LEY 11925
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Sustitúyense los artículos 8, 10, 12, 14, 15, 16, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 33, 35, 38, 39, 41, 42, 44, 45, 47, 49, 53, 54, 55, 56, 57, 59, 60 y 61 de la Ley 8.271, por los siguientes:
"Artículo 8: A los efectos que determina el artículo 1º de la presente Ley, se considerará "BIOQUIMICO" al profesional universitario cuyo diploma consignare, en singular o plural, las palabras "BIOQUIMICO" o "BIOQUIMICA", aunque éstas llevaren algunas otras precedentes y/o siguientes y/o cualquier aditamento. Dicho diploma deberá estar expedido o revalidado por Universidad Nacional o por Universidad Privada legalmente autorizada a ese fin".
"Artículo 10: El colegio de Bioquímicos tendrá facultad para cobrar los derechos, multas y cuotas dispuestos en la presente Ley, así como sus respectivos recargos e intereses, por el procedimiento de apremio aplicable en la Provincia, siendo título suficiente la liquidación que se expida por el Presidente y/o el Tesorero".
CAPITULO III
De la Matrícula
"Artículo 12: (Artículo Observado por Decreto de Promulgación nº 134/97 de la presente Ley) A los efectos de la presente Ley, se considerará ejercicio de la Bioquímica la concepción, proyección, realización, preparación, modificación, supervisión, asesoramiento y certificación, respecto de:
1º) Análisis clínicos: físicos, químicos, hematológicos, microbiológicos, parasitológicos, virológicos, micológicos, endrocrinológicos, inmunológicos, hormonales, citológicos, de biología molecular, genéticos, farmacológicos, toxicológicos, realizados en los diferentes fluídos, humores, secreciones, excreciones y tejidos, obtenidos por el Bioquímico:
a) De las diferentes cavidades del organismo.
b) Por punción arterial, capilar o venosa, con o sin previa estimulación.
2º) Análisis de sustancias de origen humano, vegetal, animal, mineral o de síntesis, que tengan como destino ser ingeridos, inhalados o aplicados por o para el ser humano, bajo la forma de alimentos, bebidas, medicamentos, cosméticos o venenos o que afecten de algún modo al mismo, mediante procedimientos físicos, químicos, hematológicos, microbiológicos, parasitológicos, virológicos, micológicos, endrocrinológicos, inmunológicos, hormonales, citológicos de biología molecular, genéticos, farmacológicos, toxicológicos y bromatológicos.
3º) Reactivos de uso: para la determinación de análisis físicos, químicos, hematológicos, microbiológicos, parasitológicos, virológicos, micológicos, endrocrinológicos, inmunológicos, hormonales, citológicos, de biología molecular, genéticos, farmacológicos, toxicológicos y bromatológicos.
4º) Análisis, control y evaluación del medio ambiente.
Se considerarán, también, ejercicio profesional, la dirección de establecimientos públicos o privados, las auditorías y los peritajes vinculados con las actividades referidas en los incisos precedentes, así como todo otro acto que fuere reconocido como de incumbencia del BIOQUIMICO.
Para el ejercicio de los actos profesionales que se definen en este artículo, se requiere la posesión del título de BIOQUIMICO, sin perjuicio de los derechos de aquellos profesionales no Bioquímicos que cuenten con incumbencia al efecto por su título o se encuentren autorizados expresa y legalmente para realizar todas o determinadas actividades de entre las enunciadas en esta norma. No habrá otra incompatibilidad para el ejercicio de la Bioquímica que la práctica de cualquier otra profesión que estuviere facultada para prescribir".
“Artículo 14: Efectuada cada inscripción, el Colegio expedirá un carnet o certificado habilitante para el interesado, a quién devolverá su diploma con constancia de la inscripción. Además, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas se comunicará la misma al Ministerio de Salud".
“Artículo 15: El Colegio podrá denegar la inscripción o reinscripción en la matrícula, cuando el profesional no hubiera cubierto íntegramente los requisitos exigidos por el artículo 13 de la presente Ley o se hallare afectado por incompatibilidad o inhabilidad o existiere sentencia judicial definitiva o sanción del Tribunal de Disciplina que, a juicio de los dos tercios de los miembros que componen el Consejo Directivo, haga inconveniente la incorporación o reincorporación del Bioquímico a la matrícula. Esta decisión denegatoria deberá notificarse al interesado, con transcripción de este artículo, bajo pena de nulidad de la notificación. Será apelable por el procedimiento previsto en los Decretos Leyes 9.398/79 y 9.671/81 o por la normativa que, eventualmente, sustituya a éstos.
El profesional a quien se deniegue la inscripción o reinscripción no podrá volver a solicitarla, hasta trascurrido tres años de la fecha de la resolución firme respectiva. Aquel cuya matrícula hubiere sido cancelada, no podrá solicitar su reinscripción hasta pasados cinco años contados de la misma manera".
"Artículo 16: El Consejo Directivo mantendrá depurada y actualizada la matrícula, eliminando a los fallecidos y a los que cesen en el ejercicio profesional por cualquiera de los motivos previstos por esta Ley. Anotará las inhabilitaciones y cancelaciones, formulando, en cada caso, la debida comunicación al Ministerio de Salud.
De cada profesional matriculado se llevará un legajo personal donde se anotarán sus datos de filiación, títulos profesionales, actividad, empleos y funciones que desempeñen, domicilio y sus traslados y todo cuanto pueda provocar una alteración en los registros pertinentes de la matrícula, así como las sanciones impuestas y méritos acreditados en el ejercicio de su actividad.
A los efectos de determinar la antigüedad en el ejercicio profesional se tendrá en cuenta, exclusivamente, la fecha de inscripción en la matrícula".
CAPITULO V
De las Autoridades del Colegio
"Artículo 19: Son órganos de la Institución:
a) La Asamblea.
b) El Consejo Directivo Central.
c) El Tribunal de Disciplina.
d) El Tribunal Electoral."
"Artículo 20: La función de miembro del Consejo Directivo, del Tribunal de Disciplina y del Tribunal Electoral es obligatoria para los Colegiados. Sólo podrán excusarse los mayores de setenta años y los que en el período inmediato anterior hayan desempeñado alguno de dichos cargos. Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere una antigüedad mínima de dos años en el ejercicio de la profesión.
Es incompatible el cargo de funcionario del Ministerio de Salud de la Provincia con el de miembro del Consejo Directivo, Tribunal de Disciplina y Tribunal Electoral.
En el supuesto que se produjere vacancia en alguno de los cargos del Consejo Directivo, Tribunal de Disciplina, Tribunal Electoral e incluso, de un Colegio Zonal que no pudiere cubrirse con sus reemplazantes naturales, el Consejo Directivo Central estará facultado para designar en el mismo a cualquier matriculado que reuniere las condiciones legales para el cargo, para completar el mandato o en su caso, para iniciar uno nuevo."
CAPITULO VI
De las Asambleas
"Artículo 22: Las Asambleas Extraordinarias podrán convocarse con anticipación no menor de diez días, por resolución expresa del Consejo Directivo o cuando lo soliciten por escrito no menos del diez por ciento (10%) de los miembros activos del Colegio".
"Artículo 24: Todos los profesionales matriculados que tuvieren al día sus cuotas de matriculación y de la Caja de Previsión Social y no estuvieren inhabilitados para el ejercicio profesional podrán participar y tendrán voz y voto en las Asambleas".
"Artículo 25: La Asamblea aprobará o rechazará con carácter previo toda enajenación de bienes del Colegio o su gravámen en prenda, hipoteca u otro derecho real, salvo que éstas garantías se concedan por el saldo de precio de algún bien que se incorpore al patrimonio de la entidad".
"Artículo 26: El voto es directo, obligatorio y secreto. Los colegiados que no pudieran concurrir a la Asamblea Electiva, remitirán su voto por carta certificada o lo entregarán contra recibo en el Colegio, en sobre cerrado dentro de otro dirigido al Presidente del Tribunal Electoral. No son elegibles ni pueden elegir los matriculados que no pudieren participar en las Asambleas conforme a lo dispuesto en el artículo 24, de la presente Ley. El que sin causa justificada no emitiere su voto, sufrirá una multa equivalente al 20 por ciento de la cuota anual vigente, que aplicará el Tribunal de Disciplina y se destinará a los beneficios de la Caja de Previsión Social que ésta dispusiere. Cuando razones debidamente fundadas así lo exijan o lo hagan al menos, conveniente, el Consejo Directivo podrá disponer, para tal circunstancia, la amnistía general de los infractores".
CAPITULO VII
Del Consejo Directivo
"Artículo 27: El Consejo Directivo estará integrado por un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario, un (1) Prosecretario, un (1) Tesorero, un (1) Protesorero que constituirán la Mesa Directiva, y un (1) representante por cada Colegio Zonal en calidad de vocal.
Todos los miembros del Consejo Directivo serán elegidos por voto directo, secreto y obligatorio de los matriculados.
Durarán en sus funciones cuatro (4) años y podrán ser reelegidos. El Consejo sesionará regularmente en su sede social, pero circunstancialmente podrá hacerlo también en otro lugar de la Provincia, con citación especial y dejando constancia de ello.
Los seis (6) miembros de la Mesa Directiva serán elegidos tomando la Provincia como un solo distrito electoral y por todos los matriculados incluidos en el padrón general. Los representantes de los Colegios Zonales serán elegidos en la oportunidad y forma que se prevé en el artículo 47 de la presente".
"Artículo 28: Corresponde al Consejo Directivo:
a) Llevar la matrícula y resolver los pedidos de inscripción.
b) Convocar las Asambleas y preparar el orden del día.
c) Representar a los colegiados ante las autoridades administrativas y las demás entidades
de derecho público o privado.
d) Velar porque nadie ejerza ilegalmente la profesión y denunciar ante las autoridades a
quien lo hiciere.
e) Fijar el monto y la forma de percepción de la cuota anual que deberán abonar los colegiados, con cargo de dar cuenta a la Asamblea.
f) Administrar los bienes del Colegio y fijar el presupuesto anual de recursos y gastos.
g) Nombrar y remover a sus empleados y establecer sus régimen laboral.
h) Proyectar las modificaciones al reglamento del Colegio y al Código de Etica
Profesional que fueren necesarias, las cuales serán sometidas a la aprobación de la
Asamblea.
i) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las Asambleas.
j) Ejecutar las sanciones aplicadas por el Tribunal de Disciplina, formulando las
comunicaciones correspondientes.
k) Denunciar, en los aspectos de su competencia, las deficiencias e irregularidades que notare en el funcionamiento de la Administración Sanitaria y acusar con el voto de las dos terceras partes de sus miembros sin el requisito de la fianza, a los funcionarios de la administración sanitaria que incurrieren en infracción o incumplimiento de la presente Ley.
l) Confeccionar la memoria y balance anuales para ser considerados por la Asamblea.
m) Adquirir toda clase de bienes, aceptar donaciones o legados, celebrar contratos y, en general, realizar actos jurídicos relacionados con los fines de la institución.
n) Establecer las especialidades BIOQUIMICAS y dictar el Reglamento respectivo, en el cual deberá quedar aclarado que las que se incluyeren no podrán alterar en modo alguno las incumbencias propias del título, determinadas conforme a la legislación nacional.
ñ) Fijar las pautas tendientes a determinar la categorización y acreditación de los laboratorios, así como la certificación profesional de los BIOQUIMICOS, mediante mecanismos de utilización voluntaria por parte de los matriculados.
o) Promover los sumarios que fueren pertinentes ante la formulación de denuncias fundadas o por la verificación, mediante los inspectores propios, de infracciones al Código de Etica, actuando el Presidente como Instructor de los mismos, quien podrá delegar este atributo en la persona de cualquiera de los demás miembros del Consejo Directivo. Cuando existiere mérito suficiente las actuaciones se pondrán a consideración del Consejo para que éste formule la declaración que contempla el artículo 43 de esta Ley".
CAPITULO VIII
Del Tribunal de Disciplina y Poder Disciplinario
"Artículo 29: El Tribunal de Disciplina se compondrá de cinco miembros titulares y cinco miembros suplentes, que serán elegidos simultáneamente con los miembros del Consejo Directivo, en la misma forma. La Asamblea Electoral designará al Presidente".
“Artículo 30: Podrán integrar el Tribunal de Disciplina todos aquéllos que reunieren los requisitos necesarios para ser miembros del Consejo Directivo. Excepcionalmente, podrán integrarlo un BIOQUIMICO no colegiado, que se hubiere distinguido por sus condiciones morales, científicas o didácticas siempre que no se encontrare alcanzado por las inhabilidades e incompatibilidades que prescribe la presente Ley".
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 134/97 de la presente Ley.
"Artículo 33: El Tribunal de Disciplina funcionará con la presencia de no menos de tres de sus miembros. Deberá sesionar asistido por un secretario ad-hoc, con título de abogado".
"Artículo 35: En caso de recusaciones, excusaciones o licencias, los miembros titulares serán reemplazados provisoriamente por los suplentes en el orden establecido. En caso de cesación o muerte, el suplente que corresponda en el orden de la lista se incorporará con carácter definitivo, hasta completar el mandato del titular".
"Artículo 38: El Ministerio de Salud comunicará al Colegio las sanciones que aplique a los Bioquímicos por infracciones a las Leyes y reglamentos atingentes a la profesión".
"Artículo 39: Las sanciones aplicables por el Tribunal serán:
a) Advertencia privada o en presencia del Consejo Directivo.
b) Censura de la misma forma.
c) Multa de hasta cinco veces el importe de la cuota anual de colegiación.
d) Suspensión de hasta seis meses en el ejercicio de la profesión.
e) Cancelación de la matrícula".
"Artículo 41: Las sanciones previstas en el artículo 39 de esta Ley, se aplicarán por el Tribunal de Disciplina con el voto de la mayoría de sus miembros que voten en la causa. Las sentencia que aplicaren multa, suspensión o cancelación de la matrícula, serán apelables conforme al procedimiento previsto en los Decretos Leyes 9.398/79 y 9.671/81 o en la normativa que eventualmente las reemplace. Las sanciones que dispusieren advertencia o censura serán irrecurribles".
"Articulo 42: El Ministerio de Salud dará su colaboración al Colegio cuando le sea requerida para el cumplimiento de las sanciones impuestas".
"Artículo 44: El Tribunal de Disciplina dará traslado de las actuaciones al imputado, emplazándolo para que, dentro del plazo de quince (15) días hábiles alegue en su defensa y ofrezca prueba. Producidas éstas y firme el llamado de autos para Sentencia, el Tribunal resolverá la causa dentro de los diez (10) días hábiles y comunicará su decisión al Consejo Directivo para su conocimiento y ejecución, en su caso, también para su publicación. La resolución del Tribunal deberá ser siempre fundada. El procedimiento ante el Tribunal, así como el régimen de prescripción y caducidad de las acciones, se ajustará a las previsiones del Decreto 7628/75 y su normativa complementaria".
CAPITULO IX
De los Colegios Zonales
"Artículo 45: Los doce (12) Colegios Zonales existentes tendrán por sede la ciudad de la Zona Sanitaria originaria que su Asamblea constitutiva designará y tendrá jurisdicción en el mismo ámbito. Las Asambleas posteriores, con citación especial, podrán cambiar la sede originaria, siempre que no mediare objeción por parte del Consejo Directivo Central. A esos fines, el Colegio Zonal elevará al Colegio Provincial el pedido de inclusión del asunto en el temario de la más próxima Asamblea Electoral Local. El Consejo Directivo Central evaluará las razones de la solicitud y formulará las consultas que estimare pertinentes, luego de lo cual hará lugar o no, fundadamente, a lo peticionado. Contra esa decisión no habrá recurso alguno".
"Artículo 47: A pluralidad de votos serán elegidos un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario, un (1) Tesorero y hasta cuatro (4) Vocales.
En oportunidad de celebrarse elecciones para autoridades del Colegio Zonal, deberán elegirse dos (2) representantes, uno titular y otro suplente, a efectos de que integren el Consejo Directivo Central en carácter de vocales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la presente Ley. Estos representantes serán elegidos en forma directa por los matriculados del respectivo Colegio Zonal y no responderán a mandato del Consejo Directivo de éste".
"Artículo 49: Cada Colegio Zonal tendrá asignada una partida mensual para aplicar a sus gastos corrientes, que será fijada periódicamente por el Consejo Directivo Central en base a las pautas que éste órgano determine.
Las partidas presupuestarias anuales tendrán el carácter de subsidio. Sin perjuicio de ello, semestralmente, los Colegios Zonales deberán presentar la correspondiente rendición por los fondos obtenidos, para su verificación y contralor por parte del Consejo Directivo Central. Asimismo, será obligación de los Colegios Zonales la apertura de una cuenta corriente, o en su defecto, de una caja de ahorro, a la orden de sus respectivos Presidente y/o Tesorero, en un banco oficial, que podrá ser de carácter nacional, provincial o municipal, en las que deberán ser depositados todos los fondos pertenecientes a cada uno de dichos Colegios".
"Artículo 53: Cuando las actividades de los Colegios Zonales fueren notoriamente ajenas a los fines de su creación, el Colegio de Bioquímicos de la Provincia, en base a hechos concretos, plenamente comprobados, podrá decretar la intervención de los mismos a los fines de su reorganización. El interventor deberá ser un profesional de la matrícula y tendrá las facultades indispensables para el desempeño de su cargo. Durará tres meses en sus funciones, contados desde la fecha de la toma de posesión de las mismas, como máximo, y durante ese lapso deberá convocar a elección de autoridades de acuerdo con el mecanismo previsto en la presente Ley.
Si, no obstante, no se presentare, en tiempo y forma legales, ninguna lista, el Consejo Directivo del Colegio Central podrá disponer una nueva intervención, o, en su caso, prorrogar la misma, y convocar a elecciones nuevamente o designar por sí a los integrantes del órgano Directivo Zonal, conforme se prevé en el artículo 20 segundo párrafo, de la presente Ley. De la misma suerte se procederá cuando la intervención sólo se hubiese dispuesto por el hecho de sobrevenir la vacancia del Colegio Zonal por vencimiento del mandato o renuncia de sus autoridades".
CAPITULO X
De los Recursos del Colegio
"Artículo 54: El Colegio de Bioquímicos de la Provincia de Buenos Aires tendrá como recursos:
a) Derechos de inscripción en la matrícula.
b) Derecho de inscripción de contratos relativos al ejercicio profesional.
c) Cuota anual que abonarán los colegiados.
d) Demás ingresos que dispongan la Ley o la Asamblea.
Los recursos a que se hace referencia en los incisos a), b) y c), serán fijados prudencialmente por el Consejo Directivo con cargo de dar cuenta a la Asamblea.
El Ministerio de Salud no dará curso a peticiones y trámites relativos a BIOQUIMICOS sin que éstos acrediten el pago previo de los derechos que aquí se establecen. En cuanto a los contratos relativos al ejercicio profesional, controlará que los mismos hayan sido debidamente registrados en el COLEGIO".
CAPITULO XI
De las Infracciones
"Artículo 55: Será reprimido, en la primera infracción, con multa del cincuenta (50) al ciento cincuenta (150) por ciento del sueldo básico del agente de seguridad de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a) La persona que sin estar inscripta en la Matrícula del Colegio creado por esta Ley, como tampoco habilitada para el ejercicio profesional por la incumbencia de su título o por alguna otra disposición legal, realice cualquiera de las actividades previstas en el artículo 12 de la presente Ley.
b) La persona que facilite o de cualquier modo favorezca las actividades reprimidas en el inciso anterior.
En caso de reincidencia, la pena se elevará al décuplo, pudiendo aplicarse, además, pena de arresto de diez a noventa días".
"Artículo 56: El conocimiento de las causas que se promovieran en virtud de las infracciones establecidas en este capítulo, corresponderá al Juez en lo Penal en turno al momento de la comisión del hecho. Las causas se iniciarán de oficio, por denuncia de Jueces o Tribunales o a requerimiento del Ministerio de Salud o de los representantes del Colegio Profesional creado por esta Ley".
"Artículo 57: Los representantes legales del Colegio que crea esta Ley podrán tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las siguientes facultades:
a) Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a los responsables.
b) Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos, con facultad para tachar y repreguntar a éstos.
c) Activar el procedimiento y pedir pronto despacho de la causa.
d) Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las indemnizaciones que correspondiesen, el importe de las multas y las costas del proceso.
e) Solicitar la intervención y clausura de los laboratorios y locales instalados para ejecutar o facilitar las actividades reprimidas en el presente capítulo.
f) Requerir el auxilio de la fuerza pública para suspender o impedir las actividades reprimidas en este capítulo".
"Artículo 59: Las multas deberán oblarse dentro de los diez (10) días posteriores a la intimación, depositándose en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y a la orden del Juzgado. El producido de estas multas ingresará a Rentas Generales. En defecto de pago, el infractor sufrirá arresto, en la proporción que tenga prevista el Código de Faltas de la Provincia (Ley 8.031) para la conversión de la pena de multa".
CAPITULO XII
Del Funcionamiento de los Laboratorios
"Artículo 60: Los BIOQUIMICOS quedan excluidos de los alcances de las Leyes 6.993 y 7.020".
"Artículo 61: Sin perjuicio de lo que la Provincia estableciere en forma general para el funcionamiento de los laboratorios en que se realicen análisis clínicos, cuando los titulares de éstos fueren Bioquímicos, estarán sujetos a las siguientes disposiciones:
a) A los efectos de la presente Ley, se considerará laboratorio de análisis clínicos al conjunto de ambientes, drogas, útiles, aparatos, reactivos y demás elementos necesarios para el correcto ejercicio profesional. Por vía reglamentaria se fijarán las condiciones mínimas que deberán reunir los laboratorios para su funcionamiento.
b) El titular del laboratorio realizará directa y personalmente los análisis clínicos, debiendo supervisar todas las demás tareas necesarias y vinculadas con los mismos, que realicen sus técnicos y auxiliares. El titular del laboratorio sólo podrá delegar circunstancialmente tal responsabilidad, en un colega o en un profesional debidamente habilitado para la práctica de los análisis clínicos. En este último supuesto el eventual reemplazante, denominado "Profesional Adjunto", asumirá en plenitud las responsabilidades propias del Director Técnico. El titular deberá registrar previamente el contrato respectivo con éste, en el Colegio y en el Ministerio de Salud.
c) El titular único de dos o más laboratorios no podrá hacerlo funcionar simultáneamente. Cuando se tratare de varios profesionales asociados titulares de dos o más laboratorios, podrán hacer funcionar a éstos simultáneamente, siempre que en cada uno de ellos alguno de los socios pudiere asumir concretamente la responsabilidad que se impone en el inciso precedente.
d) Sólo el Director Técnico del Laboratorio podrá suscribir certificados, protocolos o informes relativos a análisis clínicos que él mismo no haya realizado totalmente. Los Bioquímicos Adjuntos deberán hacerlo respecto a las determinaciones que personalmente efectuaren, salvo que el Director Técnico los releve de tal obligación.
e) Sin perjuicio de la responsabilidad total y permanente del Director Técnico y de la eventual del Bioquímico Adjunto, en cuanto tales, por la generalidad de los análisis clínicos que se realicen en el laboratorio, podrá actuar en éste, además, un "Bioquímico Especializado", con o sin equipamiento propio, contratado al solo efecto de hacerse cargo de prácticas relativas a una determinada especialidad del área, reconocida por el COLEGIO. Este profesional deberá suscribir sus informes, de los que será plenamente responsable y no podrá asumir el rol de “Bioquímico Adjunto". El contrato que lo vincule con el laboratorio deberá registrarse en el COLEGIO y en el Ministerio de Salud.
f) Los laboratorios deberán ser de propiedad de un BIOQUIMICO o de varios civilmente asociados, o de una clínica con internación, o de una sociedad comercial integrada exclusivamente por Bioquímicos y sus familiares directos: cónyuge, ascendientes o descendientes. En este último supuesto, uno de los socios, por lo menos, deberá ser el Director Técnico del Laboratorio. Si por causas sobrevinientes la sociedad ya no tuviere un integrante en condiciones de asumir ese rol, deberá contratar como tal a un profesional habilitado, so pena de que la habilitación del laboratorio cese automáticamente. Todos los Bioquímicos integrantes de las sociedades antes referidas, deberán tener matrícula activa en el COLEGIO. * Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 134/97 de la presente Ley.
g) Podrán, también, integrar las sociedades civiles y comerciales propietarias de los laboratorios, junto a algún BIOQUIMICO, aquellos profesionales que encuadraren en el supuesto contemplado en el artículo 13 primera parte, del Decreto Nº 7628/75 (texto según Decreto Nº 1596/83).
h) El Ministerio de Salud será la única autoridad encargada de la habilitación y control de los laboratorios, así como la única habilitada para percibir tasas por ello, sin perjuicio de las facultades propias del COLEGIO, y de las funciones que se le hubiesen delegado o se le delegaren en el futuro.
i) En caso de infracción a lo dispuesto en los incisos anteriores de este mismo artículo, el Ministerio de Salud podrá imponer sanciones, que, de acuerdo a su naturaleza, gravedad o reincidencia, serán de multas de hasta diez sueldos mínimos de la Administración Pública Provincial y/o clausura temporaria o definitiva del laboratorio. Contra estas resoluciones los interesados podrán optar por el recurso jerárquico ante el Poder Ejecutivo o por la apelación directa ante el Juez de Primera Instancia en lo Penal de Turno, del Departamento Judicial a que corresponda la localidad en que se encontrare ubicado el laboratorio respecto del cual se imputare la infracción. El Ministerio de Salud hará conocer al Colegio de Bioquímicos, a sus efectos, las sanciones aplicadas que quedaren firmes".
ARTICULO 2.- Incorpóranse a la Ley 8.271 el Capítulo "VIII bis" con la denominación "Del Tribunal Electoral", y el artículo "44 bis" con el texto siguiente:
"Artículo 44 bis: A fin de atender a los procesos electorales que se registren, tanto en jurisdicción provincial como en los Colegios Zonales, el Consejo Directivo designará a los miembros del Tribunal Electoral. A esos efectos, se ajustará a las previsiones de los artículos 87 y 88 del Decreto Nº 7628/75. El Tribunal funcionará conforme a las normas establecidas en los artículos 89 a 97 del mismo ordenamiento".
ARTICULO 3.- Deróganse los artículos 62 a 69, inclusive, de la Ley 8.271 y toda otra disposición que se oponga a esta Ley.
ARTICULO 4.- La presente Ley comenzará a regir al día siguiente de su publicación.
ARTICULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LA PLATA, 15 de ENERO de 1997.
VISTO el Expediente Nº 2100-12.906/97 por el que tramita la promulgación de un Proyecto de Ley Sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 18 de Diciembre de 1996, por medio del cual se introducen modificaciones a varios artículos de la Ley 8.271 (Colegio de Bioquímicos), y
CONSIDERANDO:
Que según lo prescripto por los artículos 121 y 128 de la Norma Fundamental, las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación; siendo además los Gobernadores Provinciales agentes naturales del Gobierno Federal para hacer cumplir la Constitución y las Leyes de la Nación.
Que en tal sentido el artículo 42 de la Constitución Bonaerense, atribuyó a la Legislatura local, la facultad de determinar solamente lo concerniente al ejercicio de las profesiones liberales, pues se encuentra reservado al Congreso Nacional por el inciso 18 del artículo 75 de la C. N. el de dictar planes de instrucción general y universitaria.
Que según lo establecido por el artículo 3 de la Ley 19.549, la competencia del Organo administrativo en materia de determinación de la validez nacional de estudios y títulos como asimismo incumbencias de títulos profesionales con la precitada extensión territorial, ha sido asignada por los incisos 10 y 11 de la Ley de Ministerios Nacional (T.O. Según Decreto 438/92), al Ministerio de Cultura y Educación.
Que el Poder Ejecutivo Nacional, mediante el dictado del Decreto 256/94, estableció la necesidad que dicha cartera ministerial fije las incumbencias a aquellos títulos cuyo ejercicio profesional pudiera comprometer el interés público, determinando además por Resolución los títulos que expresamente requieran incumbencias.
Que la iniciativa en análisis, en su artículo primero, en la propuesta de sustitución al artículo 12 de la Ley 8.271 intenta establecer determinaciones laborales y alcances de la incumbencia del título de Bioquímicos, que exceden la facultad que tiene dicho Poder Legisferante. En virtud de ello deviene observable dicho texto, a efectos de cumplimentar lo previsto por el inciso 13 del artículo 103 de la Ley de Leyes Bonaerense y la estructura piramidal instituida por el artículo 31 de su similar Nacional.
Que la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia ha expedido con doctrina análoga en las causas: I. 1.067 "BELCAGUY" (17-06-80); I-1168 "BESENYI" (06-12-83), I. 1116 "OLIVERA ZAPATA" (27-09-83), I. 1187 "BEOVIDE" (11-12-84); I. 1285 "CABOT" (27-06-89), B. 53.286 "PANEI" (18-06-91), etc., aseverando: "... que si bien las provincias pueden reglamentar el ejercicio de las profesiones liberales, carecen de atribuciones para enervar, alterar o menoscabar el derecho reconocido en un título otorgado por la autoridad nacional. La determinación de incumbencias de los títulos profesionales expedidos por universidades nacionales es competencia exclusiva de la autoridad nacional y, por lo tanto, excede los límites reservados a las autoridades provinciales, toda disposición emanada de éstas que desconozca los alcances de las citadas incumbencias.
Que asimismo merece objeción en el primer artículo, la sustitución de la segunda parte del artículo 30, en cuanto permite integrar el Tribunal de Disciplina a un Bioquímico no colegiado, ya que si un profesional no ha querido matricularse e integrarse al sistema de la colegiación, sería inequitativo que al formar parte del mismo, pudiera votar sanciones en contra de sus colegas, por eventuales infracciones a las Leyes y reglamentos atingentes a dicho ejercicio profesional.
Que también merece reparo, la inclusión en el inciso f) del artículo 61 la palabra "exclusivamente", al referirse a quienes pueden ser propietarios de un laboratorio y relacionado a una sociedad comercial integrada solamente por dichos profesionales y sus familiares directos: cónyuge, ascendientes o descendientes. Dicha limitación excluye por ende, a otras personas que tengan títulos universitarios con incumbencias similares, transgrediendo derechos asociativos, que tienen especial raigambre constitucional.
Que las observaciones parciales efectuadas son procedentes, pues, no alteran el espíritu, la unidad y sistematicidad del texto sancionado.
Que fundado en razones de legalidad, oportunidad, mérito y conveniencia, es necesario hacer uso de las facultades atribuídas por los artículos 108 y 144 inciso 2) de la Constitución Provincial.
Que se ha expresado en forma coincidente al dictado de este acto, la Asesoría General de Gobierno.
Por ello,
DECRETA
ARTICULO 1.- Obsérvase el proyecto sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 18 de Diciembre de 1996 y a que hace referencia el Visto del presente en el artículo primero; la sustitución del artículo 12 de la Ley 8.271.
ARTICULO 2.- Obsérvase en el artículo primero del Proyecto de Ley a que se hace referencia precedentemente, en la sustitución del artículo 30 de la Ley 8.271, la siguiente expresión: "Excepcionalmente, podrá integrarlo un BIOQUIMICO no colegiado, que se hubiere distinguido por sus condiciones morales, científicas o didácticas, siempre que no se encontrare alcanzado por las inhabilidades e incompatibilidades que prescribe la presente Ley".
ARTICULO 3.- Obsérvase en el artículo primero de la iniciativa legislativa que se menciona anteriormente, en la sustitución del artículo 61 de la Ley 8.271 en el inciso f), la palabra "Exclusivamente".
ARTICULO 4.- Promúlgase como Ley el proyecto sancionado, con excepción de las observaciones realizadas en los artículos 1º al 3º.
ARTICULO 5.- Comuníquese a la Honorable Legislatura.
ARTICULO 6.- Este Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.
ARTICULO 7.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.