L E Y 12975

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTICULO 1.- Modifícase el artículo 1 de la Ley 8467 texto según Ley 10598, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 1.- Cuando se produjere el fallecimiento en o por acto de servicio de agentes de cuerpos activos de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios reconocidas como personas jurídicas por el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, su cónyuge, hijos menores o impedidos, ascendientes, como así otras personas que se encontraren a cargo del causante al momento de producirse el hecho generador del beneficio, percibirán por única vez, el equivalente a cincuenta (50) veces el monto total sujeto a aportes previsionales que percibe mensualmente un Sargento Primero del Escalafón de Seguridad de las Policías de la Provincia, al momento de hacerse efectivo.

Idéntico subsidio se otorgará a los agentes activos a los que les sobreviniere una incapacidad absoluta y permanente en o por actos de servicio. En los casos de incapacidad temporaria, el subsidio será percibido mensualmente y hasta un máximo de diez (10) y consistirá en el monto total sujeto a aportes previsionales que por mes percibe el agente a que se refiere la primera parte de este artículo, al momento efectivo del pago."

ARTICULO 2.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del mes de agosto del año 2002.

ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.