LEY 12807

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE

 BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

ARTÍCULO 1.- La presente Ley tiene por objeto, la prevención del abuso sexual contra niños en el territorio de la provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 2.- El Poder Ejecutivo Provincial, en las condiciones que la reglamentación indique, deberá capacitar al personal de las dependencias oficiales e instituciones privadas que realicen tareas vinculadas directamente con niños, para reconocer y detectar síntomas que indiquen que un niño haya sido o está siendo objeto de la comisión de un abuso sexual.

 

ARTÍCULO 3.- Todo funcionario o empleado público que por cualquier medio tome conocimiento de la comisión de un abuso sexual contra un niño, pornografía infantil o prostitución infantil, deberá denunciarlo inmediatamente a la autoridad competente, bajo apercibimiento de las sanciones legales y administrativas correspondientes.

 

ARTÍCULO 4.- El Poder Ejecutivo Provincial deberá implementar campañas de difusión masivas que tengan por objeto:

 

a) La prevención del abuso sexual contra niños.

b) El reconocimiento de niños que puedan estar siendo objeto de este tipo de abusos.

c) Informar sobre los lugares receptores de denuncias y servicios de apoyo jurídico, terapéutico o social.

 

ARTÍCULO 5.- Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar convenios con medios de difusión, organizaciones, instituciones y empresas privadas, a efectos de llevar a cabo las campañas mencionadas en el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 6.- La Provincia, a través del Poder Ejecutivo, establecerá programas que atiendan la problemática de los niños que hayan sido objeto de abuso sexual, garantizando el acceso al tratamiento terapéutico y procurando su recuperación.

 

ARTÍCULO 7.- Los programas podrán ser articulados con otros de carácter Municipal o de O.N.G., que tengan entre sus objetivos la prevención del abuso sexual.

 

ARTÍCULO 8.- El Poder Ejecutivo imputará a las Partidas Presupuestarias vigentes el gasto que demande la implementación de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.