LEY 12349
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES, SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
NOTA: Ver ley 12621
que prorroga la vigencia de la presente Ley por 180 días.
ARTÍCULO 1.- Incorpórase en forma
automática por única vez y con carácter permanente, al régimen de la Ley 10.471 y sus
modificatorias, prescindiendo de las normas que regulen su ingreso, a los
profesionales universitarios y/o terciarios no universitarios que, a la fecha
de sanción de la presente, cumplan con los siguientes requisitos:
a)
Poseer título universitario habilitante y/o terciario
no universitario.
b)
Desarrollar las actividades comprendidas en el artículo 3º de la Ley 10.471 y sus modificatorias.
c)
Revistar con estabilidad en el régimen de la Ley 10.430 y la Ley 10.579.
d)
Prestar servicios efectivos de acuerdo a su situación de revista, al 31 de
diciembre de 1998, en establecimientos asistenciales del Ministerio de Salud y
haber ingresado al régimen de la Administración
Pública, con designación en cualquiera de sus agrupamientos y
con título universitario o terciario no universitario, cuyas incumbencias lo
habiliten para el cumplimiento de la actividad que desarrolla o haber obtenido
su título habilitante con posterioridad a su
designación en el régimen de la
Ley 10.430 y la
Ley 10.579 y desempeñarse en funciones acordes a su título al
31 de diciembre de 1998.
ARTÍCULO 2.- A los efectos del artículo anterior, el escalafonamiento automático se realizará en la forma que
prevé el artículo 8º de la Ley
10.471 y sus modificatorias, reconociéndose los servicios prestados en la
actividad para los cuales los habilita el título universitario, en el régimen
de revista anterior con la correspondiente correlación de cargo.
ARTÍCULO 3.- Las incorporaciones no podrán significar, en ningún
caso, disminución de las remuneraciones percibidas por los profesionales bajo
el régimen de la Ley
10.430. Toda diferencia en menos que resultare, se abonará con cargo a
“diferencia por escalafón” hasta tanto la disminución sea compensada por
ascenso o aumento de remuneración según corresponda.
ARTÍCULO 4.- La presente ley tendrá un plazo de vigencia de ciento
ochenta (180) días quedando derogada automáticamente al cumplirse el mismo.
ARTÍCULO 5.- La antigüedad funcional en los casos en que se
produzca por esta Ley la incorporación de personal al régimen de la Ley 10.471, será computada a
partir de la fecha del acto administrativo que designó al interesado en funciones
de la Carrera
Profesional Hospitalaria.
ARTÍCULO 6.- La incorporación automática aludida en el artículo 1º
no se hará efectiva únicamente en los casos que el interesado manifieste
expresamente su voluntad de permanecer en el régimen de la Ley 10.430 y la Ley 10.579.
ARTÍCULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada
en la Sala de
Sesiones de la
Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos
Aires, en la ciudad de La Plata,
a los tres días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve.