrega “y a sus causahabientes”, puesto que la pensión y los subsidios son para éstos y no para el afiliado.
Artículo 4: La inclusión de los “concurrentes ad-honorem” se hace por mandato de la Asamblea Ordinaria de Mayo/92 (cuya acta se adjunta) y tiende a corregir una injusticia, que consiste en la exigencia actual del aporte a quien, si bien está matriculado como condición del ejercicio profesional, no percibe por ello remuneración alguna.
Artículo 9, inc. “i”: El fundamento es doble: por un lado, se trata de adecuar la norma a la prohibición de “actualizar” o “indexar” que establece la “ley de convertibilidad”. Por el otro, se apuntar a obviar el peligro (aunque sea más teórico que real) de que la Asamblea resuelva no aceptar el método utilizado por el Directorio para determinar el valor del módulo durante el período anterior (porque, en tal caso, la CAJA podría llegar a quedar deudora frente a los aportantes y acreedora en relación a los prestatarios). De allí que, con la modificación, el rechazo de la Asamblea sólo operará respecto del ejercicio siguiente al considerado por ella, sin mengua del principio de seguridad jurídica.
Ídem, inc. “j”: Este inciso se elimina dada la imposibilidad de su aplicación a partir de la “ley de convertibilidad” (que prohíbe todo tipo de “indexación”) y del criterio que, consecuentemente, debió adoptarse en el nuevo artículo 36 que crea el proyecto.
Ídem, inc. “k”: También se elimina porque, quien pone en funciones a los electos es el propio Tribunal Electoral, conforme así los dispone el art. 17 del Reglamento Electoral del Colegio de Bioquímicos (Ley 8.271) aplicable en la Caja por remisión del art. 60 del Decreto Ley 10.086/83. Por lo que no se justifica mantener esta disposición, que contradice sin ventaja alguna a dicho reglamento.
Artículo 18, inc. “a”: El agregado final se explica fácilmente porque viene a cubrir un vacío de la normativa actual, que hoy obliga a hacer toda una construcción para sustentar las decisiones no estrictamente provisionales tomadas por el Directorio.
Idem, inc. “l”: La modificación tiende a facilitar las posibilidades contractuales, puesto que resulta difícil que entidades privadas o públicas contraten con este tipo de organismos si no tienen la seguridad de que lo hacen “en firme” y no “ad referéndum” de asambleas de asambleas futuras cuyo resultado no pueden conocer “a priori”. La fuente de esta norma es el proyecto de “Ley Marco”: ver art. 19, inc. “l”.
Idem, inc. “m”: La modificación se explica por el nuevo texto del art. 36.
Artículo 21: El agregado final pretende cubrir el actual vacío normativo a este respecto, lo cual obliga a realizar toda una interpretación para justificar facultades que ahora se confieren de modo expreso y que se explican por sí mismas.
Artículo 22: Se incluye entre las decisiones recurribles por la vía contencioso-administrativa, la denegación de la solicitud de exención a la obligación de aportar, que no está prevista en la actual redacción del art. 22. Por otra parte, el agregado final se introduce sobre la base de la propuesta de modificación que respecto del proyecto de “Ley Marco” sugiriera el Dr. Lapalma, que es la fuente de la disposición.
Artículo 27, inc. “c”: Se elimina la inhabilitación de los miembros del Tribunal de Disciplina del Colegio, porque se estima absolutamente injustificada e improcedente. No existe motivo ético alguno que torne incompatible el ejercicio simultáneo de funciones en uno y otro órgano.
Artículo 28, inc. “a”: Se agrega la palabra “también” para aclarar y mejorar la redacción.
Ídem, inc. “h”: Se incorpora este apartado porque se considera necesario dejar taxativamente establecida esta obligación, aunque ésta, de hecho, se viene cumpliendo en virtud de considerarse implícita. Pero ello no es suficiente, puesto que este criterio interpretativo puede ser sustituido por otro en el futuro. La fuente de esta norma es el proyecto de “Ley Marco” (art. 30).
Artículo 33, inc. “a”: El antecedente de esta disposición es el proyecto de “Ley Marco” (art. 35). Se pretende, con el agregado, definir de un modo más preciso esta causal de intervención, para que se justifique la medida.
Ídem, inc. “d”: Se elimina este inciso, en primer lugar, porque el proyecto de “Ley Marco” (art. 35) no lo contiene. Pero, además, porque resultaría paradójico que un pequeño grupo de afiliados pudiera, en una asamblea orquestada (de concurrencia voluntaria) provocar la caducidad del mandato de quienes han sido elegidos libre y democráticamente de todos los integrantes del padrón de afiliados de la Caja.
Artículo 35, inc. “a”: Se modifican las escalas, de modo de adaptarlas al nuevo régimen que se instituye para la Caja, tal como se detalla en el estudio técnico-actuarial que acompaña al proyecto.
Idem, inc, “a”, ap. “I”: El agregado se explica por ser un mandato de la Asamblea (ver acta adjunta) y se fundamenta en la necesidad de aliviar las cargas al profesional que recién se inicia.
Ídem inc. b): Se corrige un error tipográfico que contiene el texto actual al aludir a la “D.P.I.” y no a “D.P.J.” (Dirección de Personas Jurídicas) tal como corresponde.
Ídem, inc. “d”: Se elimina la norma que establecía la contribución de las obras sociales (I.O.M.A., entre otras) por considerar que se trata de un “aporte de terceros”, concepto que el proyecto de “Ley Marco” excluye entre sus previsiones (ver sus “Fundamentos”) y se la sustituye por la mención de los importes provenientes del sistema diferencial, que no son contemplados por la ley vigente por haber sido el mismo creado con posterioridad al Decreto Ley 10.086/83 y a la Ley 10.817.
Artículo 36: La necesidad de adaptar el sistema a la “Ley de Convertibilidad” -que prohíbe toda forma de “indexación” obligó a establecer -como ya se dijera- otro criterio para fijar periódicamente el valor del módulo de la Caja. Esta norma se compadece con el nuevo texto del art. 9, en sus incisos “i y “j”, que tienen idéntico fundamento (Ver, “supra”, comentario al efecto).
Artículo 38: El nuevo régimen que se establece por el proyecto (nuevas escalas por edad, nuevos beneficios, etc.) requiere, por su complejidad, una reformulación de esta norma, dado que el anterior sistema contemplaba una mínima cantidad de prestaciones y, por su simpleza, permitía la deducción de una cierta cantidad fija de módulos con destino a gastos de funcionamiento. La nueva disposición consigna, con mayor precisión, que los aportes “fijos” que se contemplan en el art. 35, inc. “a” deben ser invertidos en rentabilidad y liquidez suficiente, sin que pueda deducirse de ellos ningún porcentaje fijo o cantidad de módulos determinada, puesto que su destino fundamental es el pago de las prestaciones. Como contrapartida, los demás ingresos que pudiere percibir la Caja, podrán ser canalizados para satisfacer otras necesidades y, también, para ampliar y mejorar los beneficios. Todo esto se explica, finalmente, porque el sistema básico de la Caja se sustenta en los aportes “fijos” que prevé el citado art. 35 inc. “a”. Se suprime, consecuentemente, el tercer párrafo de este artículo, dada su inaplicabilidad en virtud de la supresión del primero.
Artículo 39: Esta norma incluye todos los beneficios originarios (que contempla el Decreto Ley 10086/83) tanto como los que ahora se establecen, conforme al mandato de la Asamblea Ordinaria de Mayo de 1992.
Artículo 40, inc. “a”: La modificación del texto tiende a proporcionarle una mayor precisión. La alteración es, simplemente, gramatical.
Idem, inc. “b”: Aparte de la reforma gramatical, se amplía el período de aporte de quince (15) a veinte (20) años, para adecuarlo a los sistemas modernos y, sobre todo, al nuevo régimen. Propio, cuyas previsiones técnico-actuariales así lo requieran. De todos modos, tal como es dable advertir, la ventaja para los bioquímicos sigue siendo innegable, dado que la casi totalidad de los sistemas jubilatorios (e, incluso, de los seguros de retiro) exigen un mínimo de treinta (30) años de aportes para acceder al beneficio básico.
Artículo 41: La disminución numérica en módulos se explica por la necesidad de adecuar el monto jubilatorio al nuevo régimen. Pero ello no implicará disminución del ingreso para los prestatarios, puesto que el valor mínimo de la UBC, al entrar en vigencia la nueva ley, será equivalente al de dividir el importe jubilatorio por la cantidad de módulos que correspondan a la jubilación para entonces, teniendo en cuenta lo que se determina en la disposición “transitoria” que se establece en el art. 2 del presente proyecto. En otras palabras: al entrar en vigencia la ley, el valor inmediato (automático) de la UBC será equivalente al importe resultante de dividir el valor en pesos de la jubilación ordinaria, por 330 (que, durante los primeros tres años será la cantidad de módulos que corresponderá a dicho beneficio).
Artículo 42: Con la modificación de la norma originaria se la intenta adaptar a los criterios jurisprudenciales modernos, obviando una exigencia de dudosa constitucionalidad: la cancelación en todas las jurisdicciones del país.
Artículo 43: Con fundamento último en lo establecido en el art. 125 de la Constitución Nacional y en el art. 41 de la Constitución local, que reconocen el atributo de esta Provincia para regular sus organismos previsionales, se elimina de esta norma el derecho que tienen -con la ley vigente- los derecho-habientes del afiliado fallecido, para optar por la pensión que otorga la Caja cuando ésta sea mejor que aquélla que ya tienen. Conforme al nuevo texto, los que ya detentaren pensión otorgada por otro régimen, no tendrán derecho a acceder a la de la Caja.
Artículo 47: La modificación tiene idéntico sentido a la que se hace al art. 43.
Artículo 48: La reforma de esta disposición no tiene otro propósito que distinguir el supuesto de pensión “ordinaria”, del caso de la pensión “extraordinaria” (que se contempla en el art. 51, inc. “b”).
Artículo 49: La fuente del agregado final es la propuesta del Dr. Lapalma receptada en la última versión del proyecto de “Ley Marco” (art. 7). La solución parece justa. Si el afiliado aceptó la “reserva de alimentos” en favor de su cónyuge, es razonable establecer que, a su muerte, la obligación alimentaria se convierta en una pensión.
Artículo 51: En esta norma se definen y reglamentan, en lo fundamental, los beneficios que se reconocen en el nuevo art. 39 que establece el proyecto. Los distintos incisos no presentan dificultades y se explican por sí mismos. Como novedad, cabe destacar el “subsidio por embarazo” (inc. “f”) que se concede a las afiliadas que acrediten seis meses de gestación y es independiente de que produzca o no el nacimiento. Se justifica en el hecho de que las mujeres constituyen el 60% del padrón y en que el embarazo -aunque no configure enfermedad- disminuye la capacidad laboral de las mismas cuando llegan a cierto período de la gestación.
Artículo 52: El agregado del párrafo final se explica por razones de técnica legislativa. En rigor, ya está contemplado en el art. 41 de la ley vigente; pero se lo incluye aquí por considerar que éste es el lugar adecuado.
Artículo 56: Se incluye como tercer párrafo de esa disposición una previsión que contempla las nuevas modalidades de contratación con las obras sociales por parte de los establecimientos asistenciales privados (“cápitas”, módulos, “patentes”, etc.) que, de otro modo, o quedarían fuera del sistema o generarían una serie de conflictos. Con la solución que el proyecto determina, el trabajo bioquímico aportará en su justa media el régimen de previsión para el sector.
Por último, el art. 2 del proyecto implementa un mecanismo gradual para que los beneficios entren a regir en plenitud al cabo de un plazo no mayor de cinco (5) años, de suerte tal que el incremento en términos reales de las prestaciones se produzca sin sobresaltos para el sistema básico actual de la Caja, partiendo de un cronograma conocido que permita, en ese lapso, adoptar decisiones con un gran margen de previsibilidad. Por las razones expuestas se solicita para el presente proyecto el voto favorable de los señores miembros de las distintas bancadas de esa Honorable Legislatura.
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