LEY 11536
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 11612, 13163, 13365 y 14880.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°: Ratifícase el convenio celebrado el 10 de setiembre de 1992, entre el Instituto Provincial de Lotería y Casinos y Lotería Nacional Sociedad del Estado, aprobado por decreto número 327/93 del Poder Ejecutivo Provincial, cuyo texto como ANEXO I, forma parte integrante de la presente ley.
ARTÍCULO 2°: En virtud del convenio que se ratifica por el artículo anterior, la Provincia de Buenos Aires reasumirá la administración y explotación de los casinos autorizados en su jurisdicción, conforme la enunciación y previsiones de las cláusulas Primera y Segunda del convenio de fecha 21 de diciembre de 1988, aprobado por ley 10.756. A los efectos indicados el Poder Ejecutivo podrá acordar con la Nación todo lo relativo al personal afectado a la explotación de los casinos o en su caso designar y/o contratar el que fuere menester para el efectivo funcionamiento de los mismos, debiendo tener en cuenta lo prescripto por la cláusula 4ta. del referido convenio.
ARTÍCULO 3°: Facúltase al Poder Ejecutivo a proceder a la habilitación y apertura de un casino en el partido de Tigre, como asimismo a la de aquellos mencionados en el artículo 2° de la presente, que no se encontraren en funcionamiento.
ARTÍCULO 4°: En el ámbito de los casinos, habilitados o a habilitarse, podrá autorizarse la explotación de los juegos de Azar conocidos con los nombres de ruleta y sus variedades, carteados (punto y banca, black jack, etc.) y dados, como así también máquinas electrónicas de juegos de azar, todo con sujeción a lo que establezca la reglamentación y la autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 5°: El Poder Ejecutivo determinará el régimen y condiciones en que se procederá a explotar y administrar los casinos, con ajuste a los principios de economía, rentabilidad y subsidiariedad.
ARTÍCULO 6°: Créase una Comisión Bicameral que tendrá como misión efectuar el seguimiento de los procedimientos que se implementen en cumplimiento de las previsiones de la presente Ley y del convenio celebrado el 10 de setiembre de 1992 entre el Instituto provincial de Lotería y Casinos y Lotería Nacional sociedad del Estado, aprobado por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial nro. 327/93, debiendo ser informada por el Instituto Provincial de Lotería y Casinos a efectos de que pueda formular las propuestas y/o recomendaciones que estime pertinentes. Dicha Comisión estará integrada por tres Diputados y tres Senadores, designados por los Presidentes de las respectivas Cámaras.
ARTÍCULO 6 bis (Artículo Incorporado por Ley 14880) Establécese la suma de veinte (20) pesos en concepto de arancel de ingreso y permanencia a las salas de Casinos habilitadas o a habilitarse conforme las disposiciones legales aplicables, cuya percepción, fiscalización y control será delegada por el Instituto Provincial de Lotería y Casinos, a los Municipios en cuya jurisdicción estén ubicadas las salas de Casinos a través de la suscripción de convenios donde se establecerán las condiciones operativas.
El arancel de ingreso y permanencia así como las acciones y procedimientos que se lleven a cabo para su implementación y seguimiento, quedan exceptuados de la aplicación del artículo 6º de la presente Ley.
A los efectos mencionados en el primer párrafo, se fija la siguiente distribución para los fondos que se recauden:
a. Cincuenta (50) por ciento a favor del Municipio en cuya jurisdicción esté ubicada la Sala de Juego. Las Municipalidades destinarán no menos del cincuenta (50) por ciento de lo recaudado, a la implementación de programas y medidas tendientes a la prevención de la ludopatía y otras adicciones.
b. Cincuenta (50) por ciento a favor de la Provincia de Buenos Aires, con destino a Rentas Generales.
El monto establecido en el primer párrafo será actualizado, de corresponder, mediante la Ley Impositiva.
ARTÍCULO 7°: (Texto según Ley 14880) El beneficio bruto del juego está constituido por la recaudación bruta menos el pago de fichas, excluyéndose los ingresos provenientes del arancel de ingreso y permanencia establecido en el artículo 6 bis.
El beneficio mencionado se distribuirá de la siguiente manera:
a) El dos (2) por ciento a favor del Municipio en cuya jurisdicción estén ubicados los casinos. Los Municipios deberán afectar el cincuenta (50) por ciento de lo recaudado a partidas presupuestarias destinadas a gastos e inversiones en promoción y asistencia social y/o salud pública.
b) El veinte (20) por ciento a favor de los Municipios que integran la Provincia de Buenos Aires y que no cuenten con salas de casinos habilitadas para los juegos que se autorizan por la presente Ley. La distribución de estos fondos se hará en la proporción que resulte de la aplicación de los coeficientes establecidos por la Ley 10.559 y modificatorias –de Coparticipación Municipal-, adecuados a lo que se dispone en este inciso
c) El seis (6) por ciento a favor del Fondo de Fortalecimiento de Programas Sociales.
d) El cinco (5) por ciento a favor del Fondo Provincial de Educación.
e) El sesenta y dos (62) por ciento con destino al Instituto Provincial de Lotería y Casinos, para financiar gastos corrientes y de capital.
f) El cinco (5) por ciento con destino a Rentas Generales.
ARTÍCULO 8°: Los Municipios no podrán gravar con tasas y/o contribución alguna la venta de fichas y entradas a los Casinos, como tampoco ninguna otra actividad atinente a su funcionamiento, debiendo entenderse que lo dispuesto por el artículo anterior, incisos a) y b), sustituye los gravámenes municipales que pudieren corresponder. En caso de eventual concesionamiento de las Salas de Casinos, quienes resultaren titulares deberán abonar las tasas municipales por alumbrado, barrido y limpieza y la de seguridad e higiene, así como las que gravaren a los servicios públicos y los tributos que el Estado Provincial establece, o estableciere para la actividad comercial.
ARTÍCULO 9°: En el supuesto de concesionamiento las infracciones a la presente ley y/o reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, podrán ser sancionadas con hasta la caducidad de la autorización.
ARTÍCULO 10°: Las disposiciones del Capítulo X del Código de Faltas (Decreto-Ley 8.031/73 T.O. decreto 181/87), continuarán siendo aplicables a todos los casos de explotación de los juegos que no hubiesen sido autorizados de conformidad a las previsiones de la presente ley y sus reglamentaciones.
ARTÍCULO 11: Créase la Cuenta Especial “Programas de Asistencia y Atención a la Minoridad”, que será administrada por el Ministerio de la Familia y Desarrollo Humano u organismo que lo reemplace y cuyos ingresos provendrán de lo dispuesto por el artículo 7° inciso c).
ARTÍCULO 12: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de noventa (90) días corridos, contados a partir de la fecha de su promulgación. La reglamentación deberá contemplar los aspectos técnicos, operativos y toda otra cuestión que fuere menester para la implementación y puesta en funcionamiento de los juegos que se autorizan por la presente.
ARTÍCULO 13: El Instituto Provincial de Lotería y Casinos será la autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 14: La Tesorería General de la Provincia entregará a la autoridad de aplicación los fondos necesarios para su efectiva implementación. Los mismos serán entregados como anticipo y la autoridad de aplicación los reintegrará de los fondos que recaude en virtud de lo normado por el artículo 7° inciso d).
ARTÍCULO 15: Derógase toda norma que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 16: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires en la ciudad de La Plata, a los siete días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro.
La Plata, 29 de Enero de 1993.
Visto el expediente n° 2.319-7.208/92, en el cual en virtud de las facultades que le son propias, el señor Presidente del Instituto Provincial de Lotería y Casinos de la Provincia de Buenos Aires suscribiera con Lotería Nacional Sociedad del Estado, un nuevo convenio que reglamenta la explotación y administración de los casinos ubicados en el ámbito provincial, mientras se concrete el proceso de reasunción de los mismos por la Provincia de Buenos Aires; y,
CONSIDERANDO:
Que el convenio aprobado por Ley 10.756, mediante el cual se confiriera a la Lotería Nacional S.E., la administración y explotación de los casinos ubicados en territorio de la Provincia de Buenos Aires, se encuentra vencido, habiéndose operado el mismo con fecha 31 de marzo de 1.991.
Que es decisión de la Provincia de Buenos Aires, asumir en forma integral la administración y explotación de los casinos ubicados en su territorio, decisión esta que comporta una reivindicación, resultante de la culminación de la permanente vocación de este Estado de hacer realidad los principios del federalismo y ejercer efectivamente los poderes que históricamente y constitucionalmente le competen.
Que atento lo estipulado en dicho acuerdo, se permite la continuidad del funcionamiento de esas salas de juego, durante el período que a la Administración Provincial le demandara la adecuación de las medidas necesarias tendientes a reasumir su administración y explotación.
Que asimismo, las condiciones acordadas con Lotería Nacional Sociedad del Estado, permiten a la Provincia seguir participando del treinta y cinco por ciento (35%) del beneficio bruto del juego, con lo que se asegura la total defensa del interés fiscal comprometido.
Que estando el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo normado exterioriza la presente mediante el acto de ratificación;
Que de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno y la vista del señor Fiscal de Estado, correspondería dictar el pertinente acto administrativo.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTICULO 1°: Apruébase el convenio celebrado entre el Instituto Provincial de Lotería y Casinos y la Lotería Nacional Sociedad del Estado, cuyo texto como ANEXO I, forma parte integrante del presente.
ARTICULO 2°: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.
ARTICULO 3°: Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.
Entre el INSTITUTO PROVINCIAL DE LOTERIA Y CASINOS de la PROVINCIA de BUENOS AIRES, representado en este acto por su Presidente Dr. Jorge Omar Rossi, por una parte, y la LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO, representada por su Presidente, Sra. Mercedes OCAMPO DE ALLIATI, acuerdan en celebrar el presente convenio, con el objeto de posibilitar la continuidad de la administración de los Casinos ubicados en el ámbito bonaerense, mientras se concrete el proceso de reasunción de su administración y explotación por parte de la Provincia de Buenos Aires, conforme a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: LA LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO, continuará administrando y explotando los Casinos ubicados en la Provincia de Buenos Aires, habilitados a la fecha del presente, Casino Central de Mar del Plata; ANEXO I de Mar del Plata (Hotel Sasso); ANEXO II de Mar del Plata (Hotel Provincial); ANEXO III de Mar del Plata ( Hotel Hermitage); Casino de la ciudad de Miramar; Casino de la ciudad de Necochea; Casino en el Municipio de Pinamar -Ruta 11-; Balnearios Valeria del Mar; Casino de la ciudad de Tandil; Casino de la ciudad de Monte Hermoso y Casino en la localidad de Sierra de la Ventana -Partido de Torquinst-.
SEGUNDA: A tales efectos, se prorroga la vigencia del convenio celebrado con fecha 21 de diciembre de 1.988, aprobado por Ley Provincial n° 10.756, hasta que la Provincia de Buenos Aires decida su resolución previa notificación documentada, con una antelación mínima de NOVENTA (90) días hábiles. La resolución no podrá operarse con antelación al 30-04-93. TREINTA (30) días antes de la fecha precedentemente indicada, las partes deberán reformular, si fuere menester el presente convenio teniendo en cuenta que podrían asumirse compromisos económicos aún de carácter transitorio.
TERCERA: A partir del primer día del mes siguiente a la firma del presente Convenio, la Provincia de Buenos Aires reconocerá a la LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO, el sesenta y cinco por ciento (65%) del beneficio bruto del juego, que se origine con motivo de la explotación de los Casinos a que se hace referencia en la cláusula primera. Por beneficio bruto se entenderá, la recaudación bruta, menos el pago de fichas. Se hace constar que los ingresos originados por las entradas, acceso a las salas de juego, no integran el rubro, beneficio de juego.
CUARTA: LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES se compromete a incluir en los pliegos de concesión de los Casinos, cláusulas que garanticen la continuidad del personal, en las condiciones vigentes al 01-08-92, desde la fecha de Resolución del presente Convenio.
QUINTA: A partir de la firma del presente Convenio, LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO, no efectuará mas designaciones, ni contratación de personal, en el ámbito de los Casinos a que se hace referencia en la cláusula Primera del presente acuerdo. A los efectos establecidos en la cláusula Cuarta, se tomará, exclusivamente, el personal afectado a cada Casino, según surge del Plantel declarado por LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO al 01-08-92, que como ANEXO I forma parte del presente Convenio.
SEXTA: Atento que es propiedad de LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO, el inmueble donde funciona el Casino de Necochea y cuyo único destino es su funcionamiento en tal carácter, LA LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO y LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, en caso de que ésta tome directamente a su cargo la explotación, convendrán el precio de alquiler de dicho inmueble, o el precio de su compra-venta, quedando aclarado que la valuación de éste, es la que resulta de la tasación hecha por el BANADE. Aún cuando la Provincia no lo tome directamente y decida concesionarlo, preveerá la compra o alquiler de dicho inmueble en los respectivos pliegos contractuales.
SEPTIMA: Ambas partes designarán una comisión integrada por dos miembros por cada una, a fin de confeccionar el inventario de los bienes muebles que se encuentren en los Casinos a que se refiere la cláusula Primera y determinar la titularidad de los mismos. Dicha comisión deberá expedirse al respecto, dentro del término de NOVENTA (90) días.
OCTAVA: Las sumas que correspondan a la Provincia de Buenos Aires en función de lo normado por la cláusula Tercera, serán depositadas directamente y en forma mensual por la LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO, en la cuenta n° 1.035/3 del Banco de la Provincia de Buenos Aires (Casa Matriz) “INSTITUTO PROVINCIAL DE LOTERIA Y CASINOS -Explotación Casinos-“, dentro de los primeros quince (15) días del mes inmediato posterior al que corresponda dicho pago.
NOVENA: LA LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO deberá presentar al INSTITUTO PROVINCIAL DE LOTERIA Y CASINOS, las boletas de depósito, dentro del plazo de cinco (5) días de efectuado, conjuntamente con las liquidaciones discriminadas de las cuentas que dieron origen a las mismas.
DECIMA: EL INSTITUTO DE LOTERIA Y CASINOS, a fin de controlar el cumplimiento de todas las cláusulas del presente Convenio, podrá comisionar técnicos fiscalizadores y/o auditores, y formar comisiones especiales que podrán practicar inspecciones en todos los Casinos, debiendo a tales efectos, permitirse el acceso en todo momento al personal delegado, exhibir documentación que le fuera requerida, como así también, verificar el proceso de habilitación, cierre de todas las mesas de juego.
DECIMA PRIMERA: A partir de la firma del presente Convenio, LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO, arbitrará las medidas necesarias, a efectos que las concesiones y permisos otorgadas o a otorgar en el ámbito de los Casinos a que hace referencia la cláusula Primera, queden resueltos al momento que la Provincia de Buenos Aires decida la reasunción de la administración y explotación de los mismos o su concesionamiento.
DECIMA SEGUNDA: Se dejan sin efecto todas las cláusulas del Convenio renovado que se opongan o entren en colisión con la presente, particularmente la Segunda, Cuarta, Quinta, Sexta y Décimo Tercera, conservando el resto su plena vigencia.
En prueba de conformidad, se firman dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la ciudad de a los diez días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y dos.
ACTA
En BUENOS AIRES, a los diez días del mes de setiembre de 1.992, en esta sede de LOTERIA NACIONAL S.E., su Presidente Da. Mercedes Ocampo de Alliati acuerda con el titular del INSTITUTO PROVINCIAL DE LOTERIA Y CASINOS de la Provincia de BUENOS AIRES, que el listado de personal que labora al 01 de agosto de 1.992, en las distintas sedes de los casinos a que se hace mención en la cláusula primera del convenio suscripto entre las partes el día de la fecha, será remitido por LOTERIA NACIONAL S.E. al INSTITUTO en el plazo de quince (15) días hábiles a contar del día de la fecha. Conste.