LEY 11685

 

NOTA: Ver Ley 11907 la cual prorroga hasta el 31/12/97 la vigencia del Capítulo I de la presente Ley.


EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE


LEY


ARTICULO 1.-
Declárase de Interés Provincial la reorganización de las estructuras administrativas y la racionalización y ordenamiento eficaz de los recursos humanos de las Municipalidades de la Provincia, sus entes descentralizados, organismos desconcentrados y todo otro ente en el que los Municipios o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones societarias.


CAPITULO I
RÉGIMEN TRANSITORIO DE REDIMENSIONAMIENTO
DE ESTRUCTURAS Y PLANTELES


ARTICULO 2.- Las disposiciones del presente Capítulo ponen en ejercicio el poder de policía en la emergencia, propendiendo al mejoramiento de la organización administrativa municipal y regirán hasta el 31 de diciembre de 1996.

 

ARTICULO 3.- Los Titulares de los Departamentos Ejecutivos Municipales podrán disponer la extinción, supresión, transformación, escisión o fusión de unidades o dependencias orgánicas cualquiera sea su denominación o ubicación estructural, asignándoles incluso a las subsistentes
las misiones, funciones, acciones y objetivos y ámbitos de competencia que estime corresponder.
La reorganización estructural así dispuesta comprenderá las modalidades previstas en los artículos siguientes con todos sus alcances y efectos.

 

ARTICULO 4.- Facúltase a los Departamentos Ejecutivos de las Municipalidades para aplicar y mantener en situación de disponibilidad, con o sin obligación de prestar servicios al personal de sus dependencias por el tiempo que estime oportuno dentro del plazo previsto en el artículo
segundo.

 

ARTICULO 5.- Durante la disponibilidad los Departamentos Ejecutivos podrán reasignar el distinto del personal, disponer su rotación y/o reubicarlo en agrupamientos distintos al que se encuentra.

 

ARTICULO 6.- Los Departamentos Ejecutivos podrán, dentro del plazo previsto en el artículo 2º, disponer el cese por razones de buen servicio, del personal que exceda la dotación necesaria para su eficaz funcionamiento administrativo. El acto administrativo pertinente deberá fundarse
expresamente en la presente Ley.

 

ARTICULO 7.- El personal dado de baja tendrá derecho al cobro de una indemnización equivalente al cien (100) por ciento de la última remuneración mensual, regular y permanente, por cada año de antigüedad o fracción superior a seis meses.

 

ARTICULO 8.- El personal que haya percibido la indemnización no podrá reingresar al servicio del Municipio ni del Estado Provincial durante los cinco (5) años posteriores a su baja, sea como agente permanente, transitorio o contratado.

 

ARTICULO 9.- Estarán excluidos del derecho a percibir indemnización:

 

a)      Los que no reunieren al momento de entrada en vigencia de la presente Ley o de dictarse la medida, los requisitos necesarios para la adquisición de la estabilidad.

b)      Los que se estuvieren desempeñando en violación a las normas sobre incompatibilidad, según el artículo 10.

c)      Los que se encuentren en condiciones de acceder a un beneficio jubilatorio.

d)      Los que se desempeñaren en planta temporaria cualquiera fuere la modalidad de su prestación.

e)      El personal sin estabilidad cualquiera fuere su nivel jerárquico.

 

ARTICULO 10.- Todo el personal deberá presentar dentro de los veinte (20) días de la fecha de vigencia de la presente Ley, una declaración jurada de cargos permanentes, temporarios o por contratos ocupados en el ámbito municipal o en los tres poderes del Estado Provincial y/o Nacional. En caso de comprobarse multiplicidad de empleos públicos, a excepción de la docencia por horas cátedras y de la enseñanza universitaria o superior con dedicación simple, el Departamento Ejecutivo procederá a la baja del agente por la causal de incompatibilidad.

 

ARTICULO 11.- Los Departamentos Ejecutivos podrán disponer con alcance general la prórroga del período de provisionalidad del personal de planta permanente que al momento de entrada en vigencia de esta Ley no haya adquirido estabilidad.


CAPITULO II
JUBILACIÓN OBLIGATORIA


ARTICULO 12.- Los Departamentos Ejecutivos deberán disponer el cese -a los fines jubilatorios- del personal que hubiere reunido los requisitos establecidos por el Decreto-Ley 9.650/80 y sus modificatorias para obtener la jubilación ordinaria.

 

ARTICULO 13.- El haber mensual de la jubilación prevista en el artículo anterior será el que resulte por aplicación de la legislación previsional vigente, tomándose la remuneración mensual asignada al cargo de que era titular el agente a la fecha de cesar en el servicio o en el cargo de mayor jerarquía que hubiese desempeñado (la que resultare superior). En el primer caso se requerirá haber cumplido en el cargo un período mínimo de seis (6) meses inmediatamente anteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley. En el segundo se requerirá haber cumplido los requisitos del artículo 41° del Decreto Ley 9.650/80 (T.O. Decreto 600/94).

 

ARTICULO 14.- Los Departamentos Ejecutivos deberán disponer el cese -a los fines jubilatorios- de los agentes que se encuentren en la situación prevista por el artículo 35° del Decreto Ley 9.650/80 (T.O. Decreto 600/94). En este caso el haber jubilatorio se regirá por lo previsto en el artículo 46° de la misma norma.

 

CAPITULO III
RÉGIMEN DE PASIVIDAD ANTICIPADA


ARTICULO 15.- Quedan comprendidas en el régimen del presente capítulo todos los agentes que revisten en los planteles de personal que los Departamentos Ejecutivos determinen a los fines de su aplicación, a los que les falten no más de dos (2) años de edad y de servicios para obtener su jubilación ordinaria.

 

ARTICULO 16.- El acogimiento por parte del agente al régimen que establece la presente normativa importará el cese de su deber de prestación de servicios, pasando automáticamente a situación de pasividad con goce parcial de haberes en la forma determinada en el artículo siguiente.
Los Departamentos Ejecutivos podrán denegar la pasividad anticipada del agente en los siguientes casos:

a)      Cuando revistara en la máxima categoría del escalafón.

b)      Fundamentalmente, cuando de concederse se afectara el normal funcionamiento del área o sector en que se desempeña.

 

ARTICULO 17.- La remuneración a percibir por el agente acogido al sistema de pasividad anticipada por todo el período que restare hasta alcanzar las condiciones necesarias para la obtención de la jubilación ordinaria, será la resultante de disminuir en un treinta (30) por ciento la que corresponda a su cargo, categoría y antigüedad. De dicha suma se practicarán los descuentos correspondientes a su aporte previsional y a los demás que legalmente correspondan, calculados sobre el salario correspondiente a su cargo, categoría y antigüedad sin la disminución porcentual establecida en el presente artículo. Los aportes previsionales correspondientes a la administración Pública también se calcularán sobre el ciento (100) por ciento de la remuneración del agente. No sufrirán disminuciones las bonificaciones por subsidios familiares que correspondan al agente por todo el período de pasividad.

 

ARTICULO 18.- Cumplidas las condiciones suficientes para la obtención del beneficio jubilatorio el agente obtendrá su jubilación ordinaria en las mismas condiciones que si hubiere prestado servicios efectivos durante el lapso de pasividad. El haber jubilatorio será el correspondiente a la categoría que le hubiere correspondido conforme al régimen de ascensos del Estatuto de Personal que le resultare aplicable al tiempo de optar por el sistema que autoriza la presente normativa de haber permanecido en situación de actividad por todo el período de pasividad.

 

ARTICULO 19.- Los agentes acogidos al régimen del presente capítulo no podrán reingresar a la Administración Pública Municipal ni Provincial, sea con carácter permanente, transitorio o contratado.


CAPITULO IV
RETIRO VOLUNTARIO


ARTICULO 20.- Los agentes municipales -en la oportunidad y con la extensión, forma y modalidades que los Departamentos Ejecutivos determinen- podrán optar por el presente régimen de retiro voluntario, a cuyo fin se habilitará un Registro Permanente de Solicitudes.

 

ARTICULO 21.- Para optar por el retiro voluntario que prescribe el presente Capítulo el agente deberá contar con una cantidad menor de años de servicios computables que los necesarios para obtener la jubilación ordinaria y no encontrarse en condiciones de acceder a otro beneficio
Jubilatorio.

El Departamento Ejecutivo podrá denegar el retiro voluntario del agente en los siguientes casos:

a)      Cuando revistare en la máxima categoría del escalafón.

b)      Fundadamente, cuando de concederse se afectara el normal funcionamiento del área o sector en que se desempeña.

 

ARTICULO 22.- El acogimiento al régimen de retiro voluntario importará el cese del agente y la extinción de la relación de empleo público.

La modalidad de pago será determinada por los Departamentos Ejecutivos de acuerdo a las posibilidades presupuestarias y/o de cualquier otra medida de racionalización, ajuste y transformación en la medida de un prudente compromiso de la capacidad de endeudamiento.

 

ARTICULO 23.- Los agentes acogidos al régimen del presente Capítulo no podrán reingresar al servicio del Municipio ni del Estado Provincial durante los cinco (5) años posteriores a su cese, sea como agente permanente, transitorio o contratado.


CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 24.- En los casos en que los agentes se encontraren o fueren sometidos a sumario administrativo o proceso penal de los que pudiere resultar sanción expulsiva, podrá igualmente disponerse el cese de los mismos bajo las previsiones de esta Ley, pero en tales casos la causa
de extinción de la relación de empleo público quedará condicionada al resultado de las actuaciones administrativas o penales.

El reconocimiento y pago de las indemnizaciones o contraprestaciones dinerarias que pudieran corresponder en los casos previstos en los Capítulos I, III o IV, quedarán suspendidos hasta tanto finalicen las actuaciones respectivas con resolución definitiva o, en su caso, sobreseimiento provisional, firmes.

Si de tales actuaciones resultare que corresponde sanción expulsiva, los agentes afectados perderán definitivamente el derecho de indemnización o compensación. Si la penalidad a aplicar se limita a suspensión, el importe de la misma será descontado del monto que deban percibir.

 

ARTICULO 25.- Los cargos o vacantes producidos por prescindibilidad o aplicación del régimen de Retiro Voluntario podrán ser eliminados del Plantel.

 

ARTICULO 26.- Las atribuciones otorgadas por la presente Ley al Departamento Ejecutivo son propias y exclusivas del mismo, integrando el plexo de aquellas otras atribuciones deslindadas en el artículo 108° del Decreto-Ley 6769/58, cuyo ejercicio no requiere ordenanza del Departamento Deliberativo.

 

ARTICULO 27.- Esta Ley entrará en vigencia el día de su publicación en el “Boletín Oficial” de la Provincia de Buenos Aires. Todo conflicto normativo relativo a su aplicación deberá resolverse en beneficio de la presente Ley.

 

ARTICULO 28.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.