L E Y 12879

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires,

sancionan con fuerza de

 LEY

 

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por la Ley 13085.

 

NOTA: Ver Ley 13003 en el art. 31 referente a prorroga.

LEY IMPOSITIVA 2002

 

 

ARTICULO 1°.- De acuerdo a  lo  establecido  en  el  Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o 1999)-, fíjanse para su percepción en el Ejercicio Fiscal 2002, los impuestos y tasas que se determinan en la presente Ley.

 

 

Título I

 

Impuesto Inmobiliario

 

 

ARTICULO 2°.- Fíjanse a los efectos  del  pago del impuesto Inmobiliario, las siguientes escalas de alícuotas:

 

 

URBANO EDIFICADO

 

                                               Base Imponible                        Cuota Fija               Alíc. s/

                                                                                                                              exced.

                                                                                                                             lím. mín.

 

 

 

$

 

$

o/oo

 

 

 

 

 

 

Hasta

 

 

 22.000

-

 5,17

De

 22.000

a

 33.000

  113,74

 5,79

De

 33.000

a

 44.000

  177,43

 6,41

De

 44.000

a

 88.000

  247,95

 7,24

De

 88.000

a

132.000

  566,43

 8,07

De

132.000

a

176.000

  921,29

 9,00

De

176.000

a

220.000

1.317,11

10,03

De

220.000

a

265.000

1.758,42

11,27

De

265.000

a

309.000

2.265,60

12,61

De

309.000

a

353.000

2.820,65

14,06

De

353.000

a

397.000

3.439,39

15,72

De

397.000

a

441.000

4.130,93

17,58

Más de

441.000

 

 

4.904,67

19,65

 

 

 

 

Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a los inmuebles en los cuales se hayan incorporado edificios u otras mejoras justipreciables. A estos efectos se sumarán las valuaciones de la tierra y de las mejoras, liquidándose el impuesto únicamente por esta escala.

 

El impuesto resultante por aplicación de la presente escala, cuando se trate de inmuebles cuya valuación fiscal sea inferior a pesos doscientos mil ($200.000), no podrá exceder en más de un cincuenta por ciento (50%) al determinado en el año 1999.

 

Se excluyen del límite establecido en el párrafo anterior aquellos inmuebles sobre los cuales:

 

a) Se apruebe una unificación o subdivisión de partidas.

 

b) Se incorporen (obras y/o mejoras y/o modificaciones en el valor de la tierra) durante el año 2002, cuya valuación supere en un veinte por ciento (20%) a la existente o que impliquen una modificación de planta urbana baldía a edificada.

 

c) Se hubieran verificado con posterioridad al período fiscal 2000 inclusive, 1as situaciones previstas en los incisos anteriores.

 

 

URBANO BALDIO

 

                                               Base Imponible                            Cuota fija                 Alíc.s/

                                                                                                                                  exced.

                                                                                                                                 Lím.mín

 

 

 

$

 

$

o/oo

 

 

 

 

 

 

Hasta

 

 

 1.800

-

12,41

De

 1.800

a

 2.500

   22,33

12,93

De

 2.500

a

 3.500

   31,38

13,44

De

 3.500

a

 4.700

   44,82

13,96

De

 4.700

a

 6.000

   61,57

14,48

De

 6.000

a

 7.800

   80,39

15,10

De

 7.800

a

10.500

  107,57

15,72

De

10.500

a

15.500

  150,00

16,34

De

15.500

a

26.000

  231,69

16,96

De

26.000

a

50.000

  409,74

17,68

De

50.000

a

80.000

  834,10

18,30

Más de

80.000

 

 

1.383,15

19,65

 

Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a tierra urbana sin incorporación de edificios u otras mejoras justipreciables. El impuesto resultante por aplicación de la presente escala no podrá exceder en más de un cincuenta por ciento (50%)  al determinado en el año 1999.

 

Se excluyen del límite establecido en el párrafo anterior aquellos inmuebles sobre los cuales:

 

a) Se apruebe una unificación o subdivisión de partidas.

 

b) Se apruebe una modificación de planta urbana edificada a baldía o en el valor de la tierra superior en un veinte por ciento (20%) a la existente.

 

c) Se hubieran verificado con posterioridad al período fiscal 2000 inclusive, las situaciones previstas en los incisos anteriores.

 

 

 

RURAL

 

                                               Escala de Valuaciones      Cuota fija                Alíc.s/

                                                                                                                                 exced.

                                                                                                                                 lím.mín.

 

 

 

 

$

 

$

o/oo

 

 

 

 

 

 

Hasta

 

 

116.000

-

10,10

De

116.000

a

162.000

1.171,60

11,00

De

162.000

a

208.000

1.677,60

12,00

De

208.000

a

255.000

2.229,60

13,00

De

255.000

a

301.000

2.840,60

14,10

De

301.000

a

348.000

3.489,20

15,30

De

348.000

a

394.000

4.208,30

16,70

De

394.000

a

440.000

4.976,50

18,10

De

440.000

a

487.000

5.809,10

19,60

De

487.000

a

533.000

6.730,30

21,30

De

533.000

a

580.000

7.710,10

23,10

Más de

580.000

a

 

8.795,80

25,10

 

 

Esta escala será de aplicación para la tierra rural, sin perjuicio de la aplicación simultánea de la escala siguiente para los edificios y mejoras gravadas incorporadas a esa tierra.

 

 

EDIFICIOS Y MEJORAS EN ZONA RURAL

 

                                   Escala de Valuaciones                         Cuota Fija                   Alíc.s/

                                                                                                                                 exced.

                                                                                                                                 lim.mín

 

 

 

$

 

$

o/oo

 

 

 

 

 

 

Hasta

 

a

 22.000

-

 5,00

De

 22.000

a

 33.000

  110,00

 5,60

De

 33.000

a

 44.000

  171,60

 6,20

De

 44.000

a

 88.000

  239,80

 7,00

De

 88.000

a

    132.000

  547,80

 7,80

De

132.000

a

176.000

  891,00

 8,70

De

176.000

a

220.000

1.273,80

 9,70

De

220.000

a

265.000

1.700,60

10,90

De

265.000

a

309.000

2.191,10

12,20

De

309.000

a

353.000

2.727,90

13,60

De

353.000

a

397.000

3.326,30

15,20

De

397.000

a

441.000

3.995,10

17,00

Más de

441.000

 

 

4.743,10

19,00

 

 

Esta escala será de aplicación únicamente para edificios u otras mejoras gravadas incorporadas a la planta rural. En tal caso la misma resultará complementaria de la anterior, ya que el impuesto resultante será la sumatoria del correspondiente al valor de la tierra rural más el correspondiente al valor del edificio y mejoras. Los edificios se valuarán conforme lo establecido para los  ubicados en la planta urbana, de acuerdo a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo siguiente.

 

 

ARTICULO 3º.- A los  efectos   de   la   valuación  general inmobiliaria, establécense los siguientes valores por metro cuadrado de superficie cubierta, conforme al destino que determina la Dirección Provincial de Catastro Territorial, de acuerdo a los formularios 903, 904, 905 y 906 y las Tablas de valores discriminados por Partido.

 

Formulario 903

 

 

Tabla I

Tabla II

Tabla III

 

 

 

 

Tipo “A”

$ 1.020

$ 952

$ 875

Tipo “B”

$   700

$ 640

$ 547

Tipo “C”

$   500

$ 482

$ 403

Tipo “D”

$   285

$ 266

$ 238

Tipo “E”

$   145

$ 134

$ 120

 

Formulario 904

 

Tabla I

Tabla II

Tabla III

 

 

 

 

Tipo “A”

$ 500

$ 481

$ 431

Tipo “B”

$ 400

$ 378

$ 344

Tipo “C”

$ 300

$ 284

$ 251

Tipo “D”

$ 198

$ 186

$ 164

 

Formulario 905

 

 

Tabla I

Tabla II

Tabla III

 

 

 

 

Tipo “B”

$ 400

$ 369

$ 329

Tipo “C”

$ 200

$ 188

$ 164

Tipo “D”

$ 139

$ 130

$ 108

Tipo “E”

$ 37

$ 36

$ 33

 

Formulario 906

 

Tabla I

Tabla II

Tabla III

 

 

 

 

Tipo “A”

$ 500

$ 471

$ 426

Tipo “B”

$ 350

$ 344

$ 300

Tipo “C”

$ 204

$ 190

$ 165

 

Los valores establecidos precedentemente  serán de aplicación para los nuevos edificios y/o mejoras en zona rural incorporadas al Registro Catastral a partir del 1º de enero de 2002.

 

Los valores de las instalaciones complementarias correspondientes a los formularios 903, 904, 905 y 906, serán establecidos por la Dirección Provincial de Catastro Territorial.

 

 

ARTICULO 4°.- Fíjanse, a los efectos del  pago del impuesto Inmobiliario mínimo, los siguientes importes:

 

 

URBANO EDIFICADO: SESENTA Y DOS PESOS ................. $62

 

URBANO BALDIO: VEINTIUN PESOS ..........................$21

 

RURAL: CUARENTA Y CINCO PESOS ..........................$45

 

EDIFICIOS Y MEJORAS EN ZONA RURAL: CUARENTA Y CINCO PESOS...................................................$45

 

 

ARTICULO 5°.- Fíjase  en   la  suma  de  VEINTE  MIL  PESOS  ($ 20.000), el monto a que se refiere el artículo 137° inciso n) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.

 

ARTICULO 6º.- Fíjase  en la  suma  de  CUATROCIENTOS  PESOS ($ 400) el monto a que se refiere el artículo 137º inciso ñ) apartado 4. del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.

 

 

ARTICULO 7°.- Fíjase en la  suma de CUATRO  MIL  CIEN PESOS ($ 4.100), el monto a  que se  refiere  el artículo 137° inciso o) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.

 

 

ARTICULO 8°.- A los efectos de la aplicación  del  artículo 137° inciso r) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, considéranse inmuebles destinados a uso familiar aquellos cuya valuación fiscal no supere los CINCUENTA MIL PESOS($ 50.000).

 

 

ARTICULO 9°.- Autorízanse bonificaciones  especiales en las emisiones de cuotas y/o anticipos del impuesto Inmobiliario por buen cumplimiento de las obligaciones fiscales, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía.

 

Dichas bonificaciones no podrán exceder el veinticinco por ciento (25%) del impuesto total correspondiente.

 

Asimismo, autorízase al Ministerio de Economía a adicionar la bonificación máxima que se establece a continuación para los siguientes casos:

 

a) De hasta el treinta y cinco por ciento (35%), para aquellos inmuebles destinados a hoteles, excepto hoteles alojamiento o similares.

 

b) De hasta el diez por ciento (10%), para aquellos inmuebles destinados al desarrollo de actividades industriales, clínicas, sanatorios, hospitales u otros centros de salud.

 

Para acceder al beneficio adicional previsto en los incisos a) y b), los contribuyentes deberán acreditar inexistencia de deudas referidas a los impuestos: Inmobiliario,  a los Automotores, de Sellos y sobre los Ingresos Brutos, o bien haberse acogido a planes de regularización fiscal y estar cumpliendo puntualmente con los mismos, en la forma y condiciones que establezca la Dirección Provincial de Rentas.

 

 

ARTICULO 10º.- A los efectos de establecer la  base imponible para la determinación del impuesto Inmobiliario correspondiente a la planta urbana, se deberá aplicar un coeficiente de 0,9 sobre la valuación fiscal asignada de conformidad a lo dispuesto en la Ley 10.707 y modificatorias.

 

 

 

Título II

 

Impuesto sobre los Ingresos Brutos

 

 

 

ARTICULO 11°.- De acuerdo a lo  establecido en el  artículo 186º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, fíjanse las siguientes alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos:

 

 

A)Establécese la tasa del tres por ciento (3%) para las siguientes actividades de comercialización, ya sea mayorista o minorista, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:

 

 

Comercio al por mayor y al por menor, reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos

 

5011

Venta de vehículos automotores nuevos, excepto motocicletas

 

5012

Venta de vehículos automotores usados, excepto motocicletas

 

5031

Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores

 

5032

Venta al por menor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores

 

504011

Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios, excepto en comisión

 

5050

Venta al por menor de combustibles para vehículos automotores y motocicletas

 

5121

Venta al por mayor de materias primas agropecuarias y de animales vivos

 

5122

Venta al por mayor de alimentos

 

5123

Venta al por mayor de bebidas

 

5131

Venta al por mayor de productos textiles, prendas de vestir, calzado excepto el ortopédico, cueros, pieles, artículos de marroquinería, paraguas y similares

 

5132

Venta al por mayor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalajes y artículos de librería

 

5133

Venta al por mayor de productos farmacéuticos, veterinarios, cosméticos y de perfumería, instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos

 

5134

Venta al por mayor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasías

 

5135

Venta al por mayor de muebles, artículos de iluminación y demás artefactos para el hogar

5139

Venta al por mayor de artículos de uso domésticos y/o personal n.c.p.

 

5141

Venta al por mayor de combustibles, incluso gaseosos y productos conexos, excepto combustibles líquidos alcanzados por la Ley 11.244

 

5142

Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos

 

5143

Venta al por mayor de madera, materiales de construcción, artículos de ferretería y materiales para plomería e instalaciones de gas

 

5149

Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos

 

5151

Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso especial

 

5152

Venta al por mayor de máquinas-herramienta

 

5153

Venta al por mayor de vehículos, equipos y máquinas para el transporte ferroviario, aéreo y de navegación

 

5154

Venta al por mayor de muebles e instalaciones para la industria, el comercio y los servicios

 

5159

Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales conexos n.c.p.

 

5190

Venta al por mayor de mercaderías n.c.p.

5211

Venta al por menor en comercios no especializados con predominio de productos alimenticios y bebidas

 

5212

Venta al por menor excepto la especializada, sin predominio de productos alimenticios y bebidas

 

5221

Venta al por menor de productos de almacén, fiambrería y dietética

 

5222

Venta al por menor de carnes rojas y productos de granja y de la caza

 

5223

Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas

 

5224

Venta al por menor de pan y productos de panadería y confitería

5225

Venta  al por menor de bebidas

 

5229

Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p. y tabaco, en comercios especializados

 

5231

Venta al por menor de productos farmacéuticos, cosméticos, de perfumería, instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos

 

5232

Venta al por menor de productos textiles, excepto prendas de vestir

 

5233

Venta al por menor  de prendas y accesorios de vestir excepto calzado, artículos de marroquinería, paraguas y similares

 

5234

Venta al por menor de calzado excepto el ortopédico, artículos de marroquinería, paraguas y similares

 

5235

Venta al por menor de muebles, artículos de mimbre y corcho, colchones y somieres, artículos de iluminación y artefactos para el hogar

 

5236

Venta al por menor de materiales de construcción, artículos de ferretería, pinturas, cristales y espejos, y artículos para la decoración

 

5237

Venta al por menor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasía

 

5238

Venta al por menor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalaje y artículos de librería

5239

Venta al por menor en comercios especializados n.c.p.

 

5241

Venta al por menor de muebles usados

 

5242

Venta al por menor de libros, revistas y similares usados

 

5249

Venta al por menor, de artículos usados n.c.p.

 

5251

Venta al por menor por correo, televisión, internet y otros medios de comunicación

 

5252

Venta al por menor en puestos móviles

 

5259

Venta al por menor no realizada en establecimientos n.c.p.

 

 

Servicios de hotelería y restaurantes

 

552120

Expendio de helados

 

552290

Preparación y venta de comidas para llevar n.c.p.

 

 

B)Establécese la tasa  del tres con cinco por ciento (3,5%)  para las siguientes actividades  de prestaciones de obras  y/o servicios, en tanto no  tengan  previsto  otro tratamiento  en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:

 

 

 

Agricultura, ganadería, caza y silvicultura

 

0141

Servicios agrícolas

 

0142

Servicios pecuarios, excepto los veterinarios

 

015020

Servicios para la caza

 

0203

Servicios forestales

 

 

Pesca y servicios conexos

 

0503

Servicios para la pesca

 

 

Explotación de minas y canteras

 

1120

Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades de prospección

 

 

Industria manufacturera

 

2222

Servicios relacionados con la impresión

 

291102

Reparación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas

 

291202

Reparación de bombas, compresores, grifos y válvulas

 

291302

Reparación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de transmisión

 

291402

Reparación de hornos, hogares y quemadores

 

291502

Reparación de equipo de elevación y manipulación

 

291902

Reparación de maquinaria de uso general n.c.p.

 

292112

Reparación de tractores

 

292192

Reparación de maquinaria agropecuaria y forestal, excepto tractores

 

292202

Reparación de máquinas herramienta

 

292302

Reparación de maquinaria metalúrgica

 

292402

Reparación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción

 

292502

Reparación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco

 

292602

Reparación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros

 

292902

Reparación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p.

 

311002

Reparación de motores, generadores y transformadores eléctricos

 

312002

Reparación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica

 

319002

Reparación de equipo eléctrico n.c.p.

 

322002

Reparación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos

 

351102

Reparación de buques

 

351202

Reparación de embarcaciones de recreo y deporte

 

352002

Reparación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías

 

353002

Reparación de aeronaves

 

 

Electricidad, gas y agua

 

4012

Transporte de energía eléctrica

 

4013

Distribución de energía eléctrica

402003

Distribución de combustibles gaseosos por tuberías.

 

4030

Suministro de vapor y agua caliente

 

4100

Captación, depuración y distribución de agua

 

 

Construcción

 

4511

Demolición y voladura de edificios y de sus partes

 

4512

Perforación y sondeo -excepto perforación de pozos de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos- y prospección de yacimientos de petróleo

 

4519

Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras n.c.p.

 

4525

Actividades especializadas de construcción

 

4531

Ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas, electromecánicas y electrónicas

 

4532

Aislamiento térmico, acústico, hídrico y antivibratorio

 

4533

Instalaciones de gas, agua, sanitarios y de climatización, con sus artefactos conexos

 

4539

Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.

 

4541

Instalaciones de carpintería, herrería de obra y artística

 

4542

Terminación y revestimiento de paredes y pisos

 

4543

Colocación de cristales en obra

 

4544

Pintura y trabajos de decoración

 

4549

Terminación de edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.

 

4550

Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operarios

 

 

Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos automotores,  motocicletas, efectos personales y enseres domésticos

 

5021

Lavado automático y manual

 

5022

Reparación de cámaras y cubiertas, amortiguación, alineación de dirección y balanceo de ruedas

 

5023

Instalación y reparación de lunetas y ventanillas, alarmas, cerraduras, radios, sistemas de climatización automotor y grabado de cristales

 

5024

Tapizado y retapizado

 

5025

Reparaciones eléctricas, del tablero e instrumental; reparación y recarga de baterías

 

5026

Reparación y pintura de carrocerías; colocación y reparación de guardabarros y protecciones exteriores

 

5029

Mantenimiento y reparación del motor n.c.p.; mecánica integral

 

504020

Mantenimiento y reparación de motocicletas

 

514192

Fraccionadores de gas licuado

 

5261

Reparación de calzado y artículos de marroquinería

 

5262

Reparación de artículos eléctricos de uso doméstico

 

5269

Reparación de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.

 

 

Servicios de hotelería y restaurantes

5511

Servicios de alojamiento en campings

 

551211

Servicios de alojamiento por hora.

 

551220

Servicios de alojamiento en hoteles, (*) hoteles alojamiento por hora, pensiones y otras residencias de hospedaje temporal.

(*) Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación N° 1096/02)

 

5521

Servicios de expendio de comidas y bebidas en restaurantes, bares y otros establecimientos con servicio de mesa y/o en mostrador

 

552210

Provisión de comidas preparadas para empresas

 

 

Servicio de transporte, de almacenamiento y de comunicaciones

 

6011

Servicio de transporte ferroviario de cargas

 

6012

Servicio de transporte ferroviario de pasajeros

 

6021

Servicio de transporte automotor de cargas

 

6022

Servicio de transporte automotor de pasajeros

 

6031

Servicio de transporte por oleoductos y poliductos

 

6032

Servicio de transporte por gasoductos

 

6111

Servicio de transporte marítimo de carga

 

6112

Servicio de transporte marítimo de pasajeros

 

6121

Servicio de transporte fluvial de cargas

 

6122

Servicio de transporte fluvial de pasajeros

 

6210

Servicio de transporte aéreo de cargas

 

6220

Servicio de transporte aéreo de pasajeros

 

6310

Servicios de manipulación de carga

 

6320

Servicios de almacenamiento y depósito

 

6331

Servicios complementarios para el transporte terrestre

 

6332

Servicios complementarios para el transporte por agua

 

6333

Servicios complementarios para el transporte aéreo

 

6341

Servicios mayoristas de agencias de viajes

 

6342

Servicios minoristas de agencias de viajes

 

6343

Servicios complementarios de apoyo turístico

 

6350

Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías

 

6410

Servicios de correos

 

6420

Servicios de telecomunicaciones

 

 

Intermediación financiera y otros servicios financieros

 

6598

Servicio de crédito n.c.p.

 

659920

Servicios de entidades de tarjeta de compra y/o crédito

 

6711

Servicios de administración de mercados financieros

 

6719

Servicios auxiliares a la actividad financiera n.c.p., excepto a los servicios de seguros y de administración de fondos de jubilaciones y pensiones

 

672192

Otros servicios auxiliares a los servicios de seguros n.c.p.

 

6722

Servicios auxiliares a la administración de fondos de jubilaciones y pensiones

 

 

 

 

Servicios inmobiliarios, empresariales y de alquiler

 

7010

Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados

 

7111

Alquiler de equipo de transporte para via terrestre, sin operarios

 

7112

Alquiler de equipo de transporte para vía acuática, sin operarios ni tripulación

 

7113

Alquiler de equipo de transporte para vía aérea, sin operarios ni tripulación

 

7121

Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario, sin operarios

 

7122

Alquiler de maquinaria y equipo de construcción e ingeniería civil, sin operarios

 

7123

Alquiler de maquinaria y equipo de oficina, incluso computadoras

 

7129

Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p., sin personal

 

7130

Alquiler de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.

 

7210

Servicios de consultores en equipo de informática

 

7220

Servicios de consultores en informática y suministros de programas de informática

7230

Procesamiento de datos

 

7240

Servicios relacionados con base de datos

 

7250

Mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática

 

7290

Actividades de informática n.c.p.

 

7311

Investigación y desarrollo experimental en el campo de la ingeniería

 

7312

Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias médicas

 

7313

Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias agropecuarias

 

7319

Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias exactas y naturales n.c.p.

 

7321

Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales

 

7322

Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias humanas

 

7411

Servicios jurídicos

 

7412

Servicios de contabilidad y teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal

 

7413

Estudio de mercado, realización de encuestas de opinión pública

 

7414

Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial

 

7421

Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico

 

7422

Ensayos y análisis técnicos

 

7491

Obtención y dotación de personal

 

7492

Servicios de investigación y seguridad

 

7493

Servicios de limpieza de edificios

 

7494

Servicios de fotografía

 

7495

Servicios de envase y empaque

 

7496

Servicios de impresión heliográfica, fotocopia y  otras formas de reproducciones

7499

Servicios empresariales n.c.p.

 

 

Enseñanza

 

8010

Enseñanza  inicial y primaria

 

8021

 

Enseñanza secundaria de formación general

8022

 

Enseñanza secundaria de formación técnica y profesional

 

8031

Enseñanza terciaria

 

8032

Enseñanza universitaria excepto formación de postgrados

 

8033

Formación de postgrado

 

8090

Enseñanza para adultos y servicios de enseñanza n.c.p.

 

 

Servicios sociales y de salud

 

8511

Servicios de internación

 

8512

Servicios de atención  médica

 

8513

Servicios odontológicos

 

8514

Servicios de diagnóstico

 

8515

Servicios de tratamiento

 

8516

Servicios de emergencias y traslados

 

8519

Servicios relacionados con la salud humana n.c.p.

 

8520

Servicios veterinarios

 

8531

Servicios sociales con alojamiento

 

8532

Servicios sociales sin alojamiento

 

 

Servicios comunitarios, sociales y personales n.c.p.

 

9000

Eliminación de desperdicios y aguas residuales, saneamiento y servicios similares

 

9111

Servicios de organizaciones empresariales y de empleadores

 

9112

Servicios de organizaciones profesionales

9120

Servicios de sindicatos

 

9191

Servicios de organizaciones religiosas

 

9192

Servicios de organizaciones políticas

 

9199

Servicios de asociaciones n.c.p.

 

9211

Producción y distribución de filmes y videocintas

 

9212

Exhibición de filmes y videocintas

 

9213

Servicios de radio y televisión

 

9214

Servicios teatrales y musicales y servicios artísticos n.c.p.

 

921991

Circos

 

921999

Otros servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p.

 

9220

 

Servicios de agencias de noticias

9231

Servicios de bibliotecas y archivos

 

9232

Servicios de museos y preservación de lugares y edificios históricos

 

9233

Servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales

 

9241

Servicios para prácticas deportivas

 

9249

Servicios de esparcimiento n.c.p.

 

9301

Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco

 

9302

Servicios de peluquería y tratamientos de belleza

 

9303

Pompas fúnebres y servicios conexos

 

9309

 

Servicios n.c.p.

 

C)Establécese la tasa del uno por ciento (1%) para las siguientes actividades de producción primaria, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:

 

 

 

Agricultura, ganadería, caza y silvicultura

 

0111

Cultivo de cereales, oleaginosas y forrajeras

 

0112

Cultivo de hortalizas, legumbres, flores y plantas ornamentales

 

0113

 

Cultivo de frutas -excepto vid para vinificar- y nueces

 

0114

Cultivos industriales, de especias y de plantas aromáticas y medicinales

 

0115

Producción de semillas y de otras formas de propagación de cultivos agrícolas

 

0121

Cría de ganado y producción de leche, lana y pelos

 

0122

Producción de granja y cría de animales, excepto ganado

 

015010

Caza y repoblación de animales de caza

 

0201

Silvicultura

 

0202

Extracción de productos forestales

 

 

Pesca y servicios conexos

 

0501

Pesca y recolección de productos marinos

 

0502

Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y otros frutos acuáticos (acuicultura)

 

Explotación de minas y canteras

 

1010

Extracción y aglomeración de carbón

 

1020

Extracción y aglomeración de lignito

 

1030

Extracción y aglomeración de turba

 

1110

Extracción de petróleo crudo y gas natural

 

1200

Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio

 

1310

Extracción de minerales de hierro

 

1320

Extracción de minerales metalíferos no ferrosos, excepto minerales de uranio y torio

 

1411

Extracción de rocas ornamentales

 

1412

Extracción de piedra caliza y yeso

 

1413

Extracción de arenas, canto rodado y triturados pétreos

 

1414

Extracción de arcilla y caolín

 

1421

Extracción de minerales para la fabricación de abonos y productos químicos, excepto turba

 

1422

Extracción de sal en salinas y de roca

 

1429

Explotación de minas y canteras n.c.p.

 

 

Industria manufacturera

 

155412

Extracción y embotellamiento de aguas minerales

 

 

 

D)Establécese  la tasa  del uno  con  cinco por ciento (1,5%) para las siguientes actividades de producción de bienes, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:

 

 

 

 

Industria manufacturera

 

1511

Producción y procesamiento de carne y productos cárnicos

 

1512

Elaboración de pescado y productos de pescado

 

1513

Preparación de frutas, hortalizas y legumbres

 

1514

Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal

 

1520

Elaboración de productos lácteos

 

1531

Elaboración de productos de molinería

 

1532

Elaboración de almidones y productos derivados del almidón

 

1533

Elaboración de alimentos preparados para animales

 

1541

Elaboración de productos de panadería

1542

 

Elaboración de azúcar

1543

Elaboración de cacao y chocolate y de productos de confitería

 

1544

Elaboración de pastas alimenticias

 

1549

Elaboración de productos alimenticios n.c.p.

 

1551

Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas; producción de alcohol etílico

 

1552

Elaboración de vinos y otras bebidas fermentadas a partir de frutas

 

1553

Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de malta

 

1554

Elaboración de bebidas no alcohólicas; producción de aguas minerales

 

1600

Elaboración de productos de tabaco

 

1711

Preparación e hilandería de fibras textiles; tejeduría de productos textiles

 

1712

Acabado de productos textiles

 

1721

Fabricación de artículos confeccionados de materiales textiles, excepto prendas de vestir

 

1722

Fabricación de tapices y alfombras

 

1723

Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes

 

1729

Fabricación de productos textiles n.c.p.

 

1730

Fabricación de tejidos de punto y artículos de punto y ganchillo

 

1811

Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel y cuero

 

1812

Confección de prendas y accesorios de vestir de cuero

 

1820

Terminación y teñido de pieles; fabricación de artículos de piel

 

1911

Curtido y terminación de cueros

 

1912

Fabricación de maletas, bolsos de mano y similares, artículos de talabartería y artículos de cuero n.c.p.

 

1920

Fabricación de calzado y de sus partes

 

2010

Aserrado y cepillado de madera

 

2021

Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y tableros  y paneles n.c.p.

 

2022

Fabricación de partes y piezas de carpintería para edificios y construcciones

 

2023

Fabricación de recipientes de madera

 

2029

Fabricación de productos de madera n.c.p.; fabricación de artículos de corcho, paja y materiales trenzables

 

2101

Fabricación de pasta de madera, papel y cartón

 

2102

Fabricación de papel y cartón ondulado y envases de papel y cartón

 

2109

Fabricación de artículos de papel y cartón

 

2211

Edición de libros, folletos, partituras y otras publicaciones

 

2212

Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas

 

2213

Edición de grabaciones

 

2219

Edición n.c.p.

 

2221

Impresión

 

2230

Reproducción de grabaciones

 

2310

Fabricación de productos de hornos de coque

 

2320

Fabricación de productos de la refinación del petróleo

 

2330

Elaboración de combustible nuclear

 

2411

Fabricación de sustancias químicas básicas, excepto abonos y compuestos de nitrógeno

2412

Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno

 

2413

Fabricación de plásticos en formas primarias y de caucho sintético

 

2421

Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso agropecuario

 

2422

Fabricación de pinturas, barnices y productos de revestimiento similares; tintas de imprenta y masillas

 

2423

Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos

 

2424

Fabricación de jabones y detergentes, preparados para limpiar y pulir, perfumes y preparados de tocador

 

2429

Fabricación de productos químicos n.c.p.

 

2430

Fabricación de fibras manufacturadas

 

2511

Fabricación de cubiertas y cámaras de caucho; recauchutado y renovación de cubiertas de caucho

 

2519

 

Fabricación de productos de caucho n.c.p.

2520

Fabricación de productos de plástico

 

2610

Fabricación de vidrio y productos de vidrio

 

2691

Fabricación de productos de cerámica no refractaria para uso no estructural

 

2692

Fabricación de productos de cerámica refractaria

 

2693

Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractaria para uso estructural

 

2694

Elaboración de cemento, cal y yeso

 

2695

Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso

 

2696

Corte, tallado y acabado de la piedra

 

2699

Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p.

 

2710

Industrias básicas de hierro y acero

 

2720

Fabricación de productos primarios de metales preciosos y metales no ferrosos

 

2731

Fundición de hierro y acero

 

2732

Fundición de metales no ferrosos

 

2811

Fabricación de productos metálicos para uso estructural y montaje estructural

 

2812

Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal

 

2813

Fabricación de generadores de vapor

 

2891

Forjado, prensado, estampado y laminado de metales; pulvimetalurgia

 

2892

Tratamiento y revestimiento de metales; obras de ingeniería mecánica en general realizadas a cambio de una retribución o por contrata

 

2893

Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de mano y artículos de ferretería

 

2899

Fabricación de productos elaborados de metal n.c.p.

 

291101

Fabricación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas

 

291201

Fabricación de bombas, compresores, grifos y válvulas

 

291301

Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de transmisión

 

291401

Fabricación de hornos, hogares y quemadores

 

291501

Fabricación de equipo de elevación y manipulación

 

291901

Fabricación de maquinaria de uso general n.c.p.

 

2921

Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal

 

292201

Fabricación de máquinas herramienta

292301

Fabricación de maquinaria metalúrgica

 

292401

Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción

 

292501

Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco

 

292601

Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros

 

2927

Fabricación de armas y municiones

 

292901

Fabricación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p.

 

2930

Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p.

 

3000

Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática

 

311001

Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos

 

312001

Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica

 

3130

Fabricación de hilos y cables aislados

 

3140

Fabricación de acumuladores, pilas y baterías primarias

 

3150

Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de iluminación

319001

Fabricación de equipo eléctrico n.c.p.

 

3210

Fabricación de tubos, válvulas y otros componentes electrónicos

 

322001

Fabricación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos

 

3230

Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos de grabación y reproducción de sonido y video, y productos conexos

 

3311

Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos

 

3312

Fabricación de instrumentos y aparatos para medir, verificar, ensayar, navegar y otros fines, excepto el equipo de control de procesos industriales

 

3313

Fabricación de equipo de control de procesos industriales

 

3320

Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico

 

3330

Fabricación de relojes

 

3410

Fabricación de vehículos automotores

 

3420

Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques

 

3430

Fabricación de partes; piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores

 

351101

Construcción de buques

 

351201

Construcción de embarcaciones de recreo y deporte

 

352001

Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías

 

353001

Fabricación de aeronaves

 

3591

Fabricación de motocicletas

 

3592

Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas ortopédicos

 

3599

Fabricación de equipo de transporte n.c.p.

 

3610

Fabricación de muebles y colchones

 

3691

Fabricación de joyas y artículos conexos

 

3692

Fabricación de instrumentos de música

 

3693

Fabricación de artículos de deporte

 

3694

Fabricación de juegos y juguetes

 

3699

Otras industrias manufactureras n.c.p.

 

3710

Reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos

 

3720

Reciclamiento de desperdicios y desechos no metálicos

 

 

Electricidad, gas y agua

 

4011

Generación de energía eléctrica

 

402001

Fabricación de gas.

 

 

 

ARTICULO 12º.- Establécense para las actividades que se  enumeran a continuación las tasas que en cada caso se indican, en tanto no se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o en Leyes especiales:

 

232002

Refinación del petróleo (Ley 11.244)......

 

0,1%

 

402002

Distribución de gas natural (Ley 11.244)..

3,4%

 

 

4521

Construcción, reforma y reparación de edificios residenciales...................

 

 

2,5%

 

 

4522

Construcción, reforma y reparación de edificios no residenciales................

 

2,5%

 

 

4523

Construcción, reforma y reparación de obras de infraestructura de transporte, excepto los edificios para tráfico y comunicaciones, estaciones, terminales y edificios asociados.......................

 

 

 

 

 

2,5%

 

4524

Construcción, reforma y reparación de redes.....................................

 

2,5%

 

 

452592

Montajes industriales.....................

2,5%

 

 

4529

Obras de ingeniería civil n.c.p. .........

2,5%

 

 

501112

Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios, nuevos.......................

 

6,0%

 

 

501192

Venta en comisión de vehículos automotores, nuevos n.c.p. ...............

 

6,0%

 

 

501212

Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios usados........................

 

6,0%

 

 

501292

Venta en comisión de vehículos automotores usados n.c.p. ............................

 

6,0%

 

 

504012

Venta en comisión de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios...............

 

 

6,0%

 

505002

Venta al por menor de combustibles líquidos (Ley 11.244).....................

 

 

3,4%

 

5111

Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas y pecuarios.................................

 

 

6,0%

 

 

5119

Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p. .......

 

6,0%

 

 

512112

Cooperativas  -art. 148º incisos g) y h) del Código  Fiscal (T.O. 1999)- ..........

 

 

4,1%

512113

Comercialización de productos agrícolas efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.............

 

 

 

4,1%

 

512122

Comercialización de productos ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.............

 

 

4,1%

 

5124

Venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco.......................

 

4,1%

 

513311

Venta al por mayor de productos farmacéuticos, cuando sus establecimientos estén ubicados en la Provincia de Buenos Aires.....................................

 

 

 

 

1,5%

521191

Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos en kioscos, polirrubros y  comercios no especializados...............

 

 

4,1%

 

522992

Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos, en comercios especializados..

 

4,1%

 

551212

Servicios de casas de citas y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada.................

 

 

 

12,0%

634102

Servicios mayoristas de agencias de viajes, por sus actividades de intermediación............................

 

 

6,0%

 

634202

Servicios minoristas de agencias de viajes, por sus actividades de intermediación............................

 

 

6,0%

 

642023

Telefonía celular móvil...................

 

4,5%

6521

Servicios de las entidades financieras bancarias.................................

 

4,0%

 

6522

Servicios de las entidades financieras no bancarias.................................

 

4,0%

 

659891

Sociedades de ahorro y préstamo...........

4,0%

 

6599

Servicios financieros n.c.p...............

4,0%

 

6611

Servicios de seguros personales ..........

2,5%

 

6612

Servicios de seguros patrimoniales........

2,5%

 

6613

Reaseguros................................

2,5%

 

6620

Administración de fondos de jubilaciones y pensiones (A.F.J.P.)......................

 

2,5%

 

6712

Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros........................      

 

6,0%

 

671910

Servicios de casas y agencias de cambio....................................

 

 

4,0%

 

6721

Servicios auxiliares a los servicios de seguros...................................

 

6,0%

 

7020

Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata..................................

 

 

6,0%

 

7430

Servicios de publicidad...................

 

6,0%

749901

Empresas de servicios eventuales según Ley 24.013 (artículos 75 a 80), Decreto 342/92....................................

 

 

1,2%

 

9219

Servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p. .........................

 

12,0%

 

924912

Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados................

 

 

6,0%

 

ARTICULO 13°.- De  conformidad con  lo  establecido  en  el artículo 187° del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, fíjanse los siguientes montos mínimos del impuesto sobre los Ingresos Brutos:

 

 

A) Comercio y prestaciones de obras y servicios

 

 

Monto de Ingresos anuales al 31 de diciembre de 2001

Anticipos bimestrales

$

 $

 Hasta                25.000

 75

 

 

B) Fabricación y producción de bienes

 

 

Monto de Ingresos anuales al 31 de diciembre de 2001

Anticipos bimestrales

$

 $

Hasta                 60.000

100

 

 

C)Establécese en la suma de CIEN PESOS ($ 100) el monto a que se refiere el artículo 187° inciso 1. del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.

 

D)Establécese en la suma de MIL SEISCIENTOS PESOS($ 1.600) el monto a que se refiere el artículo 187° inciso 2. del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.

 

No tributarán los mínimos establecidos precedentemente, todas las actividades de producción primaria y los contribuyentes en general que determine el Poder Ejecutivo por aplicación de las normas referidas a emergencia y desastre agropecuario.

 

Aclárase que las actividades no comprendidas en los incisos A) y B) de este artículo, deberán tributar únicamente por aplicación de la alícuota correspondiente sobre los ingresos devengados.

 

Ningún contribuyente que corresponda a las actividades alcanzadas por los anticipos mínimos y sus ingresos al 31 de diciembre de 2001 superen los montos de ingresos detallados precedentemente podrá ingresar un monto de impuesto inferior al importe de los anticipos establecidos en este artículo.

 

 

ARTICULO 14º.- Establécese en  la suma  de SETENTA Y  CINCO PESOS ($ 75), el monto del anticipo correspondiente en los casos de iniciación de actividades, a que se refieren los artículos 165º y 187º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.

 

 

ARTICULO 15º.- Establécese  en  la  suma de CIENTO  OCHENTA MIL PESOS ($ 180.000) el monto a que se refiere el segundo párrafo del artículo 166º inciso g) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.

 

 

ARTICULO 16º.- Establécese en la suma de CUARENTA  Y  CINCO MIL PESOS ($45.000) el monto a que se refiere el artículo 166º, inciso q) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.

 

 

Título III

 

Impuesto a los Automotores

 

 

ARTICULO 17º.- El impuesto a los  Automotores se pagará de acuerdo a las siguientes escalas:

 

 

A) Automóviles, rurales, autoambulancias y autos fúnebres.

 

I) Modelos-año 2002 a 1983 inclusive:

 

            

 ESCALA DE VALUACIONES              ALICUOTA

 

 

 

$

 

 

%

 

 

 

 

 

 

Hasta

 

 

3.000

 

3,00

Más de

3.000

A

5.000

 

3,40

Más de

5.000

 

 

 

3,80

 

 

Esta escala será también aplicable para determinar el impuesto correspondiente a los vehículos comprendidos en el inciso B), que por sus características puedan ser clasificados como suntuarios o deportivos, de conformidad con las normas que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación.

 

El impuesto resultante por aplicación de la escala precedente no podrá ser inferior al monto establecido en el apartado II).

 

 

II)

Modelos-años 1982 a 1977 inclusive, CINCUENTA Y UN PESOS........................

 

$ 51

III)

Modelos-años 1976 a 1969 inclusive, CUARENTA Y CINCO PESOS...............................

 

$ 45

 

 

 

 

 

 

 

B) Camiones, camionetas, pick-up y jeeps.

 

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable:

 

 

MODELO

AÑO

PRIMERA

hasta

1.200 Kg.

SEGUNDA

más de

1.200 a 2.500 Kg.

TERCERA

más de 2.500 a 4.000 Kg.

CUARTA

más de 4.000 a 7.000 Kg.

 

QUINTA

más de

7.000 a 10.000 Kg

 

2002

 

312

 

518

 

789

 

1.020

 

1.261

2001

294

489

744

  962

1.190

2000

277

461

702

  908

1.123

1999

261

435

662

  857

1.059

1998

193

322

490

  635

  785

1997

164

273

416

  538

  665

1996

148

248

376

  488

  603

1995

131

219

332

  431

  532

1994

119

201

304

  394

  488

1993

109

184

277

  359

  445

1992

100

168

255

  330

  408

1991

 92

154

232

  302

  372

1990

 84

142

216

  281

  347

1989

 76

127

193

  251

  310

1988

 70

117

177

  230

  285

1987

 63

105

160

  209

  258

1986

 58

 98

150

  193

  240

1985

 55

 92

139

  179

  222

1984

 53

 88

132

  172

  213

1983

 47

 80

121

  158

  195

1982

 46

 72

111

  144

  177

  1981 a 1969

 

 39

 

 66

 

100

 

  129

 

  160

 

 

MODELO AÑO

 

SEXTA

más de 10.000 a 13.000 Kg

 

SEPTIMA

más de 13.000 a 16.000 Kg.

 

OCTAVA

más de 16.000 a 20.000 Kg.

 

NOVENA

más de 20.000 Kg.

 

 

2002

 

1.762

 

2.475

 

2.990

 

3.626

2001

1.662

2.335

2.821

3.421

2000

1.568

2.203

2.661

3.227

1999

1.479

2.078

2.510

3.044

1998

1.095

1.540

1.860

2.255

1997

  928

1.305

1.576

1.911

1996

  843

1.182

1.429

1.734

1995

  743

1.044

1.260

1.529

1994

  681

  956

1.157

1.402

1993

  618

  870

1.051

1.273

1992

  570

  799

  967

1.172

1991

  521

  730

  881

1.071

1990

  484

  679

  819

  994

1989

  433

  609

  735

  891

1988

  396

  556

  673

  815

1987

  359

  505

  609

  739

1986

  334

  470

  567

  688

1985

  310

  435

  525

  638

1984

  296

  417

  505

  612

1983

  273

  382

  462

  562

1982

  248

  347

  421

  509

  1981 a 1969

 

  222

 

  314

 

  379

 

  458

 

C)Acoplados, casillas rodantes sin propulsión propia, trailers y similares.

 

 

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable:

 

 

 

MODELO AÑO

 

PRIMERA

hasta 3.000 Kg.

 

SEGUNDA

más de 3.000 a 6.000 Kg.

 

TERCERA

más de 6.000 a 10.000 Kg.

 

CUARTA

más de 10.000 a 15.000 Kg.

 

QUINTA

Más de 15.000 a 20.000 Kg.

 

 

2002

 

67

 

146

 

242

 

463

 

663

2001

63

138

228

427

625

2000

59

130

215

403

590

1999

56

123

203

380

557

1998

42

 91

150

281

412

1997

38

 81

136

253

371

1996

34

 73

122

227

334

1995

30

 66

109

205

302

1994

27

 59

 99

186

272

1993

25

 53

 88

166

243

1992

22

 47

 80

149

219

1991

20

 43

 71

136

197

1990

18

 39

 65

121

177

1989

16

 35

 58

109

161

1988

15

 31

 53

 99

145

1987

14

 29

 46

 87

128

1986

13

 26

 43

 81

120

1985

11

 25

 41

 76

106

1984

10

 23

 38

 70

103

1983

 9

 20

 32

 63

100

1982

 8

 18

 30

 56

 82

  1981 a 1969

 

 8

 

 16

 

 27

 

 51

 

 74

 

 

MODELO AÑO

 

SEXTA

Más de 20.000 a 25.000 Kg.

 

SEPTIMA

más de 25.000 a 30.000 Kg.

 

OCTAVA

más de 30.000 a 35.000 Kg

 

NOVENA

más de 35.000 Kg.

 

 

2002

 

769

 

984

 

1.076

 

1.168

2001

725

928

1.015

1.102

2000

684

875

  958

1.040

1999

645

825

  904

  981

1998

478

611

  670

  726

1997

430

549

  602

  653

1996

387

495

  542

  589

1995

349

446

  489

  530

1994

315

403

  442

  479

1993

281

360

  395

  429

1992

253

323

  355

  371

1991

230

294

  321

  349

1990

205

262

  288

  313

1989

187

238

  261

  283

1988

168

214

  234

  254

1987

149

189

  207

  224

1986

138

177

  194

  211

1985

128

165

  181

  196

1984

120

153

  168

  181

1983

105

134

  148

  160

1982

 96

122

  134

  145

  1981 a 1969

 

 86

 

110

 

  121

 

  131

 

 

D) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros

 

Categorías de  acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable:

 

MODELO AÑO

 

PRIMERA

hasta 1.000 Kg.

 

SEGUNDA

más de 1.000 a 3.000 Kg.

 

TERCERA

más de 3.000 a 10.000 Kg.

 

CUARTA

más de 10.000 Kg.

 

 

2002

 

312

 

558

 

2.138

 

3.765

2001

294

526

2.017

3.552

2000

277

496

1.903

3.351

1999

261

468

1.795

3.161

1998

193

346

1.330

2.341

1997

164

294

1.127

1.984

1996

148

265

1.022

1.800

1995

130

234

  901

1.587

1994

120

215

  827

1.456

1993

108

195

  751

1.323

1992

100

180

  691

1.218

1991

 91

164

  630

1.111

1990

 85

153

  586

1.032

1989

 76

137

  526

  925

1988

 69

125

  480

  847

1987

 64

114

  436

  767

1986

 58

105

  406

  714

1985

 54

 98

  376

  662

1984

 53

 93

  360

  635

1983

 47

 87

  330

  581

1982

 43

 78

  300

  529

  1981 a 1969

 

 39

 

 70

 

  270

 

  476

 

E) Casillas rodantes con propulsión propia.

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:


MODELO-AÑO

 

PRIMERA

hasta 1.000 Kg.

 

SEGUNDA

más de 1.000 Kg.

 

 

2002

 

419

 

957

2001

395

903

2000

373

852

1999

352

804

1998

261

596

1997

212

484

1996

192

440

1995

160

369

1994

146

321

1993

134

292

1992

123

254

1991

105

233

1990

 98

204

1989

 88

182

1988

 80

157

1987

 73

142

1986

 68

132

1985

 63

123

1984

 59

111

1983

 55

101

1982

 51

 93

       1981 a 1969

 46

 85

 

F) Vehículos destinados exclusivamente a tracción, modelos-años 2002 a 1969, CIENTO VEINTITRES PESOS ........$ 123.-

 

G)Autoambulancias y coches fúnebres que no puedan ser incluidos en el inciso A), microcoupés, vehículos rearmados y vehículos armados fuera de fábrica y similares.

 

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:

 

MODELO AÑO

 

 

PRIMERA

Hasta 800 Kg.

SEGUNDA

más de 800 a 1.150 Kg.

TERCERA

Más de 1.150 a 1.300 Kg.

CUARTA

más de 1.300 Kg.

 

2002

 

482

 

577

 

999

 

1.083

2001

455

544

942

1.022

2000

429

513

889

  964

1999

405

484

839

  909

1998

300

358

622

  674

1997

222

265

460

  499

1996

177

222

367

  419

1995

156

197

347

  376

1994

144

181

302

  345

1993

135

169

283

  306

1992

125

148

248

  285

1991

107

137

228

  248

1990

101

129

205

  234

1989

 94

111

185

  203

1988

 88

103

174

  189

1987

 82

 96

152

  176

1986

 74

 90

140

  154

1985

 72

 86

137

  148

1984

 68

 82

131

  140

1983

 66

 78

125

  135

1982

 63

 74

119

  129

  1981 a 1969

 

 56

 

 68

 

101

 

  109

 

 

ARTICULO 18º.- De  conformidad  con lo  establecido  en  el artículo 210º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, los titulares de dominio de las embarcaciones gravadas, pagarán el impuesto anualmente, conforme a la siguiente escala:

 

 

Valor

 

 

Cuota Fija

Alíc. S/ exced. Lím. Mínimo

 

 

 

$

 

 

      $

%

Hasta

 

 

5.000

     62,50

-

Más de

  5.000

 a

7.500

     62,50

1,27

´´    ´´

  7.500

´´

 10.000

     94,30

1,31

´´    ´´

 10.000

´´

 20.000

    127,00

1,36

´´    ´´

 20.000

´´

 40.000

    263,00

1,45

´´    ´´

 40.000

´´

 70.000

    553,00

1,64

´´    ´´

 70.000

´´

110.000

  1.045,00

1,98

´´    ´´

110.000

 

 

  1.837,00

2,50

 

ARTICULO 19º.- Para establecer la valuación de los vehículos usados, de acuerdo a lo previsto en el artículo 192º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, se deberán tomar como base los valores elaborados por la compañía Provincia Seguros S.A., sobre los cuales se aplicará un coeficiente de 0,95 a efectos de contemplar la depreciación anual promedio del parque automotor.

 

En todos los casos los valores resultantes no podrán exceder al determinado para el período fiscal 2001 y, cuando se trate de vehículos respecto de los cuales no se hubiera obtenido información, se aplicará el aludido coeficiente sobre dicha base.

 

 

Título IV

 

Impuesto de Sellos

 

 

ARTICULO 20º- El  impuesto  de  Sellos  establecido  en  el Título Cuarto del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, se hará efectivo de acuerdo con las alícuotas que se fijan a continuación:

 

A)  Actos y contratos en general:

 

 

1. Billetes de lotería. Por la venta de billetes de lotería, el veinte por ciento...................................

 

 

 20 o/o

 

2. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil...................................

 

 

 10 o/o

 

3. Concesiones. Por las concesiones o pró-rrogas de concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, a cargo del concesionario, el quince por mil.......................................

 

 

 

 

 

 15 o/oo

 

4. Deudas. Por el reconocimiento de deudas, el diez por mil .............................

 

 10 o/oo

 

5. Energía eléctrica. Por el suministro de energía eléctrica, el diez por mil .......

 

 10 o/oo

 

6. Garantías. De fianza, garantía o aval, el diez por mil .............................

 

 10 o/oo

 

7. Inhibición voluntaria. Por las inhibiciones voluntarias, el diez por mil .............

 

El impuesto a este acto cubre el mutuo y reconocimiento de deudas a las cuales accede.

 

 10 o/oo

 

8. Locación y sublocación.

 

a)Por la locación o sublocación de inmuebles, y por sus cesiones o transferencias, el diez por mil..........

 

b)Por la locación o sublocación de inmuebles en las zonas de turismo, cuando el plazo no exceda de los ciento veinte  (120) días y por sus cesiones o transferencias, el cinco por ciento......

 

 

 

 

 

 10 o/oo

 

 

 

 

 

  5 o/o

 

9. Locación y sublocación de cosas, derechos, obras o servicios. Por las locaciones y sublocaciones de cosas, derechos, obras o servicios, incluso los contratos que constituyan modalidades o elementos de las locaciones o sublocaciones a que se refiere este inciso, y por las remuneraciones especiales, accesorias o complementarias de los mismos, el diez por mil.......................................

 

 

 

 

 

 

 

 

 10 o/oo

 

10. Mercaderías y bienes muebles. Por la compraventa de mercaderías y bienes muebles en general, el diez por mil ..............

 

 

 10 o/oo

 

11. Mercaderías, semovientes, cereales, oleaginosos, lanas, cueros, locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles:

 

a)Por las operaciones de compraventa al contado o a plazo de mercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país, semovientes, sus depósitos y mandatos; locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles, sus cesiones o transferencias; títulos, acciones y debentures, siempre que sean registradas en Bolsas, Mercados o Cámaras, constituídas bajo la forma de sociedad; Cooperativas de grado superior; Mercados a Término y asociaciones civiles; con sede social o delegación en la Provincia y que reúnan los requisitos y se someta a las obligaciones que establezca la Autoridad de Aplicación,  el  dos  con  cinco  por  mil.....................................

b)Por las mismas operaciones cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo anterior, el cinco por mil...

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2,5 o/oo

 

 

 5 o/oo

 

12. Mutuo. De mutuo, el diez por mil..........

10 o/oo

 

13. Novación. De novación, el diez por mil....

10 o/oo

 

14. Obligaciones. Por las obligaciones de pagar sumas de dinero, el diez por mil.....

 

10 o/oo

 

15. Prendas:

 

a)Por la constitución de prenda, el diez por mil..................................

 

Este impuesto cubre el contrato de compraventa de mercaderías, bienes muebles en general, el del préstamo y el de los pagarés y avales que se suscriben y constituyen por la misma operación.

 

b)Por sus transferencias y endosos, el diez por mil..................................

 

 

 

10 o/oo

 

 

 

 

 

 

 

 

10 o/oo

 

16. Rentas  vitalicias.  Por  la  constitución de rentas, el diez por mil ..............

 

10 o/oo

 

17. Actos y contratos no enumerados precedentemente, el diez por mil............

 

10 o/oo

 

B) Actos y contratos sobre inmuebles:

 

 

1. Boletos de compraventa de bienes inmuebles, el diez por mil............................

 

10 o/oo

 

2. Cancelaciones. Por cancelación total o parcial de cualquier derecho real, el dos por mil........................................

 

 

2 o/oo

 

3. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil........................................

 

 

10 o/oo

 

4. Derechos reales. Por las escrituras públicas en las que se constituyen, prorroguen o amplíen derechos reales sobre inmuebles, con excepción de lo previsto en el inciso 5., el quince por mil......................

 

 

 

 

15 o/oo

 

5. Dominio:

 

a)Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles, el cuarenta por mil...................................... 40 o/oo

 

 

b)Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, el diez por ciento.......................

 

 

 

 

 

 

 

 

 

10 o/o

 

C) Operaciones de tipo comercial o bancario:

 

 

1. Establecimientos comerciales o industriales. Por la venta o transmisión de establecimientos comerciales o industriales, el diez por mil.............

 

 

 

10 o/oo

 

2. Letras de cambio. Por las letras de cambio, el diez por mil...........................

 

10 o/oo

 

3. Operaciones monetarias. Por las operaciones monetarias registradas contablemente que devenguen intereses, el diez por mil......

 

 

10 o/oo

 

4. Ordenes de pago. Por las órdenes de pago, el diez por mil...........................

 

10 o/oo

 

5. Pagarés. Por los pagarés, el diez por mil..

10 o/oo

 

6. Seguros y reaseguros:

 

a)Por los seguros de ramos elementales, el diez por mil.............................

 

b)Por las pólizas flotantes sin liquidación de premios, el equivalente a un jornal mínimo, fijado por el Poder Ejecutivo Nacional, vigente a la fecha del acto.

 

c)Por los endosos de contratos de seguro, cuando se transfiera la propiedad, el dos por mil.................................. 2 o/oo

 

d)Por los contratos de reaseguro, el diez por mil ................................

 

 

 

10 o/oo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

10 o/oo

 

7. Liquidaciones o resúmenes periódicos de tarjetas de crédito o compra. Por las liquidaciones o resúmenes periódicos que remiten las entidades a los titulares de tarjetas de crédito o compra, el seis por mil......................................

 

 

 

 

 

 6 o/oo

 

 

ARTICULO 21º.- Fíjase en  la suma de DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.500), el monto a que se refiere el artículo 259º inciso 8) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.

 

 

ARTICULO 22º.- Fíjase  en  la  suma de  SESENTA  MIL  PESOS ($ 60.000), el monto a que se refiere el artículo 259º inciso 28) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.

 

 

ARTICULO 23º.- Fíjase en  la  suma  de  SESENTA  MIL  PESOS ($ 60.000), el monto a que se refiere el artículo 259º inciso 29) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.

 

ARTICULO 23 BIS.- (Artículo incorporado por la Ley 13085) Fíjase en la suma de veinte mil (20.000) pesos el monto a que se refiere el artículo 259° inciso 28) apartado b), e inciso 29) apartado b) del Código Fiscal -Ley 10397 (t.o. 1999).

 

ARTICULO 24º.- Fíjase  en  la  suma  de  VEINTE  MIL  PESOS ($ 20.000), el monto a que se refiere el artículo 259º inciso 48) apartado a) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o.1999)-.

ARTICULO 25º.- Fíjase  en la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($ 4.800), el monto a que se refiere el artículo 266º  del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.

 

 

ARTICULO 26º.- Fíjase  en   la  suma  de  VEINTE  MIL PESOS ($ 20.000), el monto a que se refiere el artículo 2º de la Ley 10.468, sustituído por el artículo 3º de la Ley 10.597.

 

 

 

Título V

Tasas Retributivas de Servicios

Administrativos y Judiciales

 

 

 

ARTICULO 27º.-  Establécese, para el ejercicio fiscal 2002, la aplicación del Título V “Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales” de la Ley nº 12.576.

 

 

Título VI

 

Otras Disposiciones

 

 

ARTICULO 28º.- Para la determinación de la  base  imponible y para la determinación de gravámenes, intereses, recargos y multas, se despreciarán las fracciones de Un Peso ($ 1).

 

 

ARTICULO 29º.- Declárase a la empresa “Coordinación  Ecológica Area Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE) (ex Cinturón Ecológico Area Metropolitana Sociedad del Estado), exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2002.

 

 

ARTICULO 30º-  Suspéndese,  durante el período fiscal 2002, la aplicación del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente a la actividad que desarrollen las emisoras de televisión no comprendidas en la exención dispuesta por el artículo 166º inciso n) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999) y sus modificatorias-

 

 

ARTICULO 31º.- La reducción prevista en el inciso a) de  la Ley nº 12.713 será aplicable para las obligaciones devengadas a partir del 1 de mayo de 2002 de aquellos sujetos que desarrollen la actividad incluida en el código 601100 (Servicio de transporte ferroviario de cargas) del Nomenclador de Actividades para el impuesto sobre los Ingresos Brutos, según Disposición Normativa Serie “B” 31/99 y Disposición Normativa Serie “B” 36/99, ambas de la Dirección Provincial de Rentas.

 

Lo dispuesto en el párrafo anterior, regirá cuando el contribuyente no registre deudas exigibles en concepto de dicho gravamen, devengadas al 30 de marzo de 2002.

 

 

ARTICULO 32º.-  Suspéndese, a partir del    de  mayo  del año 2002, las exenciones del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en el artículo 1º de la Ley nº 11.518, para las actividades de producción primaria que se indican a continuación:

 

1100009  Vid, frutales, olivos y frutas no clasificadas en otra parte -según la descripción de la Ley nº 11.518-, exclusivamente para las contenidas en el Código 011130 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos.

 

1100020 Cereales, oleaginosos y forrajeras -según la descripción de la Ley nº 11.518-, exclusivamente para las contenidas en los Códigos 011110, 011120, 011130 y 011140 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos.

 

 

A los fines del presente, el Nomenclador  de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos es el aprobado por Disposición Normativa Serie “B” 31/99 y Disposición Normativa Serie “B” 36/99, ambas de la Dirección Provincial de Rentas (Naiib ’99).

 

 

ARTICULO 33º.- Modifícase el Código  Fiscal –Ley  nº 10.397 (t.o. 1999)-, de la forma que se indica a continuación:

 

1.      Incorpórase, como último párrafo del artículo 28º, el siguiente:

 

“Las notificaciones de los actos de determinación valuatoria dictados por la Dirección Provincial de Catastro  Territorial en relación a inmuebles  destinados a vivienda familiar que integren  emprendimientos urbanísticos constituidos en el marco de los Decretos nº 9.404/86 y 27/98, inclusive los afectados al régimen de propiedad horizontal, se tendrán por válidas y vinculantes, cuando se hubieran realizado en el lugar físico que ocupe dicho  emprendimiento  o en el domicilio que corresponda a la administración del mismo.  

 

 

2.  Incorpórase, como artículo 214º bis, el siguiente:

 

“ARTICULO 214º Bis.: Están gravados con el impuesto de este capítulo las liquidaciones o resúmenes periódicos que las entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra produzcan para su remisión a los titulares.

Son sujetos pasivos los titulares de las tarjetas de crédito o compra emitidas según lo indicado en el párrafo anterior.

La base imponible estará constituida por los débitos o cargos del período, netos de los ajustes provenientes de saldos anteriores. Los cargos o débitos a considerar son: compras, cargos financieros, intereses punitorios, cargos por servicios, adelantos de fondos y todo otro concepto incluido en la liquidación o resumen.

El impuesto se liquidará aplicando la alícuota que fije anualmente la Ley Impositiva, sobre la base imponible determinada conforme a lo previsto en el párrafo anterior, y será ingresado por las entidades que intervengan en la operatoria,  a través del régimen de percepción que disponga la Dirección Provincial de Rentas.

 

 

3. Incorpórase, como segundo párrafo del artículo 220, el siguiente:

 

“A estos efectos, quedan comprendidos en el párrafo anterior las liquidaciones o resúmenes periódicos a que se refiere el artículo 214º bis.”

 

 

4. Sustitúyese el artículo 251º, por el siguiente:

 

“ARTICULO 251º.- “Si el valor imponible se expresara en moneda extranjera, el impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en moneda argentina al Tipo de Cambio tipo vendedor vigente al cierre del primer día hábil anterior a la fecha del acto, registrado y/o publicado por el Banco de la Nación Argentina, que se corresponda con la naturaleza de la operación gravada.”

 

 

5. Incorpórase, como inciso 53) del   artículo 259º,  el siguiente:

 

“Los actos y contratos vinculados con la operatoria de tarjetas de crédito o compra, con excepción de las liquidaciones o resúmenes  periódicos que remiten las entidades a los titulares de tarjetas de crédito o compra”

 

 

ARTICULO 34º.- A los efectos de establecer la valuación  de los edificios, sus instalaciones complementarias y otras mejoras correspondientes a la planta urbana, se aplicará la Tabla de Depreciación por antigüedad y estado de conservación aprobada por el artículo 49º de la Ley nº 12.576.

 

 

ARTICULO 35º.-  Prorrógase,  hasta el  31  de  diciembre de 2002, el ejercicio de la autorización conferida por el artículo 18º de la Ley nº 11.808, con relación al Revalúo General Inmobiliario de la planta rural.

 

Los valores resultantes tendrán vigencia conforme lo establezca, con alcance general, la Dirección Provincial de Catastro Territorial para la totalidad de los partidos de la Provincia de Buenos Aires.

 

 

ARTICULO 36º.- Ratifícase el Decreto nº 229/02.

 

 

ARTICULO 37º.- La presente Ley regirá desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, a excepción de las disposiciones contenidas en los Títulos I y III que regirán a partir del 1º de enero del año 2002 inclusive,   y de aquéllas que tengan prevista una fecha de vigencia especial. También regirán a partir del 1º de enero del año 2002 inclusive, las disposiciones contenidas en el Título II, con excepción de las alícuotas previstas en el artículo 12º, para las actividades comprendidas en los códigos 642023, 6521, 6522, 659891, 6599 y 671910, que regirán desde el 1º de mayo de 2002, inclusive.

 

 

ARTICULO 38º.- Modificase el punto I tasas Especiales por Servicios Registrales del Artículo 3º de la Ley 10.295 y sus modificatorias, de la forma que se indica a continuación:

a)      Publicidad Registral

 

    8. Copia de asientos de dominio (hasta 3 carillas) DIEZ PESOS.........$ 10.00

 

b) Registraciones

 

3.1. Sobre inmuebles. TREINTA PESOS...........................................   $30.00

 

3.2. Anotaciones personales (por cada persona, cada variante de la misma persona se considera distinta) Cuando se trate de personas jurídicas se considera una sola variante a la consignación de su nombre propiamente dicho y su tipo societario y la razón social. TREINTA PESOS..........  $ 30.00

 

 

ARTICULO 39º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

DECRETO 1096

 

LA PLATA, 6 de mayo de 2002.-

 

 

 

            VISTO: Lo actuado en el expediente 2333-104/02, por el que tramita la promulgación del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura en fecha 24 de abril del corriente año, relativo a la Ley Impositiva del año 2002; y

 

            CONSIDERANDO:

           

            Que en primer término es admisible recordar que la propuesta legislativa en análisis tiene su precedente en el Mensaje número 1194 que fuera remitido por el Poder Ejecutivo para su tratamiento parlamentario.

Que el texto aprobado registra modificaciones respecto a la mencionada versión, así, en relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en el Art. 11 inc. B) se cambia la descripción del Código Naiib '99 551220 y en el Art. 12 se cambia la descripción del Código Naiib '99 551212.

Que sobre el particular cuadra advertir que en el artículo 11 inciso B) la variación consiste en haber incluido a los "hoteles alojamiento por hora" en el Código de Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib '99) 551220.

Que dicha actividad se halla encuadrada específicamente e individualmente, en otro Código Naiib '99,el 551221 "Servicios de alojamiento por hora" que, valga la mención, comprende a los servicios de hoteles, apart-hoteles, moteles, posadas, servicios asociados al hotel como restaurantes, salas de conferencias, las actividades de coche cama y servicios de alojamiento en otros medios de transporte.

Que la reiteración en el Código 551220 del servicio contemplado de manera precisa en el Código 551211 -tal como lo ha introducido el legislador- si bien, en principio, no tarduce discordancias desde el punto de vista de la alícuota aplicable a esa concreta actividad -ello, por cuanto, sendos Códigos (551220 y 551211) se encuentran subsumidos dentro del artículo 11, inciso B) y por ende, alcanzados con idéntico nivel de tasa (3,5%)- pueden derivar inconvenientes en orden a la administración tributaria.

Que -la existencia de múltiples Códigos para categorizar a un mismo servicio (alojamiento por hora) resulta contraproducente a los fines de la inequívoca identificación de los distintos sectores de contribuyentes, presupuesto fundamental para el control eficiente del cumplimiento de las obligaciones fiscales.

Que, por otra parte, el mantenimiento en el Código 551220 de la referencia "hoteles alojamiento por hora" puede conducir a que se interprete erróneamente que el  mismo comprende a otra actividad que evidencia una naturaleza distinta, es decir, a los "Servicios de hoteles alojamiento" que, a pesar de haber sido eliminados -como mención expresa- del Código 551212 (artículo 12 del texto en examen) continúan, en función de sus características distintivas, enmarcadas en este último (Código 551212) aunque ahora en la expresión genérica "establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada" y en consecuencia, gravados con la alícuota especial del 12 %.

Que en consecuencia a lo expuesto, resulta necesario observar en el artículo 11 inciso B) en el Código 551220, la expresión "hoteles alojamiento por hora".

Que asimismo es dable destacar que el reparo apuntado no altera su aplicabilidad, ni va en detrimento de la unidad de la ley".

Que conforme a fundamentos de oportunidad, mérito y conveniencia se estima procedente ejercer las facultades conferidas por los artículos 108 y 144 inciso 2) de nuestra Ley Fundamental.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

D E C R E T A:

 

ARTICULO 1.- Vétase en el artículo 11 inciso B) en el Código 551220, la expresión "hoteles alojamiento por hora" del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura, con fecha 24 de abril de 2002, al que hace referencia el Visto del presente.

 

ARTICULO 2.- Promúlgase el texto aprobado, con excepción de la observación dispuesta en el artículo anterior.

 

ARTICULO 3.- Comuníquese a la Honorable Legislatura.

 

ARTICULO 4.- El presente Decreto sera refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

ARTICULO 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al "Boletín Oficial" y archívese.