LEY 12529
EL
SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Modifícase el artículo 1º de
“Artículo 1º - Las disposiciones del presente Título se aplicarán a las faltas que se cometan con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo o en sus prácticas o en entrenamientos deportivos, antes, durante su desarrollo o después de realizados.
Quedan comprendidos asimismo, los hechos cometidos por los aficionados o grupos de ellos en el itinerario seguido hacia el estadio o lugar donde se desarrolle el evento, en sus inmediaciones o desde el mismo, en oportunidad de retirarse de dichos sitios al punto de partida”.
ARTÍCULO 2.- Modifícase el artículo 2º de
“Artículo 2º - El juzgamiento de las faltas tipificadas en este Título se regirán por los órganos y procedimientos previstos por el Decreto Ley 8.031/73 (TO. por Decreto 181/87), y por el Decreto Ley 10.067/83 (T.O. por Decreto 1.304/95), en lo que no se opongan a la presente Ley”.
ARTÍCULO 3.- Incorpórase como artículo 6º
bis a
“Artículo 6º bis - En las conductas contravencionales sancionadas con arresto y/o prohibición de concurrencia, el Juez podrá adoptar al tomar conocimiento del hecho, las siguientes medidas cautelares.
a) La prohibición de concurrencia del autor a todo evento deportivo de la misma disciplina en la que se cometió la contravención.
b) La obligación de comparecer ante la dependencia policial que designe, en días y horas señaladas para la realización de espectáculos deportivos en que se cometió la contravención.
En el supuesto del inciso b) la autoridad policial deberá adoptar los recaudos necesarios respecto del modo de permanencia del alcanzado por la medida dentro de la dependencia, quedando prohibido su contacto o alojamiento con procesados penalmente o por contraventores que se encuentren cumpliendo condena firme.
La medida cautelar no podrá exceder del máximo de la pena prevista para la contravención que se trate.
En caso de incumplimiento de la medida, por el supuesto infractor, sus efectos serán los del arresto preventivo previsto en el Decreto Ley 8.031/73 (T. 0. por Decreto 1.81/87)”.
ARTÍCULO 4.- Incorpórase como artículo 6º ter, a
Artículo 6º ter: En los casos previstos en el artículo 4º y en el inciso b) del artículo 6º bis, cuando la dependencia policial designada para el cumplimiento de la medida de que se trate, no tuviere capacidad o condiciones idóneas para la recepción de los sujetos comprendidos, el titular de la misma deberá poner en conocimiento del Juez de dicha situación, requiriendo en el mismo acto la designación de otra dependencia idónea para el cumplimiento de la medida en cuestión”.
ARTÍCULO 5.- Incorpórase como artículo 6º
quáter, a
“Art. 6º quáter - El organismo de aplicación podrá tomar intervención en los juicios contravencionales, que tengan lugar como consecuencia de la comisión de las faltas previstas en el Título I de la presente Ley.
ARTÍCULO 6.- Modifícase el Título II de
“TITULO II
Seguridad en Espectáculos Deportivos
Artículo 25 - El Poder Ejecutivo designará el organismo de aplicación de la presente Ley:
Son sus objetivos:
a) La seguridad de los espectáculos deportivos en toda la provincia de Buenos Aires.
b) La protección de la vida, la integridad física, la salud y los bienes de las personas, con motivo o en ocasión de la organización, habilitación o desarrollo de todo espectáculo deportivo.
c) La adopción de las medidas necesarias para el logro de los referidos objetivos.
Artículo 26 - El organismo de aplicación, como poder de policía en materia de seguridad deportiva, tendrá competencia en todo lugar, hecho o situación relacionados con la previsión, organización, preparación, desarrollo y concreción de cualquier espectáculo deportivo.
Artículo 27 - Es competencia del organismo de aplicación la autorización de
eventos deportivos, cuando se encuentren cumplidas las pautas de seguridad que
determinen la reglamentación y
Cuando el organizador no haya dado cumplimiento total y efectivo a las pautas de seguridad, el organismo de aplicación podrá ordenar, en el plazo perentorio, la subsanación de los defectos observados o la suspensión de espectáculos.
El organismo de aplicación se halla facultado para ingresar a todos los ámbitos deportivos y sectores afectados al desarrollo del espectáculo, a efectos de disponer los registros e inspecciones pertinentes”.
ARTÍCULO 7.- Incorpórase como artículo 27 bis a
“Artículo 27 bis - El organismo de aplicación se halla facultado para disponer la clausura temporaria o definitiva de los estadios o lugares destinados al desarrollo del espectáculo deportivo, cuando los mismos no ofrezcan condiciones de seguridad para la vida, salud o la integridad física de las personas o para el desarrollo normal del evento, sea por deficiencia en las instalaciones o construcciones, sea por falta de organización para el control o vigilancia acordes con las finalidades de esta Ley.
Asimismo, el organismo de aplicación de acuerdo con los antecedentes del caso, podrá disponer la realización del espectáculo cuestionado en una sede alternativa que reúna las condiciones de seguridad de acuerdo con su envergadura”.
ARTÍCULO 8.- Incorpórase como artículo 27 ter
a
“Artículo 27 ter ‑ Para los supuestos previstos en el presente Título, será de aplicación la normativa prevista por el Decreto Ley 7.647/70, Ley de Procedimiento Administrativo”.
ARTÍCULO 9.- Modifícase el inciso 2) del artículo 28 de
“Inciso 2) - El otro cincuenta (50) por ciento para el presupuesto de
ARTÍCULO 10.- Modifícase el artículo 29 de
Artículo 29 - Deróganse los artículos 52, 53, 90 y 91 del Decreto Ley 8.031/73 (T. O. por Decreto 181/87)”.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en