LEY 12192

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por la Ley 12551

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles ubicados en el Barrio Lindo de la localidad de Malvinas Argentinas, partido de Almirante Brown, identificados catastralmente como: Circunscripción II, Sec. C; Parcelas 215c y 215d; inscriptos sus dominios en las Matrículas 22.690 y 22.691, ambas a nombre de “Tierras del Oeste Sociedad Anónima, Inmobiliaria, Agropecuaria, Comercial, Industrial, Financiera y de Mandatos" y/o de quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.

 

ARTICULO 2.- Las fracciones citadas en el artículo anterior serán adjudicadas en propiedad a título oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes, con cargo de construcción de vivienda propia.

 

ARTICULO 3.- El Organismo de Aplicación de la presente Ley será determinado por el Poder Ejecutivo, el mismo tendrá a su cargo el contralor y la ejecutividad de las adjudicaciones, actuando como Ente Coordinador entre las distintas áreas administrativas, provinciales y municipales y elaborarán en conjunto con las mismas un plan general de desarrollo urbano y vivienda de la zona.

 

ARTICULO 4.- Para el cumplimiento de la finalidad prevista el Organismo de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones:

a)      Delegar en la Municipalidad de Almirante Brown la realización de un censo integral de la población afectada, a fin de determinar mediante el procesamiento de datos recogidos el estado ocupacional y socioeconómico de los ocupantes.

b)      Gestionar ante el Organismo que correspondiere la subdivisión en parcelas, de acuerdo con las ocupaciones existentes exceptuándose para el caso la aplicación de las Leyes 6.253 y 6.254 y del Decreto Ley 8.912/77 (Texto Ordenado según Decreto 3.389/87).

c)      Transferir los lotes expropiados a los ocupantes que resulten adjudicatarios

 

ARTICULO 5.- La adjudicación será de un Lote por núcleo familiar y su dirección garantizará condiciones mínimas ambientales y de habitabilidad.

 

ARTICULO 6.- El monto total a abonar por cada adjudicatario estará determinado por el costo expropiatorio. Los adjudicatarios abonarán cuotas mensuales que no podrán exceder del diez por ciento (10%) de los ingresos del núcleo familiar. El plazo se convendrá entre el Estado y los adjudicatarios, no pudiendo ser éste inferior a diez (10) años ni superior a veinticinco (25) años.

 

ARTICULO 7.- Las mejoras existentes en los inmuebles a expropiar se presuman realizadas por ocupantes.

 

ARTICULO 8.- Serán adjudicatarios de los lotes aquellos ocupantes que reúnan los siguientes requisitos:

a)      Detentar una ocupación efectiva del inmueble la cual no podrá ser inferior a los dos (2) años.

b)      No poseer ninguno de los miembros del grupo familiar inmuebles a su nombre, ni ser beneficiarios de otra vivienda bajo cualquier otro régimen.

 

ARTICULO 9.- Serán obligaciones de los adjudicatarios:

a)      Destinar el inmueble a vivienda familiar.

b)      Construir la vivienda propia sobre el terreno adjudicado en el plazo de cin­co (5) años a partir de la fecha de adjudicación, plazo que podrá ser ampliado por el Organismo de Aplicación en caso debidamente justificado.

c)      No enajenar, arrendar, transferir o gravar total o parcialmente, ya sea a título oneroso o gratuito el inmueble objeto de la venta por un lapso de diez (10) años.

d)      Cumplir con las obligaciones fiscales que graven el inmueble desde la fecha de la adjudicación.

 

La violación a lo establecido en los incisos a) y b) ocasionará:

1)     La pérdida de todo derecho sobre el inmueble con la reversión de su dominio a favor del Estado Provincial.

2)     La prohibición de ser adjudicatario de otro inmueble dentro del régimen de la presente Ley o normas similares.

 

ARTICULO 10.- Las adjudicaciones podrán ser rescindidas por el Organismo de Aplicación por las siguientes causales:

a)      Cuando lo solicitare el adjudicatario.

b)      Por incumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente Ley.

 

ARTICULO 11.- (Artículo OBSERVADO por el Decreto de Promulgación nº 4141/98 de la presente Ley) Quedan suspendidos, durante la vigencia de la presente Ley, toda acción judicial tendiente a la restitución de los bienes a que se refiere al Art. 1º por parte de sus propietarios y/o poseedores; aun sentencias en trámite de ejecución.

 

ARTICULO 12.- La escritura traslativa de dominio a favor de los adjudicatarios será otorgada por la Escribanía General de Gobierno estando exenta del pago del impuesto al acto.

 

ARTICULO 13.- (Texto según Ley 12551) Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el Ejercicio vigente, las adecuaciones que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

A los efectos del artículo 47° de la Ley General de Expropiaciones (Ley 5.708 y sus modificatorias), se considerará abandonada la expropiación si el expropiante no promueve el juicio respectivo dentro del plazo de cinco (5) años desde la sanción de la presente Ley.

 

ARTICULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DECRETO 4141/98

 

La Plata, 12 de noviembre de 1998.

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

Art. 1º - Obsérvase en el proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura, el 22 de octubre de 1998, al que hace referencia el Visto del presente, el artículo 11.

 

Art. 2º - Promúlgase el texto aprobado, con excepción de la objeción formulada en el artículo precedente.

 

Art. 3º - Comuníquese a la Honorable Legislatura.

 

Art. 4º - EI presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

Art. 5º - Regístrese, comuníquese, dése al “Boletín Oficial” y Archívese.

 

DUHALDE

J. M. Díaz Bancalari