Fundamentos de la

Ley 11748

 

HONORABLE LEGISLATURA:

 

            Se somete a consideración de Vuestra Honorabilidad el adjunto proyecto de ley, en cumplimiento de la obligación de promover la sanción de todas aquellas normas que de cualquier manera y forma propendan a la solución de los problemas de la minoridad.

            Mediante el proyecto de ley adjunto, se pretende reunir en un solo cuerpo normativo, de fácil comprensión e implementación, todas las disposiciones de aplicación en el proceso tendiente a la verificación, fiscalización sustanciación de los pertinentes sumarios y aplicación de las sanciones y procedimientos recursivos con relación a la falta o transgresión que la propia iniciativa tipifica.

            En la actualidad existen disposiciones al respecto en el Decreto-Ley 10.067/1983, modificado por las Leyes 11.234, 11.246 y 11.438 (artículo 66 y cctes.), como asimismo en el Código de Faltas de la Provincia (Decreto-Ley 8.031/1973, T.O. por Decreto N° 181/1987, artículo 71 y cctes., que se han mostrado insuficientes para prevenir y reprimir eficazmente la prohibición de venta, expendio o suministro a cualquier título a menores de 18 años de edad, de bebidas alcohólicas de cualquier tipo y graduación.

            En esa inteligencia se ha ampliado el espectro de autoridades que podrán actuar en la comprobación de las infracciones, se ha incorporado el instituto de la clausura preventiva, y se ha dotado a los agentes investidos del poder de policía preventivo de las herramientas necesarias para que puedan llevar a cabo su cometido.

            Asimismo se ha incorporado la posibilidad de que cualquier particular que no hallare la autoridad competente o ésta no acudiera con la premura necesaria, pueda proceder por sí mismo a la constatación de la infracción, labrando el acta pertinente con la presencia de al menos dos testigos hábiles.

            El juzgamiento de las infracciones o presuntas infracciones se atribuye a los jueces de primera instancia en lo Criminal y Correccional competente, a quienes se les debe dar intervención dentro de las 48 horas de labrada el acta respectiva, y recibidas las pruebas y descargos del infractor o sin ellas, si correspondiere, sin perjuicio –en su caso-de poner en conocimiento del hecho al juez de Menores.

            Se exceptúa del procedimiento aplicable (Libro V, Segunda Parte, Título IV, del Código de Procedimiento penal), la norma del artículo 430, por lo exiguo del término contenido en el mismo, que impide la realización de las diligencias y trámites necesarios para culminar con la notificación del acto administrativo pertinente, dentro de dicho plazo, favoreciendo en última instancia la infractor.

            Sobre este particular parece oportuno destacar que la reforma del Estado y de los procedimientos administrativos encarados por esta gestión, exigen paralelamente otorgar seguridad, certeza  y transparencia a los regímenes a que deben atenerse tanto aquél como los particulares, a fin de evitar situaciones perniciosas para la sociedad  en general y los menores en particular.

            Finalmente se propicia aplicar la regulación propuesta a los supuestos de violación del régimen horario que establezca el Poder Ejecutivo respecto de los establecimientos de esparcimiento tales como locales bailables, salas de juego, espectáculos públicos, bares, confiterías y otros sitios públicos.

            Por ello, se ha merituado oportuno y conveniente superar los inconvenientes que en la práctica traen aparejados la aplicación de la legislación que se procura suplantar, a través de la instrumentación de un cuerpo legal acorde a las necesidades actuales.

            Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.