Provincia de Buenos Aires
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
SUBSECRETARÍA SOCIAL DE TIERRAS, URBANISMO Y VIVIENDA
Resolución N° 76
La
Plata, 18 de julio de 2013.
VISTO el expediente N°
2423-757/13, el artículo 8 de la Ley Nacional N° 24.374,
sustituido por la Ley
Nacional N° 25.797 y su
reglamentación aprobada por el Decreto N°
181/06, y
CONSIDERANDO:
Que la
Ley Nacional N° 25.797 modificó el
artículo 8 de la Ley
Nacional N° 24.374 de Régimen de
Regularización Dominial a favor de ocupantes de inmuebles urbanos, disponiendo en
su parte pertinente que “La inscripción registral a
que se refiere el inciso e) del artículo 6° se convertirá de pleno derecho en
dominio perfecto transcurrido el plazo de diez años contados a partir de su
registración”.
Que el Decreto N° 181/06,
reglamentario en el ámbito de la
Provincia de Buenos Aires del artículo 8 de la Ley N° 24.374, texto según la Ley N° 25.797, establece en su artículo 1° que “La caducidad
impuesta a la inscripción originada operará en la Provincia de Buenos Aires
de la siguiente forma: a) Extinción automática del dominio contra quien se hizo
la regularización por el sólo transcurso de diez (10) años desde la inscripción
a favor del regularizado … b) Consolidación del dominio a favor del
regularizado, con carácter de titular de dominio perfecto”.
Que como surge de las normas citadas, la adquisición del
dominio o del condominio por parte del beneficiario se produce de pleno
derecho, transcurrido el plazo de diez años contados a partir de la
registración del acta de afectación al régimen de la Ley Nacional N° 24.374 y modificatorias, y ello, con independencia del
otorgamiento y posterior toma de razón de la escritura de consolidación.
Que no obsta a tal conclusión, la solución consagrada por
el artículo 17 del Decreto N° 2.815/96, reglamentario
en el ámbito de la Provincia
de Buenos Aires de la Ley
Nacional N° 24.374 y
modificatorias, desde que la misma ha tenido en consideración el texto original
del artículo 8 de esta última.
Que en la intervención acordada en los procedimientos de
consolidación de dominio, la Subsecretaría Social de Tierras, Urbanismo y
Vivienda ha constatado la existencia de cesiones de los derechos reconocidos
por acta de afectación al régimen de la Ley Nacional N° 24.374,
realizadas con posterioridad al cumplimiento del plazo previsto en el referido
artículo 8, de las cuales el Registro de la Propiedad ha tomado
razón.
Que con arreglo a las disposiciones contenidas en el
Código Civil, la cesión de derechos tiene por objeto, con respecto al cedente,
la obligación de efectuar la transmisión de otros derechos patrimoniales
distintos del dominio o del condominio (conf. Artículos 1323, 1435, 1436 y concs. del Código Civil; v. Spota, Alberto G., Leiva Fernández, Luís F.P., Actualizador, Contratos. Instituciones de derecho
civil, La Ley,
Buenos Aires, 2009, t. IV, p. 45).
Que la ambivalencia señalada ha de ser debidamente
sopesada en la especie, pues la adopción inmediata del criterio señalado puede
resultar notoriamente disvaliosa respecto de aquellas
personas a quienes se les hubiesen cedido los derechos emergentes de actas de
afectación al régimen de la
Ley Nacional N° 24.374 y
modificatorias, con posterioridad al cumplimiento del plazo previsto en el
artículo 8 de la misma, las que razonablemente pueden hallarse persuadidas de
la bondad de su título, dado que ha sido autorizado notarialmente, contando,
asimismo, con emplazamiento registral.
Que sin embargo, corresponde determinar el criterio a
adoptar por la
Subsecretaría Social de Tierras, Urbanismo y Vivienda en
aquellas situaciones de análoga configuración a las señaladas que se presenten
en el futuro.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por los Decretos N° 2.815/96 y 72/12.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO SOCIAL DE TIERRAS, URBANISMO Y
VIVIENDA
DEL MINISTERIO DE INFRAESTRCUTURA
DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1. Determinar que a partir de la fecha del
dictado de la presente, el visado de las solicitudes de consolidación de
dominio en los términos de los artículos 8 de la Ley Nacional N° 24.374 y modificatorias y 5 del Decreto N° 181/06, formuladas por quienes revistan el carácter de
cesionarios de actas de afectación al régimen de regularización dominial, se
realizará siempre que la cesión de derechos respectiva se hubiese celebrado hallándose
en curso el plazo de diez (10) años establecido en la mencionada legislación nacional.
ARTÍCULO 2. Registrar, comunicar al Colegio de Escribanos
de la Provincia
de Buenos Aires, a los Registros Notariales de Regularización Dominial de la Provincia de Buenos
Aires, a la
Dirección Provincial de Registro de la Propiedad de la Provincia de Buenos
Aires, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Juan Ignacio Bitar Fabián
C. Stachiotti
Director Subsecretario de
Titularización de Inmuebles
C.C. 7.944