Provincia de
Buenos Aires
DIRECCION PROVINCIAL DE COMERCIO
Disposición N°
888
POR 1 DIA - Corresponde Expte. Nº 21600-4056/05. VISTO
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 866/05 designa como Autoridad de Aplicación a esta Dirección
Provincial de Comercio, dependiente de
Que conforme lo dispuesto en el artículo 1º in fine, del referido Decreto
Reglamentario, es tarea de esta Dirección Provincial la elaboración de las
disposiciones tendientes a la regulación de los parámetros de aplicación de
Que de conformidad al artículo 4º del Decreto Provincial Nº 866/05, son de aplicación
las normas IRAM;
Que la tarea debe ser encarada con sustento en la normativa de aplicación para
Que asimismo la normativa debe implementarse teniendo en cuenta su armonización
con las normas de carácter nacional;
Que
Que resulta necesario establecer un Instructivo con la metodología del
contralor del cumplimiento de las precitadas normas legales por parte de quienes
tengan a su cargo la tarea fiscalizadora;
Que el instructivo para el contralor del cumplimiento de lo establecido por
Que según constancias que obran en las actuaciones, se solicitó opinión a las
siguientes entidades nacionales, provinciales y municipales, publicas y
privadas, vinculadas con la temática: Asociaciones de Defensa del Consumidor
inscriptas en el Registro Provincial, Asociación de Lucha contra
Que se manifestaron o propusieron correcciones que también lucen en estas
actuaciones: Federación Económica de
Que resulta oportuno determinar a que modalidades de venta comprende la
aplicación de
Que de conformidad con lo dictaminado por
Por ello,
EL DIRECTOR PROVINCIAL DE COMERCIO, DISPONE:
ARTICULO 1º: Para la
marcación de la indumentaria de la mujer adolescente deberán utilizarse las
definiciones y procedimientos de medición de cuerpo establecidos en la norma
IRAM identificada como Nº 75.300, equivalente a la norma ISO 3635/1981 y
ARTICULO 2º: A los fines de confección de prendas exteriores para mujeres
adolescentes se utilizarán los talles incorporados en la norma IRAM 75.302,
equivalente a los de la norma ISO 3637/1977.
ARTICULO 3º: La confección textil deberá realizarse conforme el sistema de
designación de talles normalizados para la indumentaria dispuesto en la norma
IRAM 75.310, Secciones 1º y 4º y Anexo C.
ARTICULO 4º: Para la aplicación de las normas IRAM se deberán incluir las
permanentes actualizaciones de las mismas, haciéndose extensiva la
obligatoriedad de cumplimiento de las vigentes, a las futuras modificaciones
y/o ampliaciones, siendo el plazo para su adecuación el de 180 días corridos,
contados a partir de la entrada en vigencia de cada una de ellas.
ARTICULO 5º: La etiqueta identificatoria del talle
mediante pictograma o la indicación de las medidas corporales apropiadas y sus
valores numéricos, con las medidas corporales de la prenda que se trate, deberá
incorporarse cosido o colocarse por separado en el mismo sitio de la prenda,
con los datos de etiquetado dispuestos en
ARTICULO 6º: Es obligación para los comercios dedicados a la venta de
indumentaria para mujeres adolescentes, la disposición en stock de los talles
comprendidos entre el 38 al 48, de cada uno de los modelos ofrecidos para la
venta y correspondientes a la línea de confección, modelo o artículo, no
comprendiendo la variedad de colores.
ARTÍCULO 7º: Las medidas correspondientes a todos los talles se encuentran
individualizadas en el ANEXO I, el que es parte integrante de la presente
disposición y aprobado en este acto.
ARTICULO 8º: Cuando la venta se realice por medio de Internet o por Catálogo u
otro medio que no sea la venta directa y personal, la oferta deberá incluir y
precisar todos los datos obligatorios del etiquetado en general junto con las
del talle, es decir el pictograma o mediante la indicación de la dimensión de
control apropiada y sus valores numéricos, correspondiente a la prenda de que
se trate con las medidas correspondientes al mismo.
ARTÍCULO 9º: Los comerciantes minoristas y mayoristas, fabricantes,
distribuidores e importadores deberán comercializar indumentaria de mujer
adolescente en estricto cumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición
y serán solidariamente responsables por las infracciones que en tal sentido
cometan en los términos de
ARTICULO 10: Se encuentra exceptuada del cumplimiento
de
ARTICULO 11: A los fines de la venta de la
indumentaria de segunda selección o saldos, se encuentran comprendidos en el
artículo anterior:
a) Los comercios que tengan por finalidad dichas ventas en su totalidad.
b) El resto de la mercadería de los comercios, que no podrán exceder del 40 %
del total puesta a la venta, debiendo expresamente identificarlas como tales,
siendo de aplicación estricta la curva de talles comprendida en el artículo 6º
de la presente Disposición.
ARTICULO 12: A los fines de la aplicación de la presente, deberá tenerse en
cuenta, con relación a los períodos de fabricación y venta de indumentaria para
mujeres adolescentes, las particularidades del mercado de la moda, en especial
el concepto de temporadas exclusivamente en lo referente a la obligación de
tener prendas para todos los talles según el artículo 6º de esta Disposición.
ARTICULO 13: Cuando el fabricante, importador y/o comerciante se dedique a
indumentaria con características técnicas especiales le serán de aplicación las
normas especificas de dicha indumentaria y solo se aplicarán las disposiciones
de la presente siempre que no fueran incompatibles con aquellas. La misma
deberá estar claramente identificada como tal, en su etiquetado.
ARTICULO 14: Apruébese el instructivo para el
contralor del cumplimiento de lo establecido por
ARTICULO 15: Regístrese. Publíquese. Dese al Boletín
Oficial. Archívese.
Marcelo Coppola
Director Provincial de Comercio
Ministerio de
ANEXO I
INSTRUCTIVO PARA EL CONTRALOR
a) Control de etiquetado
y rotulado:
El Agente fiscalizador deberá comprobar el correcto etiquetado de la prenda
constatando:
1- La identificación del número de talle conforme las medidas corporales
individualizadas en la tabla consignada en el artículo 2º inciso b) del
presente instructivo.
2- El cumplimiento de la marcación del talle mediante pictograma o mediante la
indicación de las mediadas corporales apropiadas y sus valores numéricos.
b) Control de talles y medidas: El objetivo de esta disposición es establecer
un sistema de designación de talles que pueda ser utilizado por los
comerciantes minoristas y mayoristas, fabricantes, distribuidores e
importadores para indicar a los consumidores de manera clara, sencilla y
directa las medidas del cuerpo de la persona a la que la prenda esta destinada.
El sistema de designación de talles esta basado en el cuerpo y no en las
medidas de la prenda.
1- Se deberán tener en cuenta las medidas principales y secundarias, cuyas
definiciones son las siguientes:
Medida principal: Es
aquella medida corporal, en centímetros, que debe utilizarse para designar el
talle de una prenda destinada al consumidor. La medida principal constituye el
sistema básico de designación del talle y es el contorno de busto para la
prenda superior y el contorno de cintura para la prenda inferior.
Medida secundaria: es aquella medida del cuerpo, en centímetros, que se utiliza
adicionalmente para designar el talle de una prenda destinada al consumidor. El
contorno de cadera es considerada una medida secundaria para la prenda superior
e inferior
2- Las medidas principales y secundarias indicadas en la tabla siguiente
proporcionan la base para la designación de los talles de las prendas de
vestir. El concepto de prendas de vestir es equivalente a prendas que cubren el
cuerpo.
A los fines del contralor se tendrá en cuenta las siguientes medidas:
3- El control deberá
efectuarse sobre los talles considerados obligatorios (38 al 48).
4- En el caso de polleras o pantalones a la cadera o denominados tiro corto,
se tomará su proyección hacia la cintura para determinar a que talle
corresponde.
5- Las prendas exteriores confeccionadas con lycra,
telas elastizadas o tejidos de punto podrán
comprender hasta 2 (dos) talles de acuerdo a la tabla indicada en el presente
artículo. Las etiquetas deberán identificar claramente los 2 (dos) talles
comprendidos.
c) Tolerancia individual: Es la diferencia permitida en más o en menos entre el
talle declarado en la etiqueta y su correspondencia en la tabla incorporada en
la presente disposición.
La prenda sometida a verificación se encontrará fuera de tolerancia, cuando de
la medición resulte que tiene una diferencia en centímetros superior a la media
existente entre el talle inmediatamente inferior o superior, o en más o en
menos 2 (dos) centímetros.
C.C. 12.752