Provincia de Buenos Aires

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA

SUBSECRETARÍA SOCIAL DE TIERRAS, URBANISMO Y VIVIENDA

Resolución 76

 

La Plata, 18 de julio de 2013.

 

VISTO el expediente 2423-757/13, el artículo 8 de la Ley Nacional 24.374, sustituido por la Ley Nacional 25.797 y su reglamentación aprobada por el Decreto

181/06, y

 

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nacional 25.797 modificó el artículo 8 de la Ley Nacional 24.374 de Régimen de Regularización Dominial a favor de ocupantes de inmuebles urbanos, disponiendo en su parte pertinente que “La inscripción registral a que se refiere el inciso e) del artículo 6° se convertirá de pleno derecho en dominio perfecto transcurrido el plazo de diez años contados a partir de su registración”.

Que el Decreto 181/06, reglamentario en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires del artículo 8 de la Ley N° 24.374, texto según la Ley N° 25.797, establece en su artículo 1° que “La caducidad impuesta a la inscripción originada operará en la Provincia de Buenos Aires de la siguiente forma: a) Extinción automática del dominio contra quien se hizo la regularización por el sólo transcurso de diez (10) años desde la inscripción a favor del regularizado … b) Consolidación del dominio a favor del regularizado, con carácter de titular de dominio perfecto”.

Que como surge de las normas citadas, la adquisición del dominio o del condominio por parte del beneficiario se produce de pleno derecho, transcurrido el plazo de diez años contados a partir de la registración del acta de afectación al régimen de la Ley Nacional 24.374 y modificatorias, y ello, con independencia del otorgamiento y posterior toma de razón de la escritura de consolidación.

Que no obsta a tal conclusión, la solución consagrada por el artículo 17 del Decreto 2.815/96, reglamentario en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires de la Ley Nacional 24.374 y modificatorias, desde que la misma ha tenido en consideración el texto original del artículo 8 de esta última.

Que en la intervención acordada en los procedimientos de consolidación de dominio, la Subsecretaría Social de Tierras, Urbanismo y Vivienda ha constatado la existencia de cesiones de los derechos reconocidos por acta de afectación al régimen de la Ley Nacional 24.374, realizadas con posterioridad al cumplimiento del plazo previsto en el referido artículo 8, de las cuales el Registro de la Propiedad ha tomado razón.

Que con arreglo a las disposiciones contenidas en el Código Civil, la cesión de derechos tiene por objeto, con respecto al cedente, la obligación de efectuar la transmisión de otros derechos patrimoniales distintos del dominio o del condominio (conf. Artículos 1323, 1435, 1436 y concs. del Código Civil; v. Spota, Alberto G., Leiva Fernández, Luís F.P., Actualizador, Contratos. Instituciones de derecho civil, La Ley, Buenos Aires, 2009, t. IV, p. 45).

Que la ambivalencia señalada ha de ser debidamente sopesada en la especie, pues la adopción inmediata del criterio señalado puede resultar notoriamente disvaliosa respecto de aquellas personas a quienes se les hubiesen cedido los derechos emergentes de actas de afectación al régimen de la Ley Nacional 24.374 y modificatorias, con posterioridad al cumplimiento del plazo previsto en el artículo 8 de la misma, las que razonablemente pueden hallarse persuadidas de la bondad de su título, dado que ha sido autorizado notarialmente, contando, asimismo, con emplazamiento registral.

Que sin embargo, corresponde determinar el criterio a adoptar por la Subsecretaría Social de Tierras, Urbanismo y Vivienda en aquellas situaciones de análoga configuración a las señaladas que se presenten en el futuro.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los Decretos 2.815/96 y 72/12.

 

Por ello,

 

EL SUBSECRETARIO SOCIAL DE TIERRAS, URBANISMO Y VIVIENDA

DEL MINISTERIO DE INFRAESTRCUTURA

DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

 RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1. Determinar que a partir de la fecha del dictado de la presente, el visado de las solicitudes de consolidación de dominio en los términos de los artículos 8 de la Ley Nacional 24.374 y modificatorias y 5 del Decreto 181/06, formuladas por quienes revistan el carácter de cesionarios de actas de afectación al régimen de regularización dominial, se realizará siempre que la cesión de derechos respectiva se hubiese celebrado hallándose en curso el plazo de diez (10) años establecido en la mencionada legislación nacional.

 

ARTÍCULO 2. Registrar, comunicar al Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, a los Registros Notariales de Regularización Dominial de la Provincia de Buenos Aires, a la Dirección Provincial de Registro de la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

 

Juan Ignacio Bitar Fabián C. Stachiotti

Director Subsecretario de

Titularización de Inmuebles

C.C. 7.944