FUNDAMENTOS DE LA

 

 

 

LEY 12049

 

 

 

HONORABLE LEGISLATURA:

 

 

Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Honorabilidad con el objeto de elevar para su tratamiento y consideración el proyecto de Ley Impositiva para el ejercicio 1998.

Desde el inicio, cabe anticipar, que la propuesta se ha elaborado sobre la base de idénticos principios que han caracterizado la política tributaria a lo largo de la gestión de gobierno, esto es mejorar la recaudación de los tributos provinciales sin incrementar el nivel de imposición, y poniendo énfasis en la administración tributaria, mediante la profundización de las tareas de fiscalización tendientes a disminuir la evasión.

En este marco, como se podrá advertir de lo antes mencionado y de lo que seguidamente se explicitará, la presente iniciativa se asienta en el crecimiento de los recursos propios -tal como se ha verificado en el corriente ejercicio- y preservando, esencialmente, el equilibrio fiscal y, por ello, es que propicio la aprobación del proyecto adjunto.

Para el Impuesto Inmobiliario (Título I), en lo que a la tierra rural se refiere, no se observan incrementos de la presión tributaria sobre el productor agropecuario. Al respecto merece ponerse en vuestro conocimiento que, como una muestra más de responsabilidad tributaria, el gobierno provincial ha suscripto un acuerdo, denominado de “Estabilidad Fiscal”, con las entidades representativas del sector, con el objetivo de asegurar que las medidas a adoptar en materia de revalúo no introduzcan efectos impositivos distorsivos sobre el desarrollo de la actividad.

En efecto, mediante dicho acuerdo, se difieren hasta mayo de 1998 las decisiones sobre el avalúo de la tierra rural y, consecuentemente, su incidencia inmediata sobre el principal componente de la base imponible del gravamen.

Con relación al Impuesto Inmobiliario Urbano debe mencionarse que se han corregido las inequidades de larga data en lo que se vincula a la valuación de la tierra, cuyos resultados se han obtenido a partir de las tareas llevadas a cabo y conclusiones arribadas por las comisiones asesoras locales que han funcionado en virtud del revalúo general dispuesto por Ley 11.808.

No obstante dichas modificaciones en la base imponible, merece ponerse de relieve que se ha previsto que el impuesto que recaiga sobre el contribuyente será idéntico al establecido para el año 1997, en la medida que no se verifiquen modificaciones físicas en los inmuebles o que, verificadas, sean objeto de regularización catastral en los términos del régimen creado por Ley 11.808 y respecto del cual -tal como se expondrá más adelante- se contempla en el presente proyecto su reapertura.

Asimismo, se continuará con la política de otorgar descuentos por buen cumplimiento en iguales porcentajes a los vigentes (25% para el rural y 20% para el urbano), siendo necesario destacar que se ha previsto una autorización para establecer un descuento adicional diferencial para aquellos inmuebles destinados a hoteles, como una forma de atenuar el efecto del tributo sobre un sector económico que necesita el impulso de la Provincia y sobre el cual el impuesto que nos ocupa tiene una fuerte incidencia.

Por lo demás, debe puntualizarse que se ha contemplado un aumento considerable (de $28.000 a 50.000) en el monto máximo de la valuación fiscal de aquellos inmuebles pertenecientes a combatientes por la recuperación de las Islas Malvinas y que resultan exentos del tributo a la luz de lo dispuesto en el artículo 137 inciso s) del Código Fiscal.

En el sentido indicado, en lo que se refiere al Impuesto sobre los Ingresos Brutos (Título II), no se contemplan modificaciones al esquema vigentes. Esto supone la continuidad del tributo tal como se lo diseñara para el ejercicio 1997.

No obstante, tal como se adelantara, se intensificarán los esfuerzos en la administración tributaria y, adicionalmente, se continuará con la implementación de los sistemas de recaudación en la fuente (retenciones y percepciones), lo cual permitirá un incremento de los recursos esperados a partir de la detección de la evasión.

En lo referido al Impuesto a los Automotores (Título III), se reducirán las valuaciones de los vehículos que no guarden relación con un precio de mercado, con el objetivo explícito de alinear las mismas respecto de la realidad económica del sector en cuestión y, de esta manera, posibilitar que cada contribuyente esté obligado a abonar el gravamen en proporción a su real capacidad contributiva.

Para el Impuesto de Sellos (Título IV) no se prevén incrementos ni cambios en las respectivas alícuotas, a excepción del tratamiento a dispensar a los contratos de concesiones o prórrogas otorgadas por cualquier autoridad administrativa, a cargo del concesionario, a fin de uniformar la misma con el resto de las jurisdicciones. En este sentido, la acción de gobierno continuará orientada a promover la producción local de bienes y servicios compatibilizando tal objetivo con las necesidades fiscales y sin que los factores productivos observen una mayor presión tributaria que incida sobre su competitividad.

Idéntico temperamento se ha adoptado con relación a las Tasas Retributivas de Servicios (Título V), las cuales solamente se han visto modificadas en razón de la incorporación de aquellas cuyos servicios se prestarán en 1998 por las distintas dependencias estatales.

En relación a las normas contenidas en el Título VI, revisten especial importancia las modificaciones que se proponen al Código Fiscal y aquellas tendientes a posibilitar la reapertura del Régimen de Consolidación de Deudas de la Ley 11.808.

En cuanto al primero de los aspectos aludidos, la propuesta que se somete a su consideración abarca cuestiones de diversa índole. Así, según se podrá apreciar seguidamente, los temas sobre las cuales se innova se pueden describir genéricamente como vinculados a las facultades de la autoridad de aplicación (Art. 41), al procedimiento (Arts. 48, 51, 6l, 72, 89, 91, 94 y 95), a las demandas de repetición (Art. 114), al impuesto Inmobiliario, en cuanto se propone un cambio en el nacimiento de la obligación en el caso de incorporación de mejoras (Art. 134) y la acreditación de inexistencia de deudas de inmuebles a subdividir (Art. 136 bis que se incorpora), al impuesto sobre los Ingresos Brutos (caso de venta de bienes usados tomados como parte de pago -Art. 157-), al impuesto a los Automotores -la modificación del criterio para asignar el modelo-año de los vehículos (Art. 200)- y a las exenciones en general.

En este orden, se exponen los argumentos que motivan cada una de las iniciativas.

 

Facultades de la autoridad de aplicación

 

En este aspectos, se propone la modificación del inciso b) del artículo 41 -a través de una adecuación de la norma- en virtud de una situación de hecho originada por la evolución tecnológica, con la finalidad de otorgar sustento legal expreso para posibilitar que al autoridad de aplicación requiera de los sujetos obligados la presentación de declaraciones juradas en soporte magnético.

Adicionalmente la reformulación del inciso mejora su redacción, en el sentido de no confundir el ejercicio de la facultad de exigir ciertos datos a los obligados con la puntualidad de su suministro, tal como se advierte en el texto vigente.

 

Procedimiento

 

En materia de procedimiento puede decirse que, por un lado, se adecua la redacción de diversas normas referidas al régimen recursivo (Arts. 72 inciso b, 91, 94 y 95) en razón de los distintos organismos provinciales, además de la Dirección Provincial de Rentas, que aplican el Código Fiscal -conforme con lo establecido por el artículo 8-, por ejemplo el Ente Provincial Regulador Energético respecto de los gravámenes de las Leyes 7.290, 9.038 y 8.474 y, por el otro, se incluye en los artículos 48, 51, 61 y 89 la expresión “responsable” al solo efecto de homogeneizar el texto con lo dispuesto por el artículo 17 inciso 4), en cuanto se prescribe que “se encuentran obligados al pago de los gravámenes, recargos e intereses… los agentes de recaudación, por los gravámenes que perciban de terceros, o los que retengan de pagos que efectúen”, de donde se puede afirmar que, en estos aspectos mencionados, la reforma reviste carácter aclaratorio.

 

Demandas de repetición

 

En cuanto a la modificación que se propone del artículo 114 -demandas de repetición- la misma consiste en una innovación respecto al período por el cual se reconocen los intereses de aquellos pagos efectuados indebidamente o en exceso.

En efecto, partiendo del principio de que tales accesorios se generan desde el momento que el deudor se encuentra en mora, se advierte que en la especial relación jurídica que se establece entre el particular y el fisco, a éste -deudor en la especie- se lo coloca en tal situación -en mora- una vez que haya mediado un acto de interpelación eficaz y ese acto no puede ser otro que la fecha en que se efectúa el reclamo ante el organismo recaudador, sin importar -obviamente- si el abono cuya restitución se pretende ha sido ingresado espontáneamente o a requerimiento.

 

Impuesto Inmobiliario

 

Para el impuesto Inmobiliario, como se anticipó anteriormente, se proponen dos modificaciones. La primera referida a otorgar nacimiento a la obligación fiscal, en el caso de incorporación de mejoras efectuadas en legal tiempo por el obligado, desde el momento en que las mismas son declaradas por el contribuyente y, a su vez, cuando se trate de incorporaciones de oficio, desde el día 1 del año en que el contribuyente estuvo obligado a denunciar las mismas; la restante, tendiente a restablecer el contenido normativo de la derogada Ley 9.613, posibilitando al Fisco exigir la acreditación de inexistencia de deudas cuando se trate de aprobar unificaciones o subdivisiones de partidas.

En este orden, la primera de las cuestiones, se vincula con el tema de la “efectividad” de la incorporación de edificios u otras mejoras a los fines tributarios.

Sabido es que el impuesto Inmobiliario es de aquellos que se caracterizan por ser de período fiscal anual, es decir la obligación se devenga el 1 de enero de cada año. Sin embargo, en el supuesto que aborda la propuesta, se advierte que la manifestación de capacidad contributiva -causa del gravamen- se presenta en un determinado momento, esto es cuando la Administración toma conocimiento de la nueva situación del contribuyente, razón por la cual la carga tributaria resultante del mayor valor debe comenzar a operar desde dicho momento, dispensándole de esta manera idéntico tratamiento fiscal -durante el período que reste para la finalización del ejercicio- a quienes se encuentran en igual situación.

Por otra parte, la solución propuesta guarda analogía con el criterio adoptado por la reciente modificación introducida por el Art. 42 punto 6 de la Ley 11.904, mediante la cual se incorporó a dicho cuerpo legal, como Art. 87 bis, la gravabilidad o la exención, según el caso (Inmobiliario o Automotores), desde el momento del acto traslativo del dominio y no desde el año siguiente como establecía la norma (ex Art. 133, derogado por el punto 7. del Art. 42 de la Ley 11.904).

La otra modificación al impuesto Inmobiliario, a través de la incorporación de un artículo como 136 bis, consiste en restablecer una norma en análogos términos a los de la Ley 9.613, que fuera derogada por Ley 11.407, en atención a que la experiencia recogida durante el período transcurrido desde su eliminación aconseja retornar al sistema que aquella instituía.

Al respecto merece señalarse que dicha derogación ha generado en las subdivisiones la subsistencia en la partida de origen, exclusivamente, de la deuda inmobiliaria, quedando excluidas de la obligación las restantes partidas resultantes de la subdivisión.

De lo expresado anteriormente se extrae que la derogación de marras eliminó una exigencia -acreditación de inexistencia de deuda antes de la aprobación del plano de subdivisión- que evitaba los inconvenientes antes señalados, estableciendo un sistema que hace recaer una carga injusta sobre el titular de la partida de origen, que recepta la totalidad de la deuda del inmueble.

 

Impuesto sobre los Ingresos Brutos

 

La modificación que se propone tiene por finalidad eliminar una indebida discriminación que surge de la norma vigente (Art. 157 último párrafo), toda vez que hoy se circunscribe el tratamiento allí previsto a la recepción -y posterior venta- de bienes como parte de pago de unidades nuevas, siendo razonable la generalización a todo los casos de compra y venta de unidades o de bienes, es decir contemplando a los usados también, criterio -por otra parte- receptado en otras legislaciones, tal como sucede en la Ordenanza Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires y el Código Tributario de Córdoba. En lo formal se deroga el párrafo citado y se incorpora la nueva redacción como artículo 157 bis, atendiendo a que se trata de un supuesto que no tiene relación con los restantes contemplados en el actual artículo 157.

Asimismo, en el capítulo de Normas Complementarias de este impuesto, se adecua la redacción del segundo párrafo del Art. 187 debido a que los normas del Convenio Multilateral a que se hace referencia, ratificado por Leyes Nro. 8.960 y 9.472, constituye una norma distinta del Código fiscal cuya inclusión como Anexo de dicho cuerpo normativo resulta innecesaria.

 

Impuesto a los Automotores

 

En orden a este tributo la propuesta consiste, básicamente, en la eliminación del Art. 195, norma que regula la tributación de un supuesto especial (vehículos radicados en el segundo semestre del año) y en la modificación del criterio para asignar el modelo-año de los vehículos de industria nacional (Art. 200), mereciendo adelantarse la íntima vinculación en que se encuentran ambas disposiciones, toda vez que este último prescribe actualmente su complementariedad.

En efecto, teniendo en cuenta la necesidad de compatibilizar las normas del Código fiscal con las normas nacionales que rigen la materia, se torna conveniente la derogación del artículo 195. Esta norma perseguía como finalidad la neutralización de una conducta llevada a cabo por los fabricantes mediante la cual consignaban como modelo-año de los vehículos fabricados en la última parte del año el correspondiente al año siguiente, como una forma de evitar la retracción de los compradores, en razón de que en muy poco tiempo tales unidades pasarán a ser un modelo con un año de antigüedad.

Sin embargo, la autoridad nacional de aplicación en la materia (Secretaría de Industria), ha supeditado la configuración de tal situación a una serie de requisitos, entre ellos -y por citar el que aquí interesa- a “que la inscripción inicial de dominio, para el caso de automóviles y utilitarios livianos… se produzca a partir del día 1 de enero de dicho año calendario siguiente y dentro del mismo”, de donde se advierte que un vehículo -por ejemplo- vendido en noviembre de 1996 cuyo certificado de fábrica consigne como modelo-año 1997, será modelo-año 1996 o 1997 según sea el momento en que se inscribe en el correspondiente Registro de la Propiedad Automotor.

En cambio, y siguiendo con el ejemplo a la luz de lo normado por el Art. 195 del Código Fiscal, se observa que si dicho rodado es inscripto en 1996, sería 1996 desde el punto de vista registral y 1996 y 1997, sucesivamente, a los efectos impositivos, generando los inconvenientes que dan suficiente fundamento a la finalidad derogatoria que se propicia.

Asimismo, en línea con lo anterior, a través de la sustitución del artículo 200, se propone el establecimiento de un criterio para asignar el modelo-año a los fines impositivos que deviene acorde con la realidad jurídico-dominial de los bienes en cuestión y con los presupuestos del impuesto, como resulta ser el correspondiente al año de inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios, en lugar de tomar a estos fines “el que indique la fábrica en el certificado de inscripción de dominio” (tal como reza la norma vigente).

Por último, en función de que las modificaciones obedecen -se reitera- a lo preceptuado por la autoridad nacional y atento que las nuevas disposiciones producirán efectos tanto respecto de las nuevas radicaciones de automotores 0 KM como del cambio de modelos-año ya asignados en función de la pauta del artículo 195, se estima razonable considerar como firmes los pagos efectuados por estos últimos.

 

Exenciones

 

En esta materia se ha proyectado, por un lado, una modificación a la regla general contenida en el artículo 87 referida al momento a partir del cual operan los beneficios y, por el otro, una revisión de determinadas liberalidades contempladas en cada impuesto en particular.

Así, respecto de la norma citada -la cual establece que las exenciones rigen a partir del año en que se reúnan los requisitos exigidos en cada caso-, se propone que las liberalidades tengan vigencia a partir de la fecha de solicitud, ya que éste resulta ser el momento en que el Estado toma conocimiento de la situación abstracta e indeterminada prevista por el legislador para los supuestos contemplados en cada tributo, y que le generará el consecuente sacrificio al erario público, bien que motivado en otras circunstancias no menos importantes.

En este orden debemos recordar que las exenciones y beneficios impositivos constituyen una excepción al principio constitucional de generalidad de la tributación y, por ende, así como resulta razonable exigir su otorgamiento a pedido de parte interesada, deviene necesario -además- tender a que tales peticiones sean concretadas, en el tiempo, en la medida del interés del beneficiario.

En otras palabras, y explicitando el fundamento de la medida propiciada, debemos convenir que la ley concede un derecho -a considerarse exento de un tributo- pero su no ejercicio -a través de la falta de solicitud para su reconocimiento- supone la pérdida del mismo o cuanto menos la falta de interés en gozar de la exención. Además, al Estado no le resulta indiferente el conocer o desconocer quienes se encuentran comprendidos en el mandato del legislador, ya que ello se traduce en una adecuada o inadecuada estimación de los recursos disponibles para el ejercicio.

Asimismo, la solución propuesta no se aleja de otras legislaciones. Así, por citar algunas, Córdoba dispone que aquellas que no obren por ministerio de la ley regirán desde el día en que se presentó la solicitud ante la autoridad competente, La Pampa -para Inmobiliario- a partir del vencimiento de la primera cuota exigible y Santa Fe y Mendoza, que si bien hacen operar el beneficio retroactivamente, impiden repetir los pagos que se hubieran efectuado.

Finalmente, en atención a la índole del cambio que se propugna, se ha previsto que la nueva norma comience a producir efectos para las peticiones que se presenten a partir del 1 de abril de 1998, como una forma de tomar un período razonable que permita su difusión pública en aras de un acabado conocimiento por parte de los destinatarios.

A continuación se explicitan, tal como se adelantara, las restantes modificaciones a las exenciones de cada impuesto.

 

Impuesto Inmobiliario. Artículo 137

 

Los cambios introducidos en el inciso a) responden a la necesidad de describir con mayor precisión a los sujetos comprendidos en la exención.

A tal fin, se utilizó la denominación “Estados Provinciales” con el objeto de hacer extensivo el beneficio a todas las provincias.

Asimismo, se incorpora a la ciudad autónoma de Buenos Aires. En este sentido cabe señalar que, hasta la reforma constitucional, nuestra estructura federal se asentaba en dos pilares que eran el Estado federal y las provincias -más un tercero dentro de estas últimas, que eran las municipalidades. Ahora, se incorpora a otra entidad, la ciudad de Buenos Aires, a la que el artículo 129 de la Constitución Nacional le otorga un régimen autónomo, que la doctrina ubica entre el régimen tradicional de las provincias y el propio de la autonomía municipal en jurisdicción provincial. Por tal motivo, se consideró necesaria su inclusión en el inciso.

Se sustituye la expresión “repartición” por la de “organismos descentralizados y autárquicos”, ya que estos son, en definitiva, los únicos sujetos dentro de la órbita estatal con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones -en razón de su personalidad jurídica propia- y, por ende, eventuales sujetos pasivos de la obligación tributaria.

Finalmente, se reemplaza “operaciones comerciales” por “actos de comercio”, toda vez que esta expresión se encuentra conceptualizada en el artículo 8 del Código de Comercio, con lo que se evitan los inconvenientes interpretativos que se generan con la actual terminología.

La modificación a los incisos b) y d), respectivamente, consisten en limitar el otorgamiento de la exención a los templos religiosos pertenecientes a cultos reconocidos por la autoridad competente, y a evitar que ciertas fundaciones, no obstante hallarse debidamente reconocidas por la autoridad competente, puedan beneficiarse con la exención del Impuesto Inmobiliario respecto de inmuebles que no se hallan destinados exclusivamente al cumplimiento de los fines estatutarios, por ejemplo los que se encuentre alquilados a terceros.

En cuanto al inciso h) se trata de una mera adecuación de la redacción a la clasificación que realiza la Ley Provincial de Bosques Nro. 10.081 (Código Rural). Así, se reemplaza la expresión “bosques especiales” por “montes especiales” por tratarse de la formulación correcta, conforme a la clasificación prevista en dicha ley.

En la exención a jubilados o pensionados -inciso o)- se sustituye, en el punto 4, referido a los ingresos mensuales del beneficiario, la expresión “… de dos (2) sueldos correspondientes a la categoría cuatro (4) de la Administración Pública provincial, según Ley 10.430”, por la siguiente “… el que fije la Ley Impositiva”. Esta modificación tiene por objeto desvincular tal recaudo de la política salarial de la Provincia, permitiendo su adecuación anual en función de las decisiones que en tal sentido se tomen respecto de las remuneraciones del sector pasivo. En este sentido, se prevé para el año 1998 un importe de $ 400.-, lo cual constituye un monto superior al vigente, toda vez que el mismo se ubica en $ 358.- y, consecuentemente, supone un universo mayor de sujetos alcanzados por el beneficio.

En cuanto a las derogaciones previstas -inciso I) y Art. 139- responden a lo siguiente: el primer caso, en razón de que el nudo propietario, es decir el titular de un inmueble respecto del cual se ha constituido un derecho real de usufructo, no resulta sujeto pasivo del impuesto, toda vez que tiene la disponibilidad jurídica (gravar, enajenar, etc.) más no la disponibilidad económica del bien inmueble, entendida como la facultad de usar y gozar de la cosa -circunstancia de cuyo acaecimiento depende el perfeccionamiento del hecho imponible-, el cual resulta desplazado -bajo este enfoque- por el usufructuario, motivo por el cual se sugiere su eliminación como sujeto exento.

La derogación del artículo 139 obedece al cambio de criterio que se propone adoptar para el reconocimiento de las exenciones, conforme nueva redacción prevista del Art. 87, lo cual torna superfluo su mantenimiento en el código en cuestión.

 

Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Artículo 166.

 

La modificación del inciso a) responde, en lo pertinente, a idéntica finalidad a la expresada respecto al inciso a) del Art. 137 para el impuesto Inmobiliario y, adicionalmente, se deroga el inciso b) del artículo 166, en la inteligencia que el mismo comprende una de las tantas actividades (prestación de servicios públicos) que, a la luz de los presupuestos del tributo en cuestión, resultan encuadradas en el inciso a), sin perjuicio de su escaso campo de aplicación a tenor del rol asumido por el Estado en la actualidad.

Para el inciso d) se incorpora a la ciudad de Buenos Aires, la cual -además de los restantes sujetos estatales previstos en la norma- resultará alcanzada por el beneficio por las operaciones sobre títulos, letras, bonos y demás papeles que se emitan. Por otro lado, respecto a las operaciones sobre obligaciones negociables, se condiciona su no gravabilidad al tratamiento exentito en el Impuesto a las Ganancias.

En el inciso h) se sustituye el segundo párrafo de la norma vigente (texto según Art. 42 punto 10 de la Ley 11.904) y se incorpora un tercer párrafo a la misma.

En este sentido, y en primer lugar, la modificación que se propone tiende a mantener al margen del beneficio aquellas entidades que, si bien reúnen y/o se verifican a su respecto las condiciones del primer párrafo, desarrollan actividades comerciales y7o industriales mediante la conformación de estructuras que ostentan una importante envergadura económica, pero excluyendo de tal limitación a quienes realizan prestaciones de servicios, toda vez que se advierte que entre estos últimos se encuentra un importante universo de instituciones que cumplen funciones eminentemente sociales, cuando no subsidiarias y/o complementarias a las estatales, circunstancia que justifica el trato diferencial a su favor.

En segundo lugar, la propuesta implica que aquellas entidades marginadas del beneficio -se reitera, en razón de realizar actividades comerciales y/o industriales- solamente deberán tributar sobre la base del monto que supere la suma que establezca la Ley Impositiva, previéndose que la misma sea para 1998 de $ 180.000, y operando dicho monto como una especie de mínimo no imponible.

Finalmente, en consonancia con lo dispuesto por la Ley de Impuesto a las Ganancias, mediante la reforma al inciso se excluyen de la exención -mencionándolos expresamente- a quienes exploten juegos de azar y carreras de caballos, sin perjuicio de encontrarse hoy incluidas en la genérica restricción que por la presente se sustituye.

En cuanto a las expresiones que se proponen suprimir, en el caso del punto 5 del inciso k) del artículo 166 (“para los casos, condiciones y características que establezca la reglamentación”), en razón de entenderse innecesaria y, además, para otorgarle carácter operativo por sí mismo, tal como el mismo inciso lo prevé para los restantes supuestos de cooperativas integradas por las municipalidades y/o vecinos. La otra, supresión en el inciso n) de la expresión “comprendidas en el régimen de la Ley Nacional 21.771”, ya que la misma no se encuentra vigente en razón de existir en el Art. 10 un plazo para su acogimiento largamente excedido. De esta manera, se mantiene la exención en los términos propuestos, la cual resultará de aplicación respecto del régimen de locaciones vigente y siempre que estén desgravados del Impuesto a las Ganancias, cuyos requisitos se consideran suficientemente explicitados en la actual Ley 23.091.

En lo formal, a efectos de agrupar en un mismo inciso los supuestos que se refieren a un mismo tema, se incorpora el actual texto del inciso I) como apartado 6 del inciso k), procediéndose en consecuencia de derogar aquel.

 

Impuesto a los Automotores. Artículo 206.

 

La modificación propuesta el inciso a) responde, en lo pertinente, a los mismos fundamentos expuestos al analizar el inciso a) del artículo 137 por lo cual se remite a lo allí manifestado.

Con la norma proyectada como inciso b) se pretende evitar el otorgamiento de la exención a vehículos destinados a un uso ajeno a la actividad propia de las instituciones comprendidas en el mismo. Adicionalmente, en lo relativo a las instituciones religiosas, se exige que las mismas cuenten con el debido reconocimiento de la autoridad competente y, en lo referente a las cooperadoras cabe destacar que el texto vigente solo permite acceder al beneficio a las que fueran de carácter “policial”, no resultando tal criterio equitativo con otras instituciones de similar naturaleza (escolares y hospitalarias, por ejemplo), motivo por el cual se hace necesario ampliar la liberalidad permitiendo su otorgamiento a las cooperadoras sin distinción.

La modificación del inciso f) tiene por finalidad delegar en la autoridad de aplicación la facultad de evaluar el otorgamiento de la liberalidad por un número mayor a dos vehículos cuando la peticionante sea una institución a las que se refiere el primer párrafo del inciso, y acredite los extremos previstos en el mismo.

 

Impuesto de Sellos. Artículos 258 y 259.

 

Respecto de las modificaciones introducidas en el inciso 1) del Art. 258, remitidos a las consideraciones realizadas al comentar las propuestas de normas similares contenidas en cada uno de los restantes impuestos.

En el inciso 2) del mismo artículo, en relación a las instituciones religiosas, se otorga el beneficio solo a aquellas que hayan obtenido el reconocimiento de la autoridad competente y respecto a las cooperadoras se elimina la enumeración de cada uno de los casos alcanzados por el beneficio a fin de otorgarle a la exención carácter genérico.

La modificación introducida al inciso 9) del artículo 259 responde a la finalidad de adoptar una técnica legislativa más adecuada para la enunciación de normas exentivas, eliminando de su texto la expresión “etcétera”, en razón de los conflictos interpretativos que su aplicación trae aparejada y, además, por resultar la enunciación de los actos en ella contemplados lo suficientemente amplia y abarcativa de los supuestos que ocurran durante el desenvolvimiento de la realidad societaria, que traducen -por otra parte- la inequívoca voluntad de no interferir con el tributo.

Finalmente, respecto a la propuesta de modificación del inciso 28) del Art. 259, cabe señalar que la misma consiste en la reformulación de su redacción a efectos de hacer recaer -exclusivamente- el beneficio sobre aquellas operaciones de crédito que tengan por finalidad permitir el accesos a una vivienda única, familiar y de ocupación permanente, a través de la compra o construcción -o su ampliación-, e incorporando, como inciso 28 bis, los supuestos de adquisiciones de dominio de inmuebles con dicho destino, y en ambos casos que el respectivo monto -el del mutuo o la valuación fiscal- no supere la suma que fije anualmente la Ley Impositiva, previéndose, para 1998, en $ 60.000 para ambas cuestiones.

El otro tema incluido en este Título VI, tal como se expresara anteriormente, esto es, la iniciativa tendiente a posibilitar la reapertura del Régimen de Consolidación de Deudas -Ley 11.808-, responde básicamente a la necesidad de contar nuevamente con un instrumento que, no obstante haber cumplido acabadamente con los objetivos perseguidos durante su vigencia, en esta instancia permita regularizar la situación de aquellos que por distintas causas no se han acogido al mismo o que, habiéndolo realizado, han visto caducar sus planes de pago, coadyuvando de esta manera, por un lado a su incorporación o reincorporación al sistema tributario y, por el otro, a hacer efectivo el crédito fiscal sin necesidad de recurrir a la vía judicial.

A estos efectos se ha previsto una norma que autoriza a la Dirección Provincial de Rentas a establecer la reapertura del régimen, con las modificaciones que por la misma se introducen al texto original de la Ley 11.808, entre las que cabe mencionar, por citar las más importantes, la reducción -a opción del contribuyente- del porcentaje para regularizar las mejoras no declaradas (3% o 2%, antes solo 3%) y que dicho monto resultante sea ingresado abonando un 5% al contado (antes 20%) y el resto en hasta 10 cuotas; la posibilidad de cancelar las deudas no comprendidas (desde el 1 de marzo de 12996 y hasta el momento del acogimiento al régimen reabierto) mediante el plan de cuotas que podrá disponer el Poder ejecutivo (Art. 85 del Código Fiscal) -ello como condición esencial para el acogimiento- y la imposibilidad de pago a través de Bonos de Consolidación Ley 11.192, los que se podrán seguir utilizando a tal fin pero al margen del régimen, en los términos del artículo 35 de la Ley 11.490.

Como se podrá merituar de todo lo expuesto, la propuesta integral resulta acorde con los objetivos perseguidos y, en la seguridad de poder contar en tiempo y forma con este indispensable instrumento legal para desarrollar la acción de gobierno encomendada, es que someto a su consideración el proyecto que se acompaña.

Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.