LEY 12420
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1º.- Declárase de interés provincial el Programa de
Reformas y Desarrollo de los Municipios Argentinos, financiado parcialmente con
recursos del contrato de Préstamo BID Nº 1.164/OC-AR suscripto entre la Nación Argentina
y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID).
ARTÍCULO 2º.- A los
efectos de posibilitar la participación de todos los municipios de la provincia
de Buenos Aires en el programa, financiado por el Contrato de Préstamo BID
1.164/OC-AR, el Estado provincial garantiza la atención de los compromisos
financieros que asuman sus municipalidades en los convenios de préstamo que
suscriban con la Nación,
el Banco de la Nación
Argentina y/o cualquier otro ente público o privado, del país
o del exterior, en el marco del Programa. A tal fin la Provincia afecta los
recursos de su Coparticipación Federal de Impuestos (Ley Nacional 23.548 y sus
modificatorias o el régimen que lo reemplace).
ARTÍCULO 3º.- Para
contar con la garantía establecida en el artículo precedente, los convenios de
préstamo que suscriban las municipalidades de la provincia de Buenos Aires en
el marco del programa, deberán ser autorizados previamente por el Poder
Ejecutivo. Autorízase al Poder Ejecutivo, para que a través del Ministerio de
Economía como Autoridad de Aplicación de la presente Ley, suscriba con cada una
de las Municipalidades, los Convenios de Garantía correspondientes, de acuerdo
a lo que se establece en el Artículo 8º.
ARTÍCULO 4º.- A fin de
posibilitar el acceso de las Municipalidades a recursos del Fondo para la Transformación de
los Sectores Públicos Provinciales, creado por Decreto del Poder Ejecutivo
Nacional 678/93 y modificado por Decretos 919/97 y 1.166/97, autorízase al
Poder Ejecutivo Provincial a suscribir convenios con el Poder Ejecutivo
Nacional en los términos del Artículo 3º del Decreto 678/93, garantizando la Provincia la atención de
los compromisos financieros que se contraigan mediante la afectación de los
recursos de Coparticipación Federal de Impuestos (Ley Nacional 23.548 y sus
modificaciones o el régimen que lo reemplace).
ARTÍCULO 5º.- La
garantía, incluye los importes correspondientes a la comisión de compromiso,
intereses, amortizaciones, eventuales gastos y todos aquellos cargos que
pudieran adeudar las Municipalidades de la Provincia derivados de los convenios de Préstamo
que suscriban con la Nación
y/o cualquier otro ente público o privado del país o del exterior, en el marco
del Programa que hayan sido debidamente autorizados por el Ministerio de
Economía. También incluye los montos de las cuotas de amortización de capital e
intereses de los Préstamos del Fondo para la Transformación de
los Sectores Públicos Provinciales.
ARTÍCULO 6º.- A los
fines de instrumentar la garantía, autorízase al gobierno nacional, por
intermedio del organismo que corresponda, a debitar automáticamente de la Cuenta de Coparticipación
Federal de Impuestos de la provincia de Buenos Aires (Ley Nacional 23.548 y sus
modificaciones o el régimen que lo reemplace) hasta un importe máximo
equivalente de pesos cien millones ($100.000.000) los montos que pudieran
adeudar las municipalidades de la
Provincia por cualquier concepto derivado de los convenios de
préstamos que suscriban con la
Nación, el Banco de la Nación Argentina
y/o cualquier otro ente público o privado, del país o del exterior, con la
autorización correspondiente en el marco del Programa. Asimismo autorízase al
Banco de la Nación
Argentina a debitar automáticamente de dicha cuenta los
montos de las cuotas de amortización de capital e intereses de los préstamos
del Fondo para la
Transformación de los Sectores Públicos Provinciales.
ARTÍCULO 7º.- En la
medida en que se hubiere comprometido la totalidad del monto establecido en el
Artículo 6º, se autoriza al Poder Ejecutivo a incrementar la garantía mediante
la afectación de los recursos de Coparticipación Federal de Impuestos (Ley
23.548 y sus modificaciones o el régimen que la reemplace) por un monto suficiente
para cubrir la incorporación de cada nuevo proyecto en el marco del Programa.
Dándose cuenta a la
Honorable Legislatura de la incorporación de nuevos
Proyectos.
ARTÍCULO 8º.- El
Ministerio de Economía deberá afectar los fondos que les correspondan a los
Municipios por el Régimen de Participación Provincial establecido por la Ley 10.559, modificatorias y
complementarias o el régimen que las reemplace, en garantía del cumplimiento de
los compromisos financieros a que se obliguen los Municipios en los Convenios
de Préstamo que suscriban en relación al Artículo 2º de la presente Ley,
incluyendo los montos que les correspondan como contrapartida local. A tales
fines el Ministerio de Economía debitará automáticamente de las cuentas
municipales los montos que la
Provincia abonare en cumplimiento de dicha garantía. Por su
parte, a los fines de acceder a préstamos en el marco del Programa a que se
refiere el Artículo 1º de esta Ley, los Municipios deberán afectar
explícitamente en garantía a favor de la Provincia los fondos que les correspondan por la Ley 10.559, sus modificatorias
y complementarias o el régimen que las reemplace, para lo cual deberán
sancionar las Ordenanzas pertinentes antes de la autorización a que se refiere
el primer párrafo del Artículo 3º de la presente Ley.
ARTÍCULO 9º.- Autorízase
al Poder Ejecutivo, a suscribir los convenios de garantía con el Gobierno
Nacional, el Banco de la
Nación Argentina y/o cualquier otro ente público o privado,
del país o del exterior, con los alcances determinados por la presente Ley.
ARTÍCULO 10.- Las
normas, reglas, trámites, operatorias y procedimientos de contrataciones y
adquisiciones de bienes y servicios establecida en el Contrato de Préstamo BID
Nº 1.164/OC-AR y/o las que establezcan los contratos de préstamo que pudieran
suscribir la Nación
con los Organismos Multilaterales de Crédito para la financiación del Programa
y las establecidas y/o que se establezcan en el Reglamento Operativo del
Programa, prevalecerán sobre las leyes provinciales vigentes. Los contratos y
adquisiciones que realicen las Municipalidades de la Provincia en el marco
del Programa se regirán conforme a las pautas establecidas en el párrafo
anterior, autorizándose a las mismas a exceptuarse del cumplimiento de las
disposiciones contenidas en las leyes locales vigentes cuando ellos resulten o
pudieran resultar divergentes, sobreabundantes o incompatibles con las normas y
reglas establecidas o a establecerse en los Contratos de Préstamo y sus
Reglamentos Operativos, suscriptos o que suscriba la Nación con los Organismos
Financieros Internacionales que aportan recursos al Programa. La presente
excepción no incluye aquellas normas que supongan el ejercicio de funciones de
control por parte de los organismos componentes.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia
de Buenos Aires en la ciudad de La
Plata, a los trece días del mes de abril de dos mil.