Provincia de
Buenos Aires
MINISTERIO DE TRABAJO
Resolución Nº 135
La Plata, 24 de julio de 2008.
VISTO el actual texto del artículo 15 de la Ley N° 20.744 T.O. y la función homologatoria de esta cartera laboral en casos de que verifiquen requerimientos en cuestiones de trabajo no registrado y/o deficientemente registrado y/o figuras no laborales invocadas por una o ambas partes, y obligaciones que resultan de dicha norma en los supuestos indicados, y
CONSIDERANDO:
Que este Organismo Administrativo laboral es el que ostenta la competencia y
jurisdicción para entender en materia de trabajo en la Provincia de Buenos
Aires (conforme artículo 2° de la Ley N° 10.149), determinando en su articulado
siguiente la potestad para intervenir y decidir en la conciliación y arbitraje
de las controversias individuales del trabajo y en los de instancia voluntaria
(v. arts. 3° inc. a, 4°, 7°, 8° y cc. Ley citada);
Que de conformidad con el artículo 7° de la Ley N° 10.149, el Ministerio de
Trabajo de la Provincia de Buenos Aires es competente para homologar los
acuerdos sobre reclamaciones derivadas de la relación laboral, conforme el
artículo 23 de la Ley N° 13.757;
Que dicha competencia, debe ser ejercida respetando el contenido del artículo
15 de la Ley de Contrato de Trabajo que establece que: “Los acuerdos
transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se
realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa, y mediare
resolución fundada de cualquiera de éstas que acredite que mediante tales actos
se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las
partes”;
Que la última parte del artículo 15 precitado (y su correlativo art. 24 del
Decreto Reglamentario de la Ley N° 10.149), encuentra respaldo jurisprudencial
“A través del artículo 15 de la L.C.T, que implementa expresamente la
irrenunciabilidad de los derechos (artículo 12 de la L.C.T.) reglamenta de
algún modo la excepción, cuando se cumplimentan los recaudos por ella previstos
y que se circunscriben a la intervención de la autoridad judicial o
administrativa la cual dictará una resolución fundada, que acredite que
mediante el acuerdo se ha alcanzado una justa composición de derechos de los
intereses de las partes, atribuyéndose a esta autoridad una función de garantía
en torno a los derechos irrenunciables de los trabajadores” CNTrab, Sala II
junio 30-992-Pernicoli, Arnaldo c/ Corna S.A. s/Ejecución de crédito: SI
34.388;
Que en este marco y a partir del dictado de la Ley Nacional N° 25.345, Capítulo
VIII, artículos 43 al 48, han sido implementadas normas referidas a las
relaciones laborales y empleo no registrado, que atañen directamente a este
Organismo Administrativo Laboral en su función homologatoria;
Que ello así, la mentada norma no sólo ha agregado diferentes artículos a la
propia Ley N° 20.744, sino que ha encomendado tanto a la autoridad
administrativa como a la judicial en materia de acuerdos transaccionales y
siempre que mediare el pertinente acto homologatorio, obligaciones de
información a la Administración Federal de Ingresos Públicos con el objeto que
dicho Organismo asuma la intervención que le compete;
Que en esta inteligencia, el artículo 44 de la Ley N° 25.345 establece que:
“ARTICULO 44.- Agrégase como segundo párrafo del artículo 15 de la Ley de Contrato
de Trabajo, el siguiente texto: Sin perjuicio de ello, si una o ambas partes
pretendieren que no se encuentran alcanzadas por las normas que establecen la
obligación de pagar o retener los aportes con destino a los organismos de la
seguridad social, o si de las constancias disponibles surgieren indicios de que
el trabajador afectado no se encuentra regularmente registrado o de que ha sido
registrado tardíamente o con indicación de una remuneración inferior a la
realmente percibida o de que no se han ingresado parcial o totalmente aquellos
aportes y contribuciones, la autoridad administrativa o judicial interviniente
deberá remitir las actuaciones a la Administración Federal de Ingresos Públicos
con el objeto de que la misma establezca si existen obligaciones omitidas y
proceda en su consecuencia. La autoridad judicial o administrativa que omitiere
actuar del modo establecido en esta norma quedará incursa en grave
incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible
de las sanciones y penalidades previstas para tales casos. En todos los casos,
la homologación administrativa o judicial de los acuerdos conciliatorios,
transaccionales o liberatorios les otorgará la autoridad de cosa juzgada entre
las partes que los hubieren celebrado, pero no les hará oponibles a los
organismos encargados de la recaudación de los aportes, contribuciones y demás
cotizaciones destinados a los sistemas de la seguridad social, en cuanto se
refiera a la calificación de la naturaleza de los vínculos habidos entre las
partes y a la exigibilidad de las obligaciones que de esos vínculos se deriven
para con los sistemas de seguridad social.”;
Que ello así, se colige que el objetivo del agregado al artículo 15 L.C.T. ha
pretendido proteger los Sistemas Solidarios de la Seguridad Social y los
aportes de los trabajadores, para así garantizar la posibilidad de un haber
digno, al momento de su retiro. Así como también establecer una coordinación y
transferencia de información entre los diferentes Organismos del Poder
Ejecutivo y Judicial;
Que la modificación introducida por la Ley N° 25.345 al artículo 15 de la
L.C.T. no cercena de modo alguno la facultad derivada del primer párrafo del
artículo citado, en tanto establece como patrón a tener en cuenta por la autoridad
para homologar un convenio la “justa composición de los derechos e intereses”
al momento de analizar la viabilidad de la homologación del acuerdo arribado;
La modificación en análisis, deja a salvo la facultad de la autoridad
interviniente – ya sea administrativa o judicial – para que mediante su
valoración (y en consonancia con los principios tuitivos del derecho laboral) y
en virtud de los fundamentos y circunstancias fácticas de cada caso, determine
si se ha logrado una justa composición de derechos e intereses, para atribuir
la calidad de cosa juzgada en sentido material, al acuerdo celebrado;
Que conforme el agregado del art. 15 de la LCT la homologación de los acuerdos
conciliatorios, liberatorios o transaccionales tiene efectos de cosa juzgada material
para las partes intervinientes. Siendo dicha cosa juzgada administrativa
inoponible a los Institutos de la Seguridad Social en cuanto a la “calificación
del vínculo habido entre las partes y a la exigibilidad de las obligaciones que
de esos vínculos se deriven”;
Que la actual redacción del mentado artículo da alcance y efectos de cosa
juzgada a dichos acuerdos perfeccionados ante la autoridad administrativa y/o
judicial pero la cosa juzgada resultan inoponibles a los sistemas de la
seguridad social;
Que esta disposición de la Ley no resulta Inconstitucional habida cuenta que
“no puede negarse al legislador la facultad de prohibir parcialmente la
autocomposición de derechos mediante acuerdos cuando ellos puedan afectar las
normas sobre recaudación de la Seguridad Social” (Conforme Carlos Alberto Etala
en “Los alcances de la cosa juzgada y la modificación del art. 15 de la Ley de
Contrato de Trabajo por la ley “antievasión” publicado en D.T. 2001-A- 727 y
siguientes);
Que ahora bien, sentado ello, el propio agregado prevé determinadas
consecuencias para el caso en que – no obstante haberse arribado a la mentada
justa composición de intereses y derechos - el funcionario interviniente
advirtiese los supuestos previstos en la propia norma aun como indicios (esto
es, que el trabajador no se encuentra regularmente registrado o de que ha sido
registrado tardíamente o con indicación de una remuneración inferior a la
realmente percibida o de que no se han ingresado parcial o totalmente aquellos
aportes y contribuciones; o bien, si alguna de las partes pretendiese que no se
encuentra alcanzada por las normas que establecen la obligación de pagar o
retener los aportes con destino a la seguridad social), deberá entonces
remitirse copia certificada de las actuaciones a la A.F.I.P. a fin que dicho
organismo establezca si existen obligaciones omitidas. Ante el vacío
reglamentario de dicha norma al 16 de enero del año 2001, el entonces Ministro
de Trabajo Provincial dictó la Resolución N° 38/01 para instruir a los funcionarios
del Organismo e implementar cursos de acción eficaces tendientes a su debido
cumplimiento;
Que ahora bien, por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 146/01 y con fecha
9 de febrero de 2001, se estableció la modalidad mediante la cual la autoridad
administrativa del trabajo daría cumplimiento a la manda contenida en el
artículo 15 L.C.T., segundo párrafo, agregado por el propio artículo 44 de la
Ley N° 25.345; estableciendo que – mensualmente la autoridad administrativa del
trabajo deberá informar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la
totalidad de los acuerdos individuales y plurindividuales sometidos a su
jurisdicción y formalizados durante el período mensual de que se trate.
Asimismo, se dispuso que la autoridad administrativa del trabajo deberá llevar
un registro de las actuaciones relativas a los conflictos individuales y
plurindividuales sometidos a su jurisdicción, el que quedará a disposición de
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. En consecuencia, la obligación
impuesta a la autoridad administrativa del trabajo mediante la norma que se
reglamenta, se considerará cumplida a través del procedimiento contemplado en
los párrafos anteriores;
Que cabe señalar que es la autoridad administrativa quien ejerce una función de
tutela o de garantía en torno a los derechos irrenunciables de los trabajadores
(Conf. CNTrabajo sala II- 15/2/1993 Vargas Marcelo c/ Telefónica de Argentina
s/ Despido”);
Que la decisión homologatoria de la autoridad administrativa es de carácter
constitutivo, o sea que tiene validez como acto una vez que haya sido aprobado
por esa autoridad, a la que se le reconoce una función de mediación y de
carácter jurisdiccional;
Que es que la norma prevé que tanto la autoridad administrativa como judicial,
emitan una resolución fundada, homologatoria o no;
Que sin embargo la norma limita los efectos de la cosa juzgada cuando mediante
dichos acuerdos se puedan afectar las normas sobre recaudación de la seguridad
social;
Que entiende que la norma se prevale de los límites subjetivos de la cosa
juzgada, en el sentido que reconoce los efectos y la autoridad de la cosa
juzgada, pero sólo entre las partes que han celebrado el acuerdo -normalmente
un empleador y un trabajador-, pero en cambio, le niega a los acuerdos de tal
carácter respecto de los terceros ajenos, que son los Organismos encargados de
la recaudación de los aportes, contribuciones y demás cotizaciones destinadas
al sistema de la seguridad social. (Conf. Etala Carlos Alberto, LA LEY 2001-E,
1320);
Que la homologación efectuada por la autoridad administrativa del trabajo
conserva sus efectos jurídicos entre las partes;
Que no obstante las sospechas de la existencia de indicios de incumplimientos
en la relación laboral, los que podrían configurarse de diferentes maneras
tales como: conductas omisivas, prueba documental o bien existencia de
circunstancias que permitan calificar al registro como defectuoso, el
funcionario interviniente deberá merituar si se han cumplido los requisitos del
artículo 15 de la L.C.T. en cada caso particular, procediendo a la homologación
en tanto se acrediten los requisitos legales de la justa composición de los
derechos e intereses de las partes, valorando primordialmente el acuerdo
económico arribado;
Que el acuerdo a homologar deberá reunir los siguientes requisitos: Ser
celebrado ante la autoridad administrativa del trabajo en el marco de una
liquidación efectuada por dicha autoridad administrativa o aprobar la
presentada por las partes y que la misma se realice conforme las pautas legales
que reglamentan las relaciones del trabajo; deberá resguardar la
proporcionalidad entre el resarcimiento y la remuneración real del trabajador,
el cual no podrá ser menor al 70%, del monto indemnizatorio caso contrario
cuando el porcentaje del acuerdo oscilara entre el 50 % y 69 %. En tal caso la
Delegación Regional producirá, mediante dictamen jurídico fundado que respalde
y sustente el porcentaje inferior al 70 %, con expresa apreciación de las
cuestiones fácticas y jurídicas de cada caso en particular Producido el
dictamen, deberán elevarse las actuaciones a la Dirección Provincial de
Relaciones de Laborales, para que autorice “la consecución” del trámite
homologatorio. Si la Dirección Provincial de Relaciones Laborales autorizara el
dictado del acto administrativo, el Delegado Regional, homologará sin más
trámite. Caso contrario, dicho acuerdo se registrará como acuerdo de parte.
Que el Delegado o funcionario actuante deberá requerir opinión fundada de la
Dirección Provincial de Relaciones Laborales, debiéndose en todos los casos
efectuarse el pago de los importes acordados a través de la cuenta especial de
esta Subsecretaría de Trabajo en el Banco de la Provincia de Buenos Aires;
Que el Asesor Letrado de cada Delegación Regional deberá emitir dictamen
merituando que en ningún caso se habría vulnerado el Orden Público Laboral como
mínimo, inderogable e indisponible de condiciones laborales;
Que ello así, la homologación de dicho acuerdo resultaría procedente, aun en
los casos de trabajadores no registrados, sin perjuicio de la comunicación en
todos los casos a los Organismos de Seguridad Social, conforme el artículo 44
de la Ley N° 25.345 y artículo 2° del Decreto 146/01 que impone la carga a la
autoridad administrativa del trabajo de informar a la Administración Federal de
Ingresos Públicos la totalidad de los acuerdos individuales y plurindividuales
sometidos a su jurisdicción formalizados durante el período mensual de que se
trate. Dicha obligación se considerará cumplida con la información que el artículo
determina;
Que es que, la homologación en sede administrativa en el marco de la
inmediatez, economía y celeridad procesal contribuirá a disminuir la
litigiosidad judicial;
Que los fundamentos de dicha normativa obedecen a la coordinación, cooperación
que debe existir entre los distintos organismos del Estado a fin de consensuar
los fines del estado en su integridad;
Que la modificación del artículo 15 de la L.C.T. introducida por Ley N° 25.345
resulta menester reiterar que este Organismo Administrativo Laboral conserva
todas y cada una de las facultades que le son propias con respecto a la
valoración de los hechos sometidos a su intervención a fin de merituar en cada
caso en particular si se ha arribado a una justa composición de derechos e
intereses de las partes, estén los trabajadores registrados o no estén
registrados, y/o estén deficientemente registrados, o alguna de las partes o
ambas invoquen o aleguen en el acuerdo que se somete a homologación figuras no
laborales;
Que la modificación legislativa le impone a la autoridad administrativa la
obligación de comunicar mensualmente a la A.F.I.P., mediante la remisión de
copias certificadas en su autenticidad de los expedientes que se ha dictado
resolución homologatoria en los casos indicados precedentemente o cuando el
funcionario actuante advirtiera la o las supuestas ilegalidades,
irregularidades tales como la falta de registración, registración deficiente
y/o figuras no laborales en fraude a la Ley de Contrato de Trabajo;
Que tal y como luce a fojas 4/12 vta, se ha expedido sobre el dictado del
presente acto administrativo la Dirección de Asuntos Legales de esta Cartera de
Estado;
Que a foja 21 la Asesoría General de Gobierno ha dictaminado favorablemente
sobre el dictado de la Resolución que se propicia;
Que a foja 37 la Administración Federal de Ingresos Públicos ha tomado
intervención manifestando que no existen objeciones u observaciones que
formular al respecto, como así también, que su dictado pueda implicar una
ampliación o restricción de los alcances ya fijados a los acuerdos en cuestión
por el artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo, ni de las facultades y
obligaciones de ese Organismo respecto de los mismos;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley
N° 10.149;
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, RESUELVE:
ARTICULO 1°. Los acuerdos
conciliatorios que se celebren con participación del Ministerio de Trabajo,
cuando una o ambas partes argumentara la inexistencia de vínculo laboral o
cuando el Delegado Regional, o funcionario interviniente, advirtiere que de las
constancias acompañadas surgen indicios que el trabajador no se encuentra
debidamente registrado, o cuando la o las partes pretendieran no estar
alcanzadas por las normas que establecen la obligatoriedad de pagar y/o retener
los aportes con destino a la seguridad social, el acto administrativo que
disponga la homologación o registro del mismo, deberá contener expresa
constancia en la resolución a dictarse, el mismo, reviste la calidad de cosa
juzgada solo entre las partes que lo han celebrado, y que este no es oponible a
los Organismos encargados de la recaudación de los aportes, contribuciones y
demás cotizaciones destinados a los sistemas de seguridad social, como tampoco
causa estado en cuanto se refiere a la calificación de la naturaleza jurídica
de los vínculos habidos por las partes y/o invocados por éstas y a la
exigibilidad de las obligaciones que de esos vínculos se deriven para con los
sistemas de la Seguridad Social.
ARTICULO 2°. Dictado el acto administrativo el Delegado Regional deberá
informar mensualmente a la Administración Federal de Ingresos Públicos
(A.F.I.P.), la totalidad de los acuerdos individuales en las condiciones del
artículo primero de la presente resolución, juntamente con copia certificada de
cada expediente en que se ha dictado el acto administrativo.
ARTICULO 3°. El Delegado Regional, previo al dictado del acto que disponga la
homologación deberá contar con una liquidación efectuada por la autoridad
administrativa o en su caso, que la presentada por las partes sea aprobada por
el Delegado o funcionario actuante.
ARTICULO 4°. El Delegado deberá observar que el importe indemnizatorio a
percibir por el trabajador no sea inferior al 70% de la suma que legalmente le
corresponde. Cuando el porcentaje oscile entre el 50 y 69 %, el Sr. Delegado
Regional previo al dictado de la disposición homologatoria deberá considerar en
cada caso particular si se ha arribado a una justa composición de derechos e
intereses. A tal efecto, la Delegación producirá, dictamen jurídico fundado que
respalde y sustente el porcentaje inferior al 70 %. Producido el dictamen, se
elevarán las actuaciones a la Dirección Provincial de Relaciones Laborales,
para que autorice la consecución del trámite homologatorio. Si la Dirección
Provincial de Relaciones Laborales autorizara el dictado del acto
administrativo, el Delegado Regional homologará sin más trámite. Caso
contrario, dicho acuerdo se registrará como acuerdo de partes.
ARTICULO 5°. Los importes acordados en los acuerdos deberán oblarse mediante
depósito en la cuenta especial de esta Subsecretaría de Trabajo en el Banco de
la Provincia de Buenos Aires.
Oscar Antonio Cuartango
Ministro de Trabajo
C.C. 7.006