Provincia de Buenos Aires
DIRECCION PROVINCIAL DE COMERCIO
Disposición 888

La Plata, 28 de noviembre de 2006

POR 1 DIA - Corresponde Expte. Nº 21600-4056/05. VISTO la Ley Provincial Nº 12.665, su Decreto Provincial reglamentario Nº 866 del 4 de mayo de 2005 y las Disposiciones normativas nros. 478/05 y 1045/05 de la Dirección Provincial de Comercio; y

CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 866/05 designa como Autoridad de Aplicación a esta Dirección Provincial de Comercio, dependiente de la Subsecretaría de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de la Producción de la Provincia de Buenos Aires;
Que conforme lo dispuesto en el artículo 1º “in fine”, del referido Decreto Reglamentario, es tarea de esta Dirección Provincial la elaboración de las disposiciones tendientes a la regulación de los parámetros de aplicación de la Ley Provincial Nº 12.665, y para la correcta implementación de las materias que no correspondan al orden nacional;
Que de conformidad al artículo 4º del Decreto Provincial Nº 866/05, son de aplicación las normas IRAM;
Que la tarea debe ser encarada con sustento en la normativa de aplicación para la Defensa del Consumidor plasmada en la Ley Nacional Nº 24.240, sus normas integrativas conforme lo dispone su artículo 3º, sus principios tuitivos, basados en la protección a la salud e integridad, en la libertad de elección, en condiciones de trato digno y equitativo e información adecuada y veraz, y en el Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios Ley Nº 13.133;
Que asimismo la normativa debe implementarse teniendo en cuenta su armonización con las normas de carácter nacional;
Que la Disposición Nº 478/05 instrumenta la marcación de los talles de la ropa exterior de la mujer adolescente y la obligatoriedad de tener en stock los talles comprendidos entre el 38 y el 48 de cada uno de los modelos ofrecidos para la venta;
Que resulta necesario establecer un Instructivo con la metodología del contralor del cumplimiento de las precitadas normas legales por parte de quienes tengan a su cargo la tarea fiscalizadora;
Que el instructivo para el contralor del cumplimiento de lo establecido por la Ley Provincial Nº 12.665 y sus normas reglamentarias, debe incorporarse como Anexo I de la presente Disposición;
Que según constancias que obran en las actuaciones, se solicitó opinión a las siguientes entidades nacionales, provinciales y municipales, publicas y privadas, vinculadas con la temática: Asociaciones de Defensa del Consumidor inscriptas en el Registro Provincial, Asociación de Lucha contra la Bulimia y Anorexia (ALUBA), Confederación de Asociaciones Empresarias Bonaerenses (CAEBO), Confederación Económica de la Provincia de Buenos Aires (CEPBA), Federación Económica de la Provincia de Buenos Aires (FEBA), Cámara Industrial Argentina de la Indumentaria, Instituto Argentino de Normalización (IRAM), Cámara Argentina de la Mediana Empresa (CAME), Oficinas Municipales de Información al Consumidor (OMIC) de la Provincia de Buenos Aires y al Legislador impulsor de la reglamentación de la Ley Provincial Nº 12.665, Diputado Provincial Señor Luis Bruni;
Que se manifestaron o propusieron correcciones que también lucen en estas actuaciones: Federación Económica de la Provincia de Buenos Aires (FEBA), Proconsumer, Instituto Argentino de Normalización (IRAM), OMIC de San Nicolás, OMIC Vicente López, Diputado Provincial Señor Luis Bruni, Sepa Defenderse, C.A.D.U.C.L.P., Cámara Argentina de la Mediana Empresa (CAME), Confederación Económica de la Provincia de Buenos Aires (CEPBA), OMIC General Pueyrredón;
Que resulta oportuno determinar a que modalidades de venta comprende la aplicación de la Ley Provincial Nº 12.665 y sus normas reglamentarias;
Que de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno corresponde dictar el pertinente acto administrativo;

Por ello,

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE COMERCIO, DISPONE:

ARTICULO 1º: Para la marcación de la indumentaria de la mujer adolescente deberán utilizarse las definiciones y procedimientos de medición de cuerpo establecidos en la norma IRAM identificada como Nº 75.300, equivalente a la norma ISO 3635/1981 y la EN 13402-1, mediante la utilización de pictogramas o la indicación de las medidas corporales apropiadas y sus valores numéricos.
ARTICULO 2º: A los fines de confección de prendas exteriores para mujeres adolescentes se utilizarán los talles incorporados en la norma IRAM 75.302, equivalente a los de la norma ISO 3637/1977.
ARTICULO 3º: La confección textil deberá realizarse conforme el sistema de designación de talles normalizados para la indumentaria dispuesto en la norma IRAM 75.310, Secciones 1º y 4º y Anexo C.
ARTICULO 4º: Para la aplicación de las normas IRAM se deberán incluir las permanentes actualizaciones de las mismas, haciéndose extensiva la obligatoriedad de cumplimiento de las vigentes, a las futuras modificaciones y/o ampliaciones, siendo el plazo para su adecuación el de 180 días corridos, contados a partir de la entrada en vigencia de cada una de ellas.
ARTICULO 5º: La etiqueta identificatoria del talle mediante pictograma o la indicación de las medidas corporales apropiadas y sus valores numéricos, con las medidas corporales de la prenda que se trate, deberá incorporarse cosido o colocarse por separado en el mismo sitio de la prenda, con los datos de etiquetado dispuestos en la Resolución de la Subsecretaría de la Competencia y del Consumidor Nº 287/2000, dependiente del Ministerio de Economía de la Nación, que crea el “Reglamento Técnico de etiquetado de productos textiles“, mediante la incorporación al ordenamiento jurídico nacional de la Resolución GMC Nº 9 del 5 de abril de 2000 que establece el Reglamento técnico del MERCOSUR de etiquetado de productos textiles.
ARTICULO 6º: Es obligación para los comercios dedicados a la venta de indumentaria para mujeres adolescentes, la disposición en stock de los talles comprendidos entre el 38 al 48, de cada uno de los modelos ofrecidos para la venta y correspondientes a la línea de confección, modelo o artículo, no comprendiendo la variedad de colores.
ARTÍCULO 7º: Las medidas correspondientes a todos los talles se encuentran individualizadas en el ANEXO I, el que es parte integrante de la presente disposición y aprobado en este acto.
ARTICULO 8º: Cuando la venta se realice por medio de Internet o por Catálogo u otro medio que no sea la venta directa y personal, la oferta deberá incluir y precisar todos los datos obligatorios del etiquetado en general junto con las del talle, es decir el pictograma o mediante la indicación de la dimensión de control apropiada y sus valores numéricos, correspondiente a la prenda de que se trate con las medidas correspondientes al mismo.
ARTÍCULO 9º: Los comerciantes minoristas y mayoristas, fabricantes, distribuidores e importadores deberán comercializar indumentaria de mujer adolescente en estricto cumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición y serán solidariamente responsables por las infracciones que en tal sentido cometan en los términos de la Ley Nacional Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, sus normas integrativas, conforme dispone su artículo 3º y del Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios Ley Nº 13.133.
ARTICULO 10: Se encuentra exceptuada del cumplimiento de la Ley Provincial Nº 12.665 y sus normas reglamentarias, aquella indumentaria visible y claramente clasificada en cartelería como: saldo, segunda selección, liquidación de temporada o por cierre definitivo del comercio, exclusivamente en lo relativo a la obligación de tener todos los talles según el artículo 6º de esta Disposición.
ARTICULO 11: A los fines de la venta de la indumentaria de segunda selección o saldos, se encuentran comprendidos en el artículo anterior:
a) Los comercios que tengan por finalidad dichas ventas en su totalidad.
b) El resto de la mercadería de los comercios, que no podrán exceder del 40 % del total puesta a la venta, debiendo expresamente identificarlas como tales, siendo de aplicación estricta la curva de talles comprendida en el artículo 6º de la presente Disposición.
ARTICULO 12: A los fines de la aplicación de la presente, deberá tenerse en cuenta, con relación a los períodos de fabricación y venta de indumentaria para mujeres adolescentes, las particularidades del mercado de la moda, en especial el concepto de temporadas exclusivamente en lo referente a la obligación de tener prendas para todos los talles según el artículo 6º de esta Disposición.
ARTICULO 13: Cuando el fabricante, importador y/o comerciante se dedique a indumentaria con características técnicas especiales le serán de aplicación las normas especificas de dicha indumentaria y solo se aplicarán las disposiciones de la presente siempre que no fueran incompatibles con aquellas. La misma deberá estar claramente identificada como tal, en su etiquetado.
ARTICULO 14: Apruébese el instructivo para el contralor del cumplimiento de lo establecido por la Ley Provincial Nº 12.665, Decreto Nº 866/05 y en la presente Disposición, como Anexo I.
ARTICULO 15: Regístrese. Publíquese. Dese al Boletín Oficial. Archívese.
Marcelo Coppola
Director Provincial de Comercio
Ministerio de la Producción

ANEXO I

INSTRUCTIVO PARA EL CONTRALOR

a) Control de etiquetado y rotulado:
El Agente fiscalizador deberá comprobar el correcto etiquetado de la prenda constatando:
1- La identificación del número de talle conforme las medidas corporales individualizadas en la tabla consignada en el artículo 2º inciso b) del presente instructivo.
2- El cumplimiento de la marcación del talle mediante pictograma o mediante la indicación de las mediadas corporales apropiadas y sus valores numéricos.
b) Control de talles y medidas: El objetivo de esta disposición es establecer un sistema de designación de talles que pueda ser utilizado por los comerciantes minoristas y mayoristas, fabricantes, distribuidores e importadores para indicar a los consumidores de manera clara, sencilla y directa las medidas del cuerpo de la persona a la que la prenda esta destinada. El sistema de designación de talles esta basado en el cuerpo y no en las medidas de la prenda.
1- Se deberán tener en cuenta las medidas principales y secundarias, cuyas definiciones son las siguientes:

Medida principal: Es aquella medida corporal, en centímetros, que debe utilizarse para designar el talle de una prenda destinada al consumidor. La medida principal constituye el sistema básico de designación del talle y es el contorno de busto para la prenda superior y el contorno de cintura para la prenda inferior.
Medida secundaria: es aquella medida del cuerpo, en centímetros, que se utiliza adicionalmente para designar el talle de una prenda destinada al consumidor. El contorno de cadera es considerada una medida secundaria para la prenda superior e inferior
2- Las medidas principales y secundarias indicadas en la tabla siguiente proporcionan la base para la designación de los talles de las prendas de vestir. El concepto de prendas de vestir es equivalente a prendas que cubren el cuerpo.

A los fines del contralor se tendrá en cuenta las siguientes medidas:

3- El control deberá efectuarse sobre los talles considerados obligatorios (38 al 48).
4- En el caso de polleras o pantalones a la cadera o denominados “tiro corto”, se tomará su proyección hacia la cintura para determinar a que talle corresponde.
5- Las prendas exteriores confeccionadas con lycra, telas elastizadas o tejidos de punto podrán comprender hasta 2 (dos) talles de acuerdo a la tabla indicada en el presente artículo. Las etiquetas deberán identificar claramente los 2 (dos) talles comprendidos.
c) Tolerancia individual: Es la diferencia permitida en más o en menos entre el talle declarado en la etiqueta y su correspondencia en la tabla incorporada en la presente disposición.
La prenda sometida a verificación se encontrará fuera de tolerancia, cuando de la medición resulte que tiene una diferencia en centímetros superior a la media existente entre el talle inmediatamente inferior o superior, o en más o en menos 2 (dos) centímetros.

C.C. 12.752