LEY 11523


EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE


LEY


ARTICULO 1.- Modifícanse los artículos 1, 2, 3, 7, 8, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26 y 27 de la Ley 11.465, de Creación de la Universidad Provincial del Sud-Oeste, los cuales quedarán redactados de la siguiente forma:


“Artículo 1: Créase la Universidad Provincial del Sud-Oeste, con sede en la ciudad de Pigüé. Su organización y funcionamiento se ajustarán a las normas constitucionales y legales vigentes en la materia. Gozará de autonomía académica y autarquía financiera y administrativa.”


“Artículo 2: Serán objetivos de la Universidad Provincial del Sud-Oeste:

a)      La búsqueda de la verdad como valor ético-filosófico y de métodos que posibiliten constituir y consolidar la base científico-tecnológica propia y suficiente para el Desarrollo Local, Regional y Provincial.

b)      Formar el futuro profesional en una cosmovisión cristiana, humanística, nacional y social, iluminándolo en sus principios y fines en relación con la sociedad y su realidad circundante.

c)      Incentivar el esfuerzo creativo y enmarcarlo en el proceso de enseñanza-aprendizaje.

d)      Aportar los datos científicos para desarrollar una capacidad orientada a colaborar con la construcción del incremento del poder nacional que otorga el conocimiento.

e)      Desarrollar criterios de adaptación de tecnología externa para formular modelos científicos y técnicos acordes con las necesidades existentes en su ámbito de influencia.

f)        Alcanzar una conducta prudente que permita hacer uso de los recursos naturales exigiendo el cuidado y utilización racional de los mismos.

g)      Concebir, planificar y explotar modelos de producción, consumo, organización y desarrollo tecnológico que prioricen las satisfacción de las necesidades esenciales del ser humano.

h)      Acumular, elaborar y difundir el saber y toda forma de cultura, en especial la de carácter autóctono, para la conformación espiritual del pueblo bonaerense.

i)        Preparar hombres y mujeres para el ejercicio de las profesiones de acuerdo a las necesidades y objetivos de la región, los adelantos técnicos nacionales, mundiales y las transformaciones sociales.

j)        Crear un cuerpo docente dedicado exclusivamente a la enseñanza universitaria y a la investigación, de suerte que la misma Universidad forme sus niveles académicos propios.

k)      Elaborar, conforme a las exigencias científicas y sociales de la Región Sud-Oeste, los planes de estudio de las respectivas Facultades, escuelas y cursos especiales, en lo universitario y en los de especialización, procurando que exista la mayor unidad y coordinación entre los planes de estudio.

l)        Reunir antecedentes y proponer soluciones para los diversos problemas socio-económicos de su zona de influencia.”


“Artículo 3: La conducción y administración académica de la Universidad se ajustarán a las previsiones de la Constitución Provincial y Legislación Nacional y Local vigentes en la materia y a los principios fundamentales de esta Ley, regulándose sus facultades y atribuciones en el respectivo Estatuto Académico.”


“Artículo 7: La Universidad, sin perjuicio de las restantes atribuciones que se le reconocen podrá elaborar y desarrollar planes de investigación, educación, enseñanza y extensión de acuerdo con la normativa nacional y Provincial vigente y las necesidades que imponga la regionalización.

La Universidad realizará las gestiones necesarias para que los títulos que otorgue posean validez nacional, de acuerdo con la legislación vigente en la materia.”

 

CAPITULO III

 

DEL CUERPO DOCENTE

 

“Artículo 8: Los docentes de todas las categorías que prevea el Estatuto Académico, deberán ser profesionales universitarios con título habilitante.”


“Artículo 14: Los Docentes, juntamente con los alumnos integrarán los grupos de trabajo que tendrán a su cargo la explotación de la Unidades Productivas de la Universidad. Los primeros percibirán honorarios por su labor profesional, mientras que los segundos trabajarán en compensación por los conocimientos adquiridos y su manutención.”

 

CAPITULO IV


DE LOS ALUMNOS

 

“Artículo 17: La participación estudiantil deberá ajustarse a las prescripciones de las normas vigentes en la materia.”


“Artículo 18: La Universidad preverá dos regímenes de concurrencia: pupilos y semi-pupilos, cuyas características serán establecidas en el Reglamento Interno que regirá la vida estudiantil en el ámbito de la Universidad y responderán a:

a)      Lugar de procedencia del alumno.

b)      Situación laboral temporaria en las Unidades Productivas.”


“Artículo 19: Los alumnos deberán abonar una matrícula cuyo valor será fijado por la autoridades universitarias en relación directa al costo de funcionamiento de la Universidad. Sin excepción, el valor de la matrícula se cubrirá con el trabajo personal de los alumnos en las Unidades Productivas de la misma.”


“Artículo 20: La Universidad fomentará las relaciones con sus graduados, egresados de otras Casas de Altos Estudios, productores del medio y organizaciones intermedias libres del pueblo, procurando realizar periódicamente cursos de perfeccionamiento, actualización de los conocimientos adquiridos, así como de extensión productiva.”

 

CAPITULO V


DE LOS BIENES DE LA UNIVERSIDAD Y SU ADMISTRACION

 

“Artículo 21:

A) De los bienes de la Universidad: Forman el patrimonio de la Universidad de los bienes inmuebles, muebles, semovientes e inmateriales que en virtud de la Ley o por otro título gratuito u oneroso pasen al dominio de la Universidad, así como las colecciones científicas, publicaciones y demás bienes que en el futuro tengan las Facultades, Institutos y otras Dependencias Universitarias.


B) De los recursos: Son recursos de la Universidad los siguientes:

1.      Los que afecte, por propia decisión, la Municipalidad de Saavedra a través de la pertinente asignación presupuestaria.

2.      Los que afecten por propia decisión, las Municipalidades integrantes de la región.

3.      Los recursos que afecta el Estado Provincial.

4.      Los excedentes de las Unidades Productivas que administre la Municipalidad de Saavedra y que afecte mediante comodato u otras figuras jurídicas a su explotación por la Universidad.

5.      Los bienes que afecte la Provincia de Buenos Aires mediante comodato, contratos o convenios para ser explotados por la Universidad.

6.      Los bienes de propiedad privada cedidos en arrendamiento, comodato o convenios para ser explotados por la Universidad.

7.      Ingresos obtenidos por el producto del trabajo personal de los alumnos en concepto de matrícula.

8.      El producido de la venta, negociación o explotación de trabajos de investigación científica o asesoramiento, propios o realizados por cuenta de terceros.

9.      Ingresos por publicación de trabajos, patentes o derechos intelectuales.

10.  Todo otro recurso que pudiera corresponder o crearse en el futuro.


C) De la Administración:

  1. La administración se reglamentará en el Estatuto Académico, en un todo de acuerdo con las Normas Nacionales y Provinciales vigentes.
  2. Sin perjuicio de la conducción académica prevista en el artículo 3, la Universidad contará con un Organo Empresarial Administrativo que tendrá por misión la conducción de los aspectos económicos financieros y productivos de la misma; sus atribuciones serán determinadas en el Estatuto Académico y actuará en función de las necesidades financieras de la Unidad Académica, no pudiendo apartarse -por ninguna razón- de los principios fundamentales de esta Ley.
  3. La Universidad gozará de las mismas exenciones de gravámenes que corresponden al Estado Provincial y se beneficiará con las desgravaciones impositivas que se establezcan con motivo de la importación del material didáctico, de investigación y producción que requiera para el desarrollo de sus actividades.”

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

“Artículo 22: Conjuntamente con la promulgación de la presente Ley, el Poder Ejecutivo designará un “Delegado Organizador”, cuya gestión no excederá un período estatutario y actuará con la amplitud de facultades que determine el respectivo Decreto de designación.”


“Artículo 25: En las mismas condiciones del artículo 24 deberá tenerse en consideración para la integración del referido Consejo Asesor, a las Instituciones intermedias representantes de la producción para colaborar con la labor que emprenda el Delegado Organizador.”


“Artículo 26: Hasta tanto se integren los Organos de Gobierno y de Administración de la Universidad en la forma prevista en la presente Ley y en el Estatuto Académico las normas destinadas a la organización y funcionamiento de la misma serán dictadas por el Consejo Asesor y el Delegado Organizador, con la conformidad del Poder Ejecutivo.”


“Artículo 27: Las autoridades de las Unidades Docentes y de Investigación que se integren a la Universidad, serán designadas por el Poder Ejecutivo con carácter interino a propuesta del Delegado Organizador conjuntamente con el Consejo Asesor. Durarán en sus funciones hasta que se proceda a la elección de autoridades previstas en el artículo 191, incisos 3) a 6) de la Constitución de la Provincia.”

 

ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.